Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00780-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355753354

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-00780-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 2011

Número de expediente54001-23-31-000-2002-00780-02(AC)
Fecha03 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C. tres (3) de marzo dos mil once (2011)

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

REF: Expediente núm. 54001-23-31-000-2002-00780-02

CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO

ACCIÓN POPULAR

ACTOR: G.A.Z. ESCALANTE

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se sancionó al Alcalde del Municipio de Labateca, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato de la sentencia de 26 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I-. ANTECEDENTES

GUEBER A.Z.E., promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE LABATECA, encaminada a lograr que la prestación del servicio de agua se diera acorde al Decreto 475 de 1998. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia de 26 de mayo de 2003, accedió a las pretensiones de la demanda, al efecto concedió un plazo de 10 meses a la Alcaldía del Municipio para poner en funcionamiento la planta de tratamiento de agua de acuerdo a las recomendaciones técnicas y sanitarias.

Con posterioridad, esto es, en el año 2005, la ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL - FUNDACIÓN AMBIENTAL GRITO DE LA TIERRA, promovió acción popular contra el MUNICIPIO DE LABATECA con el mismo supuesto fáctico y jurídico.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda considerando que en el caso sub examine se configuró un evento de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por la misma Corporación Judicial el 26 de mayo de 2003.

Apelada la anterior decisión, esta Corporación en sentencia del 19 de febrero de 2009 confirmó la providencia del juez de instancia, sin embargo se exhortó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander de la siguiente manera:

CONFÍRMAR en todas sus partes la sentencia apelada

EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que, a través del comité de verificación creado en cumplimiento de la sentencia del 26 de mayo de 2003 en el proceso 2002-780, compruebe si los órganos y autoridades obligadas a hacer cesar el daño o la amenaza de los derechos e intereses colectivos de la comunidad han dado cabal cumplimiento a la referida sentencia o de lo contrario se adelante el incidente de desacato de ser necesario (fls. 13 a 23 cdno 1).

  1. LA CONTESTACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO

La ALCALDÍA DEL MUNCIPIO DE LABATECA, a pesar que fue notificada en debida forma el 28 de julio de 2010, a través de la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Labateca, no presentó contestación al incidente de desacato.

III-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió:

Primero: Impóngase multa de tres (3) salarios mínimos mensuales conmutables en arresto al S.G.I.M.G., identificado con Cédula de Ciudadanía Número 88.159.980 de Pamplona ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LABATECA, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por desacato a la Sentencia del Veintiséis de mayo de 2003, proferida por este tribunal, dentro de la acción Popular 02-0780. O. al respecto al citado fondo. (fl. 109, cdno. ppal).

Para adoptar la anterior decisión el Tribunal tuvo en cuenta lo siguiente:

-La sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 de Mayo de 2003, contiene una obligación clara, expresa y exigible, dirigida a que se adelanten todas las actividades necesarias para que la Planta de Tratamiento de Agua del Municipio de Labateca cumpla con los estándares de calidad necesarios para la prestación del servicio público y ofrezca agua potable, para lo cual se da un plazo de 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia.

-Con base en los documentos obrantes en el expediente a folio 28 a 46, se puso de presente la ejecución en el 2005 de un contrato con el objeto de suministrar materiales para el cambio de lecho filtrante de la planta de tratamiento. La Alcaldía suscribió los contratos Nos.: 092 para el suministro de instalaciones de equipos de macromedición para la optimización de la planta de tratamiento de agua potable; 108 para la obtención de equipos para la optimización de la planta; 004 con el fin de suministrar insumos químicos destinados para la Planta de Tratamiento.

- A través de la Resolución No SSPD-2009-4010033255 del 18 de Septiembre de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos certificó al Municipio de Labateca por la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones, pero haciendo la aclaración en su parte resolutiva que el municipio no acreditó el cumplimiento de uno o mas requisitos previstos en los artículos 1 y 3 del Decreto 1477 de 2009.

-Adicionalmente el Profesional Especialista de Salud Ambiental del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, afirmó que según los reportes de la Alcaldía en lo que va corrido del año 2010, no se han cumplido los requisitos necesarios de calidad para que el agua sea de consumo humano, tal dictamen fue confirmado posteriormente por el mismo profesional; sobre la gestión de la Alcaldía manifestó no tener conocimiento al respecto, y por último resaltó que la situación de calidad del agua en el Municipio de Labateca se puso de presente en repetidas ocasiones y no se ha llevado a cabo un plan de contingencia mientras se solucionan los inconvenientes con la planta de Tratamiento.

-Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó el Tribunal que el Municipio dejó vencer el plazo de 10 meses que al efecto se dio en la sentencia, sin que se haya ofrecido a los residentes de Labateca un suministro de agua apta para el consumo humano, desconociendo lo impuesto por el decreto 475 de 1998 modificado por Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 del 2007 del Ministerio de Protección Social.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al Alcalde del Municipio de Labateca, G.I.M.G., por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de quien el Consejo...

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