Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00323-02(39419) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355751974

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00323-02(39419) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2011

Fecha25 Julio 2011
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00323-02(39419)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Superintendencia de Notariado y Registro / ACCION DE REPETICION - Insubsistencia / ACCION DE REPETICION - Marco normativo / APLICACION DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicable a los elementos procesales no sustanciales / ACCION DE REPETICION - Aplicación de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo

La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el catorce (14) de junio de dos mil (2.000), esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en este orden de ideas se estudiará el presente caso conforme a lo dispuesto por los artículo 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICION - Procedibilidad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Elementos y requisitos. Reiteración jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial constitucional / CALIFICACION DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo. Se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda

En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estos los artículos 177 del C.P.C. 77 y 78 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 18440; sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente número: 22189; sentencia de 3 de diciembre de 2008, expediente número 24241; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente número 30329 y sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente número 25694

ACCION DE REPETICION - Elementos sustanciales de la Ley 678 de 2001 / ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicación en la acción de repetición / HECHO GENERADOR - Posterior a la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA Y DOLO - Procedencia / PRUEBA - A cargo de la parte demandante / PRUEBA - No se aportó

Para determinar la conducta dolosa o con culpa grave se debe acudir a la norma aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (14 de junio de 2000), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil: (& ) Este concepto ha sido estudiado y desarrollado a profundidad por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al respecto se ha dicho que el J. deberá tener en cuenta otros elementos tales como la buena o mala fe del agente del estado, las funciones de acuerdo a los reglamentos, en relación con estas últimas se ha dicho que es necesario demostrar que el incumplimiento de las mismas fue debido a una actuación consciente y voluntaria, para concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, es el de la responsabilidad subjetiva. (& ). La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los elementos sustanciales de la Ley 678 de 2001 solo pueden ser aplicados a los procesos de repetición, en los cuales, el hecho generador sea posterior a la entrada en vigencia de dicha norma, por tal razón, las presunciones de dolo y culpa grave dispuestas en el artículo 5 y 6 no pueden ser tenidas en cuenta para el presente, por cuanto el hecho generador, a saber, la declaratoria de insubsistencia fue el 14 de junio de 2000, contrario al concepto del comité de conciliación de la Superintendencia quien acogió la posición de la abogada de la entidad demandante, quien al tenor dijo, & La Ley 678 de 2001, señala en el artículo 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado: (& ) 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. De acuerdo con lo anterior, considero procedente iniciar la acción de repetición contra el doctor H.T.P., ex Superintendente & . Dicho lo anterior, era obligación de la parte actora allegar los medios probatorios suficientes que le permitieran al fallador concluir con plena certeza que la conducta de los demandados en la declaratoria de insubsistencia fue a titulo de dolo o culpa grave, situación que no se presentó, ya que la apoderada se limitó a establecer que los demandados actuaron de manera negligente en el nombramiento de la Dra. Á., por cuanto no observaron lo dispuesto por la Resolución No. 2687 del 28 de julio de 1998 por la cual se estableció el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (& ) la entidad demandada fundamentó su decisión de presentar la demanda de repetición con base en la presunción establecida en el artículo 5 numeral 3 de la Ley 678 de 2001, y la sentencia condenatoria del Consejo de Estado, en la cual se declaró que el acto administrativo por el cual se declaró la insubsistencia del Doctor Casado se hizo con falsa motivación, elementos estos insuficientes para establecer el actuar doloso o gravemente culposo por parte de los demandados, como ya quedó establecido.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5. NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre estudio y desarrollo de culpa y dolo, consultar Corte Constitucional Sentencia C 100 de 2001 y sentencia C - 430 de 2000 y Consejo de Estado, Sección Tercera sentencias de 25 de julio de 1994, expediente 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente 23218 y auto de 22 de mayo de 2003, expediente 23532. Sobre configuración de los presupuestos de forma consciente y voluntaria para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 23049. Sobre el análisis de la conducta del agente y la gravedad de la falla de la conducta del agente, consultar sentencia de 9 de junio de 2003, expediente 37722. Sobre la aplicación de los elementos sustanciales de la Ley 678 de 2001, consultar providencia de 8 de noviembre de 2007, expediente número 30327, reiterada en providencia de 9 de junio de 2010, expediente número 37722.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00323-02(39419)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: H.T.P.Y.J.R.N.

Referencia: ACCION DE REPETICION

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) por medio de la cual se decidió:

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA .

Antecedentes

La Demanda

La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de repetición, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2.007) presentó demanda contra los señores H.T.P. y J.R.N., para que fueran declarados responsables por los perjuicios a los cuales fue condenada la entidad demandante por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del diez (10) de febrero de dos mil cinco (2.005) y se condene al pago de la suma de Quinientos Catorce Millones Seiscientos Treinta Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 47/100 MCTE ($ 514.630.750.47),...

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