Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355766330

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2011

Fecha30 Marzo 2011
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00003-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00003-01

Actor: Y.A.T.G.

Accionado: NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA- OCTAVA BRIGADA Y DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 21 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negó el amparo solicitado por el ciudadano Y.A.T.G..

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Y.A.T.G., en nombre propio, acudió ante el juez de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional

Octava Brigada.

Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se reconsidere el costo de la cuota de compensación militar que se le impuso y se le expida un recibo de la referida cuota por el valor establecido en la jornada especial de 21 de mayo de 2010.

Los hechos y las consideraciones del accionante.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que en el mes de agosto de 2006, siendo menor de edad, le fueron expedidos los recibos para el pago de su cuota de compensación militar por el monto de quinientos cinco mil pesos ($505.000), más un valor adicional de sesenta y seis mil pesos ($ 66.000), los cuales no pudo cancelar porque tuvo que atender varias calamidades domésticas.

Manifestó que sólo hasta el día 21 de mayo de 2010 le fue posible recaudar el dinero indicado en los recibos, ya que su madre es cabeza de hogar y quien aporta los únicos ingresos de su núcleo familiar.

Indicó que se presentó con el dinero a la jornada especial para definir la situación militar que se realizaba el 21 de mayo de 2010 en el Coliseo Mayor de P., donde le expidieron unos nuevos recibos por el valor de seiscientos treinta y dos mil pesos ($632.000).

Afirmó que luego de reunir el valor excedente, el último día de la jornada especial se dirigió al banco encargado del recaudo, donde le indicaron que debía cancelar una cantidad adicional de setenta y siete mil pesos ($77.000), suma con la que no contaba.

Señaló que se dirigió a las instalaciones del Coliseo Mayor para indagar sobre el motivo del valor agregado, y que se le informó que éste corresponde al costo de laminación de la libreta militar.

Aseveró que al no poseer esa última cantidad no pudo definir su situación militar.

Afirmó que en el mes de octubre del mismo año se acercó al Distrito Militar No. 22 para averiguar sobre la fecha y el lugar de la próxima jornada especial, donde le respondieron que se realizaría en la ciudad de Armenia el 24 de noviembre de 2010.

Manifestó que acudió a la jornada especial de 24 de noviembre de 2010 en la referida ciudad, y que cuando llegó a realizar la entrevista con el auditor, éste le indicó que no podía expedirle los recibos por el valor establecido el 21 de mayo de 2010.

Trámite procesal e informe de las autoridades accionadas.

El reparto inicial del expediente correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., que mediante auto de 4 de enero de 2011 decidió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Risaralda, para que efectuara el reparto a la autoridad competente, toda vez que en su parecer la presente acción de tutela involucraba autoridades del orden departamental y nacional (fl. 19).

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 12 de enero de 2011 (fls. 13-14), admitió la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al C. de la Octava Brigada del Ejército Nacional.

El Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 00283/MDN-CE-DIV3-BR8-OCD. 1.5. de 14 de enero de 2011, solicitó la desvinculación de dicha Brigada del presente trámite constitucional, toda vez que la competencia para expedir los recibos de pago de la libreta militar del accionante radica en la Zona Octava de Reclutamiento, Distrito Militar No. 39, motivo por el cual le comunicó a la referida autoridad del presente proceso(fl. 19).

El Comandante del Distrito Militar No. 39, se opuso de forma extemporánea

(después de proferida la sentencia de primera instancia) a la solicitud de amparo mediante Oficio No. 0002/MD-CG-JEM-JEDEH-DIRCR-R-ZONA8-JURI de 21 de enero de 2011, por los argumentos que se resumen a continuación (fls. 33-35):

En primer lugar, manifestó que al accionante se le expidió el recibo de la cuota de compensación militar No. 221000429 por el monto de seiscientos treinta y dos mil pesos ($632.000) y el recibo No. 225000547 por un valor de setenta y siete mil pesos ($ 77.000), los cuales no fueron cancelados.

Señaló que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 48 de 1993 , literal d), son infractores las personas que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen la cuota de compensación militar.

Asimismo, señaló que según lo dispuesto en el literal c) del artículo 42 de la misma ley, el infractor será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente, y que si no paga la cuota extraordinaria, el valor se incrementará en otro 25%.

También resaltó que el accionante asistió a una jornada especial programada para los ciudadanos mayores de 25 años que no han definido su situación militar a fin de otorgarles un descuento, y que éste contaba con 22 años para aquella época, pero que el auditor hizo una excepción para colaborarle.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional y se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Fallo de Primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 21 de enero de 2011, negó el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 21-28):

Señaló que el accionante pretende por medio de la presente acción constitucional que sean proferidos recibos de pago de la cuota de compensación y la laminación de la libreta militar por el valor señalado en los emitidos el 21 de mayo del mismo año.

En primer lugar, indicó que la acción de tutela es el mecanismo de protección idóneo para ventilar la controversia planteada, ya que la falta de resolución de la situación militar impide acceder a una vinculación laboral.

Posteriormente, transcribió apartes de la Ley 48 de 1993 y de la Ley 1184 de 2008 , para ilustrar la obligación de los varones colombianos de definir su situación militar, los términos en que se fija la cuota de compensación militar, las gestiones pertinentes que se deben adelantar para tal fin y las sanciones establecidas para quienes no cancelen dicha cuota.

Estimó el A quo que dentro del expediente no hay prueba que evidencie que la actuación de la administración sea arbitraria, ilegal o violatoria de las garantías constitucionales, pues la exigencia del pago de la cuota de compensación militar y el incremento de dicho valor, tienen pleno respaldo en la normatividad vigente.

Señaló que en el caso concreto el Ejército Nacional no está desconociendo el derecho al trabajo del accionante, pues el legislador en su libertad de configuración decidió establecer la definición de la situación militar de los varones como requisito para acceder al mercado laboral, disposición que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta .

La impugnación

El accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 36 a 37 del expediente, por las razones que se resumen a continuación:

En primer lugar, manifestó que lo pretendido con la presente acción es que se de una respuesta de fondo a la petición elevada para que se le expidan recibos de pago de la cuota de compensación militar, por el valor señalado en los emitidos el 21 de mayo de 2010.

Señaló que no pretende evadir su obligación ciudadana, sino que se reliquide el valor establecido, ya que demostró ante la autoridad accionada que su señora madre es cabeza de hogar y que no poseen bienes inmuebles.

Por otro lado, indicó que fue eximido de la obligación de prestar el servicio militar, por cuanto para el año 2006 era menor de edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de...

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