Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-1358-01(2534) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 355753190

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-1358-01(2534) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Junio de 2001

Número de expediente52001-23-31-000-2001-1358-01(2534)
Fecha01 Junio 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Solicita conforme lo previsto en el art

SECCION SEGUNDA

Consejo de Estado

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Definición de la manifiesta violación / MANIFIESTA VIOLACIÓN - Definición

Desde la entrada en vigencia de la referida institución, la jurisprudencia definió, y lo continúa haciendo hasta la fecha, el requisito de la " manifiesta violación, " así :

La benéfica institución de la suspensión provisional solo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, ostensible, entre el acto acusado y una norma de carácter superior, que deba respetarse. Los actos administrativos llevan en sí implícita una presunción de legalidad. Debe suponérseles conformes con las disposiciones superiores de la jerarquía de la legislación. Únicamente cuando es flagrante la oposición es procedente la suspensión provisional, porque de lo contrario podría paralizarse la acción administrativa con argumentos de mayor o menor fuerza en un simple auto, dictado sin que se hayan producido pruebas, sin que se hayan oído alegatos de las partes, etc

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C; primero ( 1 ) de junio de dos mil uno (2001)

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-1358-01(2534)

Actor: G.P.M..

De plano, como lo prevé el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor J.A.R., en su condición de Procurador 35 en Asuntos Administrativos, contra el auto del 26 de enero de 2001 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó la suspensión provisional del acto de elección del señor S.A.E.M. como Alcalde Municipal de Tumaco para el período 2001-2003.

ANTECEDENTES

El señor G.P.M. demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor S.A.E.M. como alcalde del municipio de Tumaco, para el período 2001-2003,contenido en el acta general de escrutinio.

En el mismo libelo demandatorio y en escrito adicional solicitó la suspensión provisional del acto administrativo referido por considerar que el señor S.A.E.M. violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 43 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 y numeral 10 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Como sustento de la petición aportó copia de la sentencia del 23 de marzo de 1988, expedida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual se condenó al señor E.M. con pena principal de veintitrés (23) meses de prisión, como cómplice del delito de peculado por apropiación, cometido en concurso material (fls 11 a 79); copia de la sentencia del 4 de octubre de 1988 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, por medio de la cual se reformó la sentencia apelada, aumentando la pena de prisión impuesta al señor S.A.E.M., a treinta y un (31) meses y veinte (20) días, interdicción de derechos y funciones públicas por cuatro (4) años y multa de cincuenta mil pesos ($50.000) (fls 80 - 143); copia de la sentencia de 8 de septiembre de 1992, expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual, se decretó la pérdida de investidura como Senador al doctor S.A.E.M. (fls 144 a 169).

Afirma que la infracción a los artículos 43-1 de la Ley 200 de 1995 y 95-10 de la Ley 136 de 1994 en que incurrió el señor S.A.E.M., es manifiesta y se puede apreciar con la simple comparación de las normas con las copias de las sentencias anexas.

PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de enero 26 del 2001 admitió la demanda y, en el numeral 1º de la providencia citada, denegó la suspensión provisional del acto acusado por considerar que la violación del artículo 43 de la Ley 200 de 1995 requiere un análisis de fondo, pues, si bien se aportó la prueba de la condena proferida por la Justicia Ordinaria con la cual se acredita que, ciertamente, el señor E.M. fue condenado a una pena privativa de la libertad, existe otra disposición en igual sentido de aquella - artículo 95 -11 de la Ley 136 de 1994- por lo que es necesario hacer un estudio mas minucioso para poder determinar si la ley invocada por el demandante, dejó sin vida el artículo 95 numeral 1º de la Ley 136 de 1994.

En lo que hace referencia a la transgresión manifiesta del artículo 95 numeral 10 de la Ley 136 de 1994, expresa, que se requiere determinar previamente si la pérdida de investidura se refiere únicamente al caso contemplado por el artículo 291 de la Carta o comprende también los motivos indicados en el artículo 183.

Concluye, que la violación flagrante que se pregona no es incuestionable, ni directa; por ello, no es posible afirmar ahora que el acto acusado, la declaratoria de elección como Alcalde de Tumaco del señor E.M., contradice los preceptos legales que consagran las inhabilidades para desempeñar cargos públicos. Sólo en la sentencia que ponga fin a este juicio, se podrá hacer consideraciones de tal especie.

IMPUGNACION

El Procurador 35 en lo Judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de enero de 2001 que denegó la suspensión provisional del acto acusado, expedido por el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 222 - 228).

Argumenta, que se encuentra demostrado con el formulario E -26 que el señor S.A.E.M. fue elegido...

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