Sentencia nº 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355752798

Sentencia nº 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Abril de 2011

Número de expediente47001-23-31-000-1994-03766-01(19963)
Fecha28 Abril 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término / DEMANDA - Presentada en término / DEMANDA - Conflicto de competencia / CONFLICTO DE JURISDICCION - Incertidumbre / INCERTIDUMBRE - Jurisprudencia del Consejo de Estado / OSCILACION JURISPRUDENCIAL - Acceso a la administración de justicia. Reiteración jurisprudencial / DERECHO LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración

En el caso bajo estudio no operó el fenómeno de caducidad de la acción, como lo afirmó la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia. En efecto, los hechos objeto de estudio ocurrieron entre el 26 de junio de 1992 fecha de nacimiento de la menor D.P.Z.V. y el 3 de julio de ese mismo año, cuando los médicos de la Clínica Santa Martha del ISS informaron a los señores O.E.V. y J.L.Z.G., que la niña D.P.Z.V. había quedado con parálisis cerebral; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., la parte actora disponía de un término de 2 años para accionar, es decir a más tardar podía hacerlo hasta el 4 de julio de 1994 y la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 7 de octubre de 1994 ante la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta. No obstante lo anterior, obra en el expediente copia auténtica del auto de julio 7 de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo del M., mediante el cual se rechazó por falta de jurisdicción la demanda presentada el 3 de junio de 1.994 por el señor J.L.Z. y otros, en contra del Instituto de Seguros Sociales y se señaló que el competente era el Juzgado Civil del Circuito Reparto. Lo anterior quiere decir que, inicialmente, la demanda fue presentada en término y que, en dicha oportunidad, la jurisdicción contencioso administrativa consideró que no era la competente para conocer del asunto y lo envió a la ordinaria, creando así incertidumbre sobre la jurisdicción competente para conocer de esos asuntos, cuando una de las partes involucradas fuera el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia el proceso se siguió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., despacho que el 20 de agosto de 1996 declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, suscitándose así un conflicto de jurisdicciones, finalmente dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura a través de auto de enero 30 de 1997, en el cual se aclaró que la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa, donde originalmente se había presentado la demanda

La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que esas oscilaciones jurisprudenciales no debían afectar el derecho de acceso a la administración de justicia (& ) la incertidumbre fue creada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de la jurisdicción competente para conocer de casos relacionados con el Instituto de Seguros Sociales, asunto que fue resuelto mediante auto del 20 de febrero de 1996, en el cual se aclaró que sí era ésta la jurisdicción competente; razón por la cual, en esta ocasión y en aras de no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia- se tendrá como presentada la demanda en el término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136. NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver auto de 5 de junio de 2003, expediente número 21494, C.P. doctor R.H.D. y auto de febrero 20 de 1996, expediente número 11312, C.P. doctor D.S.H.; y entre otras, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente número 16098, Consejero Ponente doctor E.G.B.; sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 14773, C.P. doctor M.F.G.; sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente número 16728, Consejero Ponente doctor E.G.B.; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19074, Consejera Ponente doctora R.S.C.P.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Naturaleza subjetiva / TITULO DE IMPUTACION - Falla probada del servicio / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Acreditación de la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de responsabilidad estatal por actividad médica hospitalaria y la acreditación de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad, consultar entre otras, sentencia de agosto 31 de 2006, expediente número 15772, Consejera Ponente doctora. R.S.C.; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente número 16402, Consejero Ponente doctor M.F.G.; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 15750; sentencia del 1 de octubre de 2008, expediente número 16843 y 16933; sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente número 16270. Consejera Ponente doctora. M.G. de E.; sentencia del 28 de enero de 2009, expediente número 16700, Consejero Ponente doctor M.F.G.; sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente número 16080, C.P. doctor M.F.G.; sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente número 20536, C.P. doctor M.F.G. y sentencia del 9 de junio de 2010, expediente número 18683, C.P. doctor M.F.G..

NEXO CAUSAL - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA DEL NEXO CAUSAL - Corresponde al demandante / PRUEBA INDIRECTA - Indicios / CERTEZA - No se requiere / CAUSA PROBABLE - Acreditación

En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba indirecta y la causa probable, ver entre otras, sentencia de 13 de septiembre de 1991, expediente número 15772, C.P. doctor C.B.J.; sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente número 13166, C.P. doctor R.H.D.; sentencia del 14 de junio de 2001, expediente número 11901; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente número 12270, C.P. doctor M.F.G.; sentencia de marzo 26 de 2008, expediente número 16085, C.P. doctora R.S.C. y sentencia del 4 de junio de 2008, expediente número 16646, C.P. doctor R.S.B..

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en que la menor D.P.Z.V. sufre de una perturbación funcional del sistema nervioso central y conexiones nerviosas secundarias a kernicterus , afección desarrollada entre los días 26 de junio y 1 de julio de 1992, debido a una isoinmunización por grupo RH. Así mismo, considera la Sala que el aludido daño antijurídico debe serle imputado a la parte demandada Instituto de Seguros Sociales-, toda vez que está plenamente acreditado que el mismo tuvo como causa una falla del servicio médico asistencial, consistente en que a la menor D.P.Z.V. no se le prestó una oportuna y continua atención médica a partir de su nacimiento, a pesar de que el cuerpo médico pediátrico responsable de la salud de la menor, contaba con información acerca de que su madre, la señora O.E.V., tenía el tipo sanguíneo O factor RH negativo, lo que hacía a la menor propensa a sufrir una isoinmunización por grupo RH.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Isoinmunización por grupo RH / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Prueba / HISTORIA CLINICA - Prueba idónea

En efecto, las pruebas allegadas válida y oportunamente al expediente historia clínica de la señora O.E.V., aportada en copia auténtica por el ISS- dan cuenta acerca de que el cuerpo médico del ISS conocía desde 1984 que la hemoclasificación de la señora O.E.V. era O RH negativo. Los protocolos médicos indican en estos casos, que los recién nacidos deben ser inmediatamente hemoclasificados, con el fin de determinar si su factor RH es positivo, caso en el cual, es necesario un estricto y continuo monitoreo del bebé, así como la práctica de exámenes de laboratorio prueba indirecta de Coombs-, con el fin de advertir oportunamente posibles signos de una isoinmunización por grupo RH. No obstante lo anterior, la historia clínica de la madre refiere que la menor D.P.Z.V. y su hermana gemela, fueron valoradas médicamente al momento de su nacimiento, evaluación que arrojó dos bebés en buen estado de salud; pero, con posterioridad a esa primera valoración, las niñas no fueron monitoreadas ni mucho menos se efectuó su hemoclasificación, por lo que fue únicamente al momento de ser dadas de alta -2 días después de su nacimiento y de su valoración médica- que el pediatra L.J.M.M. advirtió que las niñas presentaban ictericia, síntoma de una posible isoinmunización por grupo RH. El referido diagnóstico fue confirmado mediante exámenes de laboratorio practicados el 28 de junio de 1992 a las 3:30 p.m. -entre ellos la prueba de Coombs-, los cuales indicaron, respecto de la menor D.P.Z.V., la presencia de plasma ictérico o ictericia severa y reticulocitosis severa, por lo cual era imperativo dar inicio al tratamiento de fototerapia, como en efecto se hizo, aunque dado el avanzado estado de la enfermedad, el tratamiento de choque indicado era una exanguinotransfusión con sangre O RH negativo. Ello quedó consignado en la historia clínica, según la cual, se solicitó a los familiares de las menores, de manera urgente, conseguir 500 c.c. de sangre O RH negativo, toda vez que en...

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