Sentencia nº 11001032500020060005800 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355760342

Sentencia nº 11001032500020060005800 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente11001032500020060005800
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: Dr. A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

No. de Referencia: 110010325000200600058 00

No. Interno: 1143-2006

Actor: NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Autoridades Nacionales

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de la providencia de 30 de enero de 2006 proferida por el Procurador General de la Nación, dentro del expediente No. 525-D adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra G.H.P.R..

Como consecuencia de lo anterior recobrarán vigencia los fallos de primera y segunda instancia dictados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que impusieron sanción de destitución e inhabilidad general, a la mencionada servidora.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala los siguientes:

Con ocasión del informe de 18 de diciembre de 2000 de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Control inició investigación disciplinaria contra la señora G.H.P.R., quien se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado 3010-16 de la Dirección General del Presupuesto Nacional, por la posible incompatibilidad entre la asignación salarial que devengaba y la pensión gracia que le había sido reconocida como docente del Distrito Capital.

Mediante Resolución No. 2824 de 18 de diciembre de 2000 el Ministro de Hacienda ordenó la suspensión provisional de la referida señora G.P.R..

El 16 de enero de 2001 la servidora manifestó en la diligencia de versión libre, que de acuerdo con las normas que gobiernan la materia no existe incompatibilidad entre la pensión gracia y la asignación salarial que venía devengando en la Entidad.

La Oficina de Control Interno Disciplinario dictó pliego de cargos mediante providencia de 26 de enero de 2001, imputándole a título de dolo las siguientes conductas: haber actuado teniendo conocimiento de que se encontraba incursa en causal de incompatibilidad constitucional consistente en percibir dos asignaciones del tesoro público; haber faltado al deber de informar al Ministerio la incompatibilidad que surgía como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia, con su asignación salarial; y haber faltado al deber de registrar en la declaración de bienes y rentas, la existencia de la cuenta bancaria en la cual le eran consignas las mesadas de la pensión gracia.

A través de providencia de 11 de mayo de 2001 se profiere decisión de primera instancia declarando responsable a la señora P.R. de las conductas atribuidas, e imponiéndole en consecuencia la sanción de destitución.

La servidora sancionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia de 31 de mayo de 2001 confirmando la decisión de primera instancia.

El 1° de abril de 2005 solicitó la revocatoria directa del fallo de 31 de mayo de 2001, y el 5 de mayo del mismo año el Ministro de Hacienda y Crédito Público rechazó por improcedente la petición, y señaló que la sancionada hizo uso de los medios de impugnación ordinarios.

Normas violadas y concepto de la violación.-

Como normas violadas cita en la demanda los artículos 6, 29, 121, 228, 237-1 y 277 de la Constitución Política; artículos 83, 129 y 132 el Código Contencioso Administrativo, y los artículos 2, 3, 15, 34-2, 76, 123, 124, 125 y 129 del Código Disciplinario Único.

Al exponer el concepto de violación de la normativa invocada señala la parte demandante que el proceso disciplinario fue adelantado por las autoridades competentes, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno en primera instancia, y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

En relación con la revocatoria directa expone que de acuerdo con el artículo 125 del Código Disciplinario Único, el sancionado tiene la posibilidad de solicitar la revocación total o parcial del fallo cuando no lo haya impugnado. Siendo así, la solicitud de la señora G.H.P.R. resultaba improcedente, toda vez que interpuso el recurso de apelación.

La Procuraduría General de la Nación no hizo uso del ejercicio preferente del poder disciplinario, ni se constituyó en sujeto procesal para la supervigilancia administrativa .

Agrega que cuando la señora G.H.P. le solicitó la revocatoria directa del fallo sancionatorio, el Ministro de Hacienda actuó de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 123 del Código Disciplinario Único, según el cual la determinación de revocar la decisión podía tomarla él o la Oficina de Control Interno de la Entidad.

El Procurador General de la Nación no estaba habilitado para revocar la decisión del Ministro de Hacienda y Crédito Público, pues la única autoridad competente para tal efecto es la judicial a través de la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el ejercicio de la vigilancia especial de la Procuraduría tiene lugar respecto de los procesos que se encuentran en curso, pero no en uno que ya ha culminado, puesto que en tal caso solamente es posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción judicial que corresponda.

La Procuraduría General de la Nación para efecto de desarrollar su función constitucional de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos debe sujetarse a las normas previamente establecidas por el legislador, y su ejercicio no puede desbordar los límites de la competencia que le ha sido atribuido.

Considera que la decisión de la Procuraduría desconoció el derecho a la igualdad al brindar un trato preferencial a la servidora sancionada quien, por negligencia no inició las acciones judiciales tendientes a restablecer sus derechos, mientras que al Ministro de Hacienda no le permitió ejercer la defensa de sus actos.

La revocatoria directa por parte de la Procuraduría General de actos expedidos por una autoridad distinta, no es una actuación que se pueda enmarcar en el ejercicio del poder disciplinario preferente, y tampoco dentro del poder de supervigilancia administrativa.

Agrega que en presente asunto no hubo una revocatoria directa del fallo disciplinario, sino que se juzgaron los actos administrativos de primera y segunda instancia, procedimiento que solamente podía ser adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que a continuación se exponen:

En primer lugar señala que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, motivo por el cual debe conservar su vigencia.

De acuerdo con los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002 los fallos disciplinarios proferidos por una oficina de control interno disciplinario, podrán ser revocados directamente por quien lo profirió, por su superior funcional o por el Procurador General de la Nación. En esas condiciones no puede interpretarse que el Procurador sólo puede revocar las decisiones de los funcionarios de la Procuraduría.

En el caso de la señora P.R. se hacía necesario un pronunciamiento frente a la injusticia que contra ella se había cometido, al considerarse que existía incompatibilidad entre la pensión gracia y la asignación salarial que percibía en el Ministerio de Hacienda y...

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