Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00161-01(17177) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752278

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00161-01(17177) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Febrero de 2011

Fecha10 Febrero 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2007-00161-01(17177)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION DEL GASTO

Requisitos / REALIZACION DE LAS DEDUCCIONES

Requisitos / SISTEMA DE CAUSACION

Excepción a la regla general de realización de las deducciones / REAJUSTE DE HONORARIOS

Se rige por el sistema de causación / EXPENSAS NECESARIAS

Requisitos / GASTOS NECESARIOS

Conceptos

De acuerdo con el artículo 104, por regla general, las deducciones legalmente aceptadas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo equivalente al pago. Estas deducciones sólo son aceptadas en el año en que efectivamente se hayan desembolsado, de tal forma que resulta necesario probar que se ha efectuado el pago, para que la deducción sea aceptada en la declaración de renta. Sin embargo, dicha regla tiene su excepción para aquellos contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, caso en el que la deducción se entiende causada en el momento en que nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago, y sólo es deducible del impuesto de renta en el año gravable en que se cause. En el caso en examen se establece que el reajuste de los honorarios surgió con el acaecimiento de la condición suspensiva, hecho que no es cuestionado por la Administración, por lo que de conformidad con el articulo 105 del E.T. la deducibilidad de la obligación sometida a condición, debía ser contabilizada en la vigencia en la cual se cumplió la condición, es decir, en la vigencia 2004. De tal forma que al haber surgido para la actora la obligación de pagar los reajustes a los honorarios en el año 2004, la deducción debía registrarse en la declaración del impuesto de renta y complementarios del mismo año, y no en los años 2002 y 2003. Frente a los requisitos de necesidad y de relación de causalidad que consagra el artículo 107 del E.T., y que echa de menos la Administración para acceder al reconocimiento de la deducción, se debe precisar que para la Sala se encuentran acreditados por las siguientes razones: Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de modo que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea normalmente acostumbrado en cada actividad , lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. El gasto necesario es, pues, el normal para producir o facilitar la generación de la renta por parte de la actividad generadora de la misma, y lo normalmente acostumbrado en la correspondiente actividad empresarial, concepto que involucra los gastos que ordinariamente tienen que efectuar las sociedades para su normal funcionamiento, comercialización o financiación, y no para su producción o fabricación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 105 / ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOS

ARTICULO 104

REAJUSTE DE HONORARIOS

Procede como deducción / NECESIDAD

Debe determinarse con visión comercial / INCREMENTOS EN HONORARIOS

Costumbre mercantil propio de los negocios jurídicos

En el asunto en examen se cumplió con dicho requisito, toda vez que el gasto en que incurrió la actora obedeció al reconocimiento de unos ajustes a los honorarios pactados en los contratos de consultoría y asistencia técnica, que tuvieron como fin que los servicios de asesoría que presta la demandante se identificarán plenamente con la calidad de los servicios que prestan todas las sociedades consultoras reconocidas como PricewaterhouseCoopers., de lo que se desprende que es una erogación normal para producir y facilitar la generación de la renta, usual en la actividad comercial que desarrolla al ser una sociedad asociada a PricewaterhouseCoopers, lo que le impone mantener la calidad en sus servicios profesionales de acuerdo a los estándares propios de esta última.

Además, el criterio de necesidad al tenor del artículo 107 ibídem debe determinarse con visión comercial, condición que aquí se cumple, toda vez que la costumbre de pactar incrementos en los honorarios por servicios prestados, sujeta a la ocurrencia de una condición, es una práctica mercantil usual en este tipo de contratos. Establecer condiciones en la forma de pago concierne al principio de autonomía de la voluntad de las partes, propio de los negocios jurídicos.

Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente la salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen

efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerla. Así el gasto en que incurrió la actora, derivado del reajuste de los honorarios por el acaecimiento de la condición suspensiva (alcanzar ingresos operacionales acumulados entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril de 2004), pactado en los contratos de consultoría y asistencia técnica cuyo objeto ya fue citado, encuentra correspondencia con la actividad que le genera renta a la contribuyente, según se desprende del objeto social que desarrolla, y en dicho sentido se encuentra esa relación de causalidad entre la expensa y la actividad productora de renta. Por otro lado, el argumento de la DIAN en el recurso de apelación, en el sentido de que

no es cierto que se cumplan los requisitos del artículo 107 del E.T., toda vez que la parte del reajuste correspondiente a los servicios prestados en el año 2002 y 2003 no guarda relación causa efecto con los ingresos obtenidos en el año 2004. , sería de recibo si el pago del reajuste de honorarios constituyera costo de adquisición o producción, es decir costo fiscal de los bienes o servicios, pero el pago citado hace parte es de las expensas necesarias a modo de deducciones, en donde la relación con la obtención de los ingresos es de manera indirecta; afirmación que se desprende de lo dispuesto en el artículo 26 del E.T., sobre el proceso de depuración de la base gravable conocida como renta líquida gravable en el impuesto sobre la renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00161-01(17177)

Actor: PRICE WATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de abril de 2008 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que declaró la nulidad del acto acusado. Dispuso la sentencia:

PRIMERO: Declarase (sic) la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642007000001 del 29 de marzo de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA., por el periodo gravable 2004. SEGUNDO: No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la conducta de las partes no lo amerita.[& ]

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2005 la sociedad PRICEWATERHOUSECOOPERS ASESORES GERENCIALES LTDA., presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004, en la que liquidó un impuesto a cargo de $264.913.000 y determinó un saldo a favor de $1.574.915.000 . Declaración que fue corregida el 7 de octubre de 2005 registrando como impuesto a cargo $266.690.000

y

como

saldo a favor $ 1.572.947.000

El 2 de agosto de 2006 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632006000126, en el que propuso el desconocimiento de la suma de

$437.821.000 correspondiente a pagos efectuados a favor de PRICEWATERHOUSE COOPERS SERVICIOS TRANSNACIONALES por concepto de reajuste a unos contratos de consultoría y asistencia técnica, determinó la sanción por inexactitud en la suma de $269.698.000 y disminuyó el saldo a favor a $1.134.688.000 .

Previa respuesta al requerimiento especial, radicada el 3 de noviembre de 2006, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000001 el 29 de marzo de 2007 mediante la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial .

LA DEMANDA

En

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642007000001 del 29 de marzo de 2007. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2004 y se condene en costas a la demandada.

De manera subsidiaria solicitó que en el evento que no se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión, se revoque la sanción por inexactitud impuesta.

Citó como violados los artículos 29 de la C.P.; 26, 104, 105, 107 y 647 del Estatuto Tributario, y al desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos:

Respecto de los gastos en el exterior la deducción se causó cuando nació la obligación de pago. Violación de los artículos 104 y 105 del E.T.

Adujo que la Administración Tributaria en la liquidación oficial de revisión fundamentó la glosa por dos razones: (i) El reajuste hecho a los contratos de...

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