Sentencia nº 08001333100820070020301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355756114

Sentencia nº 08001333100820070020301 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2011

Fecha18 Mayo 2011
Número de expediente08001333100820070020301
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

RADICACIÓN No. 08001-33-31-008-2007-00203-01

ACTOR: J.C.V.S.

ACCIONADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

EVENTUAL REVISIÓN DE ACCIÓN POPULAR

Se resuelve la solicitud formulada por la parte actora, encaminada a que se seleccione para una eventual revisión, la sentencia de 13 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la de 24 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la Acción Popular el abogado J.C.V.S. demandó el amparo y protección de los derechos e intereses colectivos de los usuarios del servicio de energía contemplados en el literal n) del artículo de la Ley 472 de 1998, que concreta en las siguientes pretensiones:

  1. S. ordenarle a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de esta ciudad, abstenerse de exigir en sus CITACIONES, poder debidamente autenticado por el suscriptor o usuario a efecto de poder realizar la notificación personal por intermedio de apoderado. Lo anterior, con base en las razones expuestas en líneas precedentes.

  2. Con base en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sírvase ordenarle a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., cancelar en favor del suscrito (actor popular), un incentivo igual o superior a los treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago, teniendo en cuenta la magnitud del beneficio que representa dicha acción a favor de los usuarios del servicio de energía al no seguírseles exigiendo poder debidamente autenticado a los mandatarios o apoderados de los mismos a efecto de realizarle la notificación personal .

Las anteriores pretensiones se fundamentan así:

En las citaciones enviadas a los usuarios del servicio de energía, que formularon derechos de petición o interpusieron recursos ante ELETRICARIBE, se les exige la presentación de poder debidamente autenticado al momento de notificarse por intermedio de apoderado.

El Congreso de la República expidió la Ley 962 de 2005, por medio de la cual dictó disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos domiciliarios (art. 2º).

Las notificaciones que hayan de realizar las empresas de servicios públicos domiciliarios a sus usuarios, respecto de las peticiones y recursos formulados por éstos, han de ceñirse a lo contemplado en el artículo 5º de la Ley en esta, estableció: Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado solo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho por no realizada .

Pese a lo contemplado en el artículo 5º de la Ley 962 de 2005, la Empresa ELECTRICARIBE exige a sus usuarios autenticar los poderes otorgados a los mandatarios o apoderados cuando desean notificarse por medio de los mismos, contraviniendo así lo dispuesto en la norma precitada y vulnerando el derecho de los usuarios a notificarse por medio de apoderado sin más exigencias que las contempladas en la Ley y así mismo vulnera los derechos e intereses colectivos contemplados en el literal n) del artículo de la Ley 472 de 1998, pues dicha exigencia podría obstaculizar injustificadamente la interposición inmediata de los recursos de ley, quedando el usuario en total desamparo frente a las decisiones que le fueran desfavorables las cuales quedarían en firme en perjuicio del usuario y sin posibilidad de revivir la actuación administrativa.

El artículo 24 de la Ley 962 de 2005 expresa: & las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden . Siendo las empresas de servicios públicos domiciliarios verdaderas autoridades públicas se les aplica la norma transcrita.

Cuando ELECTRICARIBE exige poder autentico a los apoderados de los usuarios para llevar a cabo la notificación personal, presume la mala fe de éstos, al negar credibilidad a la firma no autentica, contraviniendo el artículo 83 de la Constitución Política.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 24 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas; negó las pretensiones de la demanda y negó el incentivo de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1988 (fls. 272-292). Fundamenta las anteriores decisiones en los siguientes argumentos:

El apoderado judicial de la Empresa de Desarrollo Urbano de Colombia S.A. Dolmen S.A., propuso la excepción de improcedencia de la Acción Popular para lograr la aplicación de la Ley 962 de 2005, por cuanto, en su sentir, la acción pertinente es la de Cumplimiento.

La excepción referida no prospera, en la medida en que la hipótesis planteada por el actor se ubica en uno de los presupuestos que caracterizan las Acciones Populares, consistente en que: Cuando exista peligro de vulneración sobre el derecho o interés colectivo y se torne imperativo hacerlo cesar, con miras a evitar la posible configuración de un daño .

La Empresa Electrificado del Caribe S.A. E.S.P., propuso la excepción de cosa juzgada, fundamentada en que el accionante había interpuesto otra Acción Popular con el mismo objeto, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 15 de diciembre del 2005.

El referido medio exceptivo tampoco prosperó, considerando que se trataba de dos acciones diferentes, por cuanto al momento de presentar la primera no se encontraba vigente la Ley 962 de 2005.

Con relación a las notificaciones de las peticiones, quejas y recursos, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, dispone: & La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación solo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo .

El artículo 43 del Código Contencioso Administrativo señala la forma como deben hacerse las publicaciones de los actos administrativos de carácter general y el 44 ibídem establece el deber y la forma de notificación personal de los actos administrativos de carácter particular, punto este que interesa respecto de las peticiones y recursos en servicios públicos domiciliarios.

Teniendo en cuenta la remisión que existe en materia de notificaciones a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, debe darse aplicación al artículo 44 precitado, el cual señala expresamente que el envío de la comunicación de citación para la notificación se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes a la producción del acto.

Si el procedimiento para la notificación de un acto que resuelve peticiones, quejas o recursos de los usuarios, no se hace de acuerdo con lo previsto en el Código, se entiende que hay irregularidades en la notificación y por tanto no producirá efectos legales el contenido de la decisión, esto es a la luz del artículo 48 del mismo estatuto.

En concordancia con todo lo anterior, los actos que expidan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben notificarse de acuerdo con la normatividad anunciada y prevista en el Código Contencioso Administrativo.

El actor popular solicita se proteja el derecho de los usuarios del servicio de energía a una pronta notificación sin más requisitos que los que exigen los artículos 152 y siguientes de la Ley 124 de 1994 (Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios); 56 del Decreto N° 1842 de 1991 (Estatuto Nacional de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios); 44 del Código Contencioso Administrativo y 5° y 24 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámite) y el Decreto N° 2150 de 1995, derechos catalogados como colectivos en el artículo 4°, literal n) de la Ley 472 de 1998.

Sobre el punto invocó otra providencia de la misma Corporación en la que señaló que el requisito del poder autenticado, para los terceros que pretendan notificarse en nombre y representación del usuario o suscriptor interesado en la resolución de su petición, no le vulnera a éste derecho alguno, en la medida en que está garantizando que la notificación personal se surta a favor de quien es realmente el interesado y para la Empresa constituye prueba para demostrar la no configuración del silencio administrativo positivo y agrega que tal requisitoria no riñe con la prohibición consagrada en el artículo 1° del Decreto N° 2150 de 1995, consistente en: exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente , porque en tal evento la exigencia no se le está imponiendo al interesado en la actuación administrativa, sino a un tercero, con quien la Empresa no tiene vínculo en relación con la decisión objeto de la notificación.

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