Sentencia nº 17205 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Mayo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 355910666

Sentencia nº 17205 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Mayo de 1999

Fecha20 Mayo 1999
Número de expediente17205
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

NOTARIOS - Naturaleza jurídica del empleo

Antes de entrar al estudio de fondo de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio estima la Sala indispensable, precisar la naturaleza jurídica del empleo de notario, a la luz de la normatividad que ha regulado la materia con apoyo en la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, en especial la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda, y acogiendo para el efecto la posición de la Corte Constitucional. Para lograr dicho propósito se señala un límite en el tiempo, es decir a partir de la expedición del Decreto 960 del 20 de junio de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto de Notario. De conformidad con el artículo 98 del Estatuto Notarial, pertenecen a la carrera quienes satisfagan concurrentemente los requisitos allí indicados, y son admitidos a ella, ubicándolos en la categoría correspondiente a la Notaría que ejerzan en propiedad al momento de la admisión; por manera que se generan para el inscrito, en términos del artículo 178 ibídem, derechos de estabilidad o permanencia en el cargo dentro de las condiciones del mismo estatuto. Esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 22 de octubre de 1981, con ponencia del Dr. I.R. Posada, Expediente No.10817, analizó la naturaleza de la función notarial en la legislación Colombiana, y concluyó que la Legislación Positiva Colombiana tiene a los notarios como empleados públicos y como tales gozan de las prestaciones sociales correspondientes, incluyéndose la pensión de jubilación, para cuyos efectos pueden acumular el tiempo servido en Notarías al prestado en otras entidades de derecho público.

La Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del Dr. C.B.J., en sentencia del 3 de septiembre de 1996 (Expediente No.636), recoge lo dicho en la providencia de Sala Plena de 22 de octubre de 1981, y señala que los notarios son servidores públicos, y lo son, no sólo porque ejercen el Notariado definido por la ley como un servicio público cuyos actos están investidos de una presunción de autenticidad y veracidad que no puede concebirse sino como una emanación del poder del Estado, sino que son designados por él. La Sección Segunda de la Corporación, con ponencia del Dr. A.L.L., (Expediente No.281-296), sostuvo que el ámbito de la función pública, se crea una interrelación jurídica evidente, respecto a la categoría de los notarios con los rasgos esenciales del funcionario público.. Si se dan los elementos de la definición contemplada en el artículo 1° del decreto - Ley 3074 de 1968, de empleo y empleado lleva al convencimiento de los notarios, si bien bajo circunstancias sui géneris son funcionarios públicos en acuerdo con la exégesis conjunta de los decretos leyes y de la ley que integran ahora su especialísimo estatuto sin que esos elementos hagan del notario una profesión u oficio.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial Expediente 10817 P.D.I.R. Posada; Expediente 636 de fecha 3 de octubre de 1996, Expediente 281-296 Consejero Ponente Doctor A.L.L.; C-741 de 1998 Corte constitucional; C-153 de 1999 Corte Constitucional.

NOTARIOS - Edad de retiro forzoso

Artículo 184 del Decreto 960 de 1970, señala como edad de retiro forzoso para los Notarios la de sesenta y cinco (65) años. De otro lado, el decreto 2148 de 1983, señalo en el artículo 75 la edad de retiro forzoso para los notarios en setenta (70) años de edad. Mediante el Decreto 3047 de 19 de diciembre de 1989, reglamentario del decreto ley 960 de 1970, señaló en el artículo 1° la edad de retiro forzoso en 65 años, con la salvedad en los eventos de que se trate de un notario nombrado en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso. Empero, la frase " salvo que se trate de un notario en propiedad caso en el cual podrá terminar el período en curso" fue suspendida por esta Corporación mediante autos de 30 de abril de 1990 y enero 29 de 1991, en el proceso 4889 y 5389 y 5346, respectivamente. Posteriormente, en sentencia de 23 marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. J.B.R., actores C.G.P., M.I.G.E. y J.H. la Sección Segunda del Consejo Estado declaró la nulidad de la frase " salvo que trate de un notario en propiedad caso en el cual podrá terminar el período en curso", en razón a que la citada frase " sí constituye una excepción a la regla general que ordena el retiro forzoso de los notarios cuando lleguen a la edad de 65 años; pues si los nombrados en propiedad no debieran retirarse al cumplir esa edad, sino posteriormente cuando termine el periodo, ello significaría ni más ni menos que para tales funcionarios no regiría la ley, sino el reglamento; de donde es fácil deducir que éste si pretendió excluir la regla establecida por el legislador, lo cual se traduce precisamente, en consagrar una excepción... . En esas condiciones, para la Sala no asiste derecho al demandante pues de una parte la disposición en que apoya su pedimento había sido suspendida provisionalmente antes de que se expidiera el acto de remoción impugnado y no hay ninguna duda de la contrariedad en que incurrió dicho precepto frente al ordenamiento superior luego de haberse expedido la citada sentencia, pues como se sabe, se anuló dentro de una acción de simple nulidad la cual produce efectos erga omnes y sabido es que los efectos de las decisiones que anulan el acto administrativo se producen desde su expedición, Es decir se reputa que nunca existieron. En consecuencia, el cargo no puede prosperar.

SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO - Funciones

Dentro de la estructura de la citada entidad se encuentra la Dirección Legal (artículo 6), que tiene las funciones específicas establecidas en el artículo 15 del Decreto 1659 de 1978, y en el literal b) se tiene: "Dirigir, coordinar y revisar la elaboración de proyectos de ley, decretos, resoluciones, contratos y conceptos jurídicos relacionados con las funciones propias de la Superintendencia" En este orden de ideas y amparada en la anterior norma legal le corresponde a la Superintendencia de Notariado y - Registro la preparación de todos los decretos sobre administración de personal, tanto los relacionados con nombramientos o retiros, como los que desatan los recursos interpuestos, los cuales son convalidados con la firma del ejecutivo. En efecto, se encuentra probado en el sub-lite, que el Decreto 262 de 1991 por medio del cual se retiró del servicio al demandante por llegar a la edad de retiro forzoso, fue preparado y proyectado por la Superintendencia de Notariado y Registro; y que en igual sentido sucedió con el recurso de reposición interpuesto contra esta determinación. En el trámite de esta instancia, no ve la Sala irregularidad alguna, y mucho menos violación del debido proceso, puesto que en el trámite del recurso de reposición el Superintendente dispuso que se allegaran las documentales solicitadas por el recurrente, y luego se elaboró el Decreto cuestionado, y por ende no se tipifica la violación del artículo 29 de la actual Carta Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERO PONENTE: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 17.205

Actor: JOAQUIN CARO ESCALLON

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de junio de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por J. CARO ESCALLON contra el Ministerio de Justicia.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto 262 del 25 de enero de 1.991, en su artículo 1º, en cuanto retiró del servicio al Dr. JOAQUIN CARO ESCALLON, Notario 9º del Círculo de Bogotá. Así mismo, en su artículo 2º, en cuanto nombra en interinidad al Dr. CARLOS ALBAN HOLGUIN, Notario 9º del Círculo de Bogotá, en reemplazo del actor.

Que se declare igualmente la nulidad total del Decreto 1218 del 10 de mayo de 1.991, por medio del cual se confirmó el Decreto 262 del 25 de enero de 1.991, mediante el cual se ordenó el retiro del ejercicio del cargo al actor, Notario 9º del Círculo de Bogotá.

Así mismo, se declare la nulidad del Acta de posesión 1219 del 7 de junio de 1.991 del Ministerio de Justicia, acta que contiene la posesión del Dr. C.A.H., en interinidad, como Notario 9º del Círculo de Bogotá.

Que como consecuencia de las nulidades anotadas, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del actor al cargo que venía ocupando, y además se tenga en cuenta que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

Que se condene a la entidad demandada al pago de la totalidad de los honorarios, primas, bonificaciones, etc, dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio y hasta que sea reintegrado al cargo.

Como hechos en que se sustentan las anteriores pretensiones se citan los siguientes:

1. El doctor J.C.E. venía desempeñando desde hace varios años el cargo de Notario Noveno de Bogotá, en propiedad. El día 1º de julio de 1.975 fué (sic) incorporado a la carrera notarial, en la categoría Primera, en el citado cargo de Notario Noveno de Bogotá (folio 24 actuación administrativa).

  1. Por medio del decreto 254 del 25 de enero de 1.990 (folios 1 a 5 de la actuación administrativa) fué (sic) confirmado en el referido cargo de Notario Noveno de Bogotá, en el período comprendido entrel (sic) el 1º de enero de 1.990 y el 31 de diciembre de 1.994.

  2. El doctor J.C.E. nació el día 9 de junio de 1.925 (folio 24 actuación administrativa) y, por lo tanto, cumplió 65 años de edad el día 9 de junio de 1.990.

  3. El Gobierno Nacional expidió el decreto 262 el día 25 de enero de 1.991, publicado en el Diario Oficial No. 39.648 del 28 de enero de 1.991 (ver anexo correspondiente), por medio del cual, en su artículo 1º., retira del servicio activo al doctor J.C.E. y, en...

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