Sentencia nº 25000232500020050083101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355763658

Sentencia nº 25000232500020050083101 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Febrero de 2011

Número de expediente25000232500020050083101
Fecha24 Febrero 2011
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-25-000-2005-00831 01

No. INTERNO: 0270 - 2008

AUTORIDADES NACIONALES

ACTOR: E.A.N.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por E.A.N. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1608 y 2115 del 5 y 17 de octubre de 2004 (sic), proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso, que le negaron el reconocimiento de la conmutación pensional a la que tiene derecho atendiendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle la conmutación pensional afiliándolo a Dicho Fondo y asumiendo el pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida por Cajanal a través de acto proferido el 16 de abril de 1990, atendiendo su calidad de Ex Congresista, en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual que durante el último año devengue un Congresista en ejercicio. P. la diferencia entre lo reconocido por Cajanal y lo que debe pagar el Fondo debidamente actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El actor fue pensionado por Cajanal a través de la Resolución No. 004288 de 16 de abril de 1990, efectiva a partir del 8 de julio de 1988, incluyendo los tiempos que laboró como Representante a la Cámara entre los años 1982 a 1986.

Al momento del reconocimiento pensional contaba con más de 20 años de servicio y 55 de edad, por lo que reúne los requisitos dispuestos en el Decreto 1359 de 1993, para que el Fondo asuma el pago de la pensión aplicando el régimen especial de Congresistas.

El 1 de noviembre de 2002, le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso la conmutación de su pensión atendiendo lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y sus Decretos Reglamentarios, con el fin de que sea dicho Fondo el que lo afilie y pague la prestación aplicando el régimen especial de Congresistas.

La entidad demandada negó la solicitud argumentando que el actor no fue Congresista con posterioridad al reconocimiento pensional hecho por Cajanal y por tal razón no es viable la conmutación pensional.

Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición que fue desatado en forma negativa por la entidad a través de la Resolución No. 2115 de 17 de diciembre de 2004.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58; L. 4 de 1992, artículo 17; 33 de 1985, artículo 1; 71 de 1988, artículo 7 y 100 de 1993, artículos 36, 288 y 289.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción (fl.273). Manifestó que el demandante no tiene derecho a la conmutación pensional porque el derecho pensional lo adquirió antes de 1990 bajo el régimen pensional que optó.

No es posible aplicar regímenes pensionales expedidos con posterioridad al reconocimiento del derecho como lo es el especial de los Congresista dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, porque la ley es irretroactiva y por tanto no pueden aplicarse a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia.

La aplicación del Decreto 1359 de 1993 procede en dos circunstancias, la primera, cuando se ostenta la calidad de Congresista con posterioridad al reconocimiento pensional con una permanencia mínima de 1 año y, la segunda, cuando se aplica el reajuste de que trata el artículo 17 ibidem, a quienes se pensionaron en calidad de Congresistas, circunstancia que tampoco aplica al actor quien ocupó como último cargo el de Director Nacional del ICFES.

LA SENTENCIA

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y negó las súplicas de la demanda (fls. 347 a 375). La excepción de falta de integración del litis consorcio necesario no prospera porque la pretensión principal está dirigida al reconocimiento de la conmutación pensional por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Congreso por lo que no es necesario vincular a Cajanal. Las demás de cobro de lo no debido y prescripción son argumentos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia.

Luego de citar el régimen pensional de los empleados públicos y el especial de los Congresistas, Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 19 de 1987, 4 de 1992, 100 de 1993 y los Decretos 1359 de 1993, 691 de 1994 y 1293 de 1994 y de transcribir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, realizó el estudio del caso concreto concluyendo lo siguiente:

El actor desempeñó el cargo de R. a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca del 20 de julio de 1982 al 19 de julio de 1986, fecha en la que contaba con 53 años de edad y más de 21 años de servicio al Estado. El último cargo desempeñado fue el de Director Nacional del ICFES y fue al retiro de éste que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a partir del 8 de julio de 1988.

Como para la fecha en que el actor dejó su cargo de Congresista contaba con 53 años de edad no satisface el requisito que exige el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 y por tanto no es beneficiario de la conmutación pensional .

Además de lo anterior, el derecho pensional lo adquirió con posterioridad a su desempeño como Congresista por lo que resulta improcedente el reajuste especial solicitado, por cuanto el tiempo de servicio abonado por el actor hasta el momento en que se desempeñó como congresista no es suficiente para acceder a la conmutación .

En este caso el Congresista superó el requisito de tiempo de servicio dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 pero no el de la edad ni el de permanencia en dicho cargo durante el último año de servicio, es decir, que su pensión no se liquidó con lo devengado por un Congresista precisamente porque no se desempeñaba como tal.

EL RECURSO

El demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 390A). Manifestó que la decisión del A-quo no tuvo en cuenta las normas citadas como violadas en la demanda porque condicionó el derecho de conmutación pensional al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio en condición de Congresista cuando este evento es muy raro que acontezca al mismo tiempo .

En este sentido es necesario aclarar que los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la conmutación pensional son alternativos y no coetáneos, como lo afirma el A quo.

Tampoco se estudiaron las normas citadas como violadas ni se valoraron las pruebas conforme a la sana crítica, incurriendo en verdaderas vías de hecho .

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Consiste en determinar si el señor E.A.N. tiene derecho a la conmutación de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal para que sea el Fondo de Previsión Social del Congreso el que asuma el pago de la misma aplicando el régimen de Congresistas dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Actos acusados

Resolución No. 1608 de 5 de octubre de 2004, expedida por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, por medio de la cual le negó al actor la conmutación pensional porque luego de que le fue reconocida la pensión no ostentó la calidad de Congresista (fl. 7).

Resolución No. 2115 de 17 de diciembre de 2004, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes (fl.2).

De lo probado en el proceso

Mediante Resolución No. 004288 de 10 de abril de 1990, Cajanal reconoció a favor del actor una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $204.561.79 efectiva a partir del 8 de julio de 1988, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el efecto, citó como normas aplicables las Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y tuvo en cuenta que nació el 7 de marzo de 1933 y prestó su servicio en las siguientes entidades:

Universidad del Valle del Cauca

64-06-26

82-01-24

Congreso Nacional

82-07-20

86-07-19

ICFES

86-09-16

88-07-07

El último cargo desempeñado fue el de Director General del Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES (fl. 11).

A folio 14 obra la petición de conmutación pensional presentada por el actor ante el Fondo de Previsión Social del Congreso el 1 de noviembre de 2002.

ANÁLISIS DE LA SALA

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se hará el recuento normativo del régimen prestacional aplicable a los Congresistas en los siguientes términos:

Régimen especial de pensiones para Congresistas

En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos:

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo...

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