Sentencia nº AC4480 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 355913202

Sentencia nº AC4480 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Marzo de 1997

Fecha20 Marzo 1997
Número de expedienteAC4480
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Dimensión Académica / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Dimensión Contractual / ACCION DE TUTELA

La dimensión académica del derecho fundamental a la educación hace relación a la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), la cual es a su vez una manifestación de la dignidad del hombre (art. 1o. C.P.) y tienen sustento en los arts. 26, 27, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Carta Fundamental. Por su parte la dimensión contractual, hace relación al convenio o al acuerdo de voluntades celebrado entre el plantel educativo y los educandos o discentes o por los padres de familia a su representación, si éstos son menores. Este acuerdo se concreta en el acto de la matrícula y de el dimanan derechos y obligaciones para el plantel, para los padres o acudientes y para el estudiante, que suele ser su beneficiario.

ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA EDUCACION / VIOLACION - Inexistencia / CONTRATO REGULADO / REGLAMENTACION ESTUDIANTIL - Sujeción / MATRICULAS / PENSIONES - Incremento / REGIMEN TARIFARIO / CONCURRENCIA DE DERECHOS / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Inmediato Cumplimiento / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Efectos

El padre de familia que escoge para su hijo la educación privada, se obliga para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos determinada calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones académicas y civiles por parte del plantel educativo. Sin embargo este contrato es de los denominados "contratos regulados", en cuya determinación de su contenido no sólo opera la autonomía de la voluntad de los intervinientes o la prevalencia de una voluntad "dominante" a la cual el contratante adhiere, sino que el Estado en su función de tutela los intereses colectivos, los sujeta a una reglamentación que precisa los derechos y deberes de las partes y permite y regula su actividad a fin de velar por los niveles de calidad, precios, cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, funciones que se derivan de lo establecido en los arts.67, 68, 150 numeral 8, 152 y 189 numeral 21 de la Constitución Política. La Sala encuentra que el Colegio de la Universidad Libre no ha vulnerado el derecho a la educación porque su núcleo esencial ha sido respetado, pues no obstante la circunstancia del incumplimiento contractual de los padres de familia al efectuar el pago parcial de las pensiones, no tomó presalias frente a los estudiantes, permitió a los mismos la culminación de su año lectivo y les entregó los certificados correspondientes para que pudieran matricularse en otra institución siguiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional citada anteriormente y por ello precede la revocatoria de la sentencia proferida por el a - quo. Como la sentencia proferida en primera instancia es de inmediato cumplimiento según los arts. 27 y 31 del decreto 2591 de 1991, en virtud de la misma el Colegio de la Universidad Libre de Santafé de Bogotá procedió a expedir las órdenes de matrícula respectivas y sólo 27 de los estudiantes amparados que se matricularon efectivamente en tanto que los otros 30 no lo hicieron. Esta situación pone de presente que de ordenarse la revocatoria del fallo proferido por el a - quo sin efectuar previsiones sobre la situación de los educandos, el derecho a la educación de los estudiantes efectivamente matriculados se vería conculcado por cuanto a la fecha de proferir esta sentencia ya se ha cursado buena parte del año lectivo y resulta casi imposible la consecución de cupos en otro plantel lo que los colocaría frente a un perjuicio de características irremediables (urgente, grave e impostergable). Lo anterior encuentra apoyo en los criterios expresados por la Corte Constitucional cuando existe concurrencia de derechos como en el caso concreto, entre el legítimo derecho del particular que presta el servicio público de educación y el derecho fundamental a la educación que tienen los discentes.

NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias de la Corte Constitucional T - 612 de 1992; T - 017 de 1995 y T - 208 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S. de Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Consejero Ponente: Doctor

RICARDO HOYOS DUQUE

Ref.: Expediente No. AC - 4480

Actor:

Demandado: E.G.C. Y OTROS __________________________________

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el Colegio de la Universidad Libre, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), mediante la cual se dispuso:

PRIMERO. - TUTELASE EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN QUE LE ASISTE A LOS MENORES ANGEL M.G.B., L.G.G.B., D.A.P.B., D.G.B.B., A.J.P.B., M.X.P.B., C.L.G.G., A.R.N., V.V.B.B., A.A.J.P., L.C.B.B., J.C.S.C., E.L.S.C., D.E.G. CASAS, D.F.G.C., D.R.R., K.L.G.P., I.A.M.R., J.L.R.O., M.A.P.S., L.F.V.S., CESAR AUGUSTO PIÑEROS MENDOZA, I.A.C.S., D.F.G.M., E.G.M., L.F.E.S., C.F.R.N., J.A.L.A., M.V.R.M., V.V.B.B., J. P.V.M., M.A.V.M.A.M.N., T.A.L., L.M.H.G., MAGDA LILINA (sic) QUITIAN AGUILAR, J.A.A.B., M.A.R.R., J.A.C.G., J.P.C.Q., C.J.C.G., C.H.G.C., W.A.L.M., C.L.V.D., M.H.A.B., D.C.P.M., A.X.P.M., J.C.O.B., M.V.A.L., L.C.O.N., R.A.R.M., S.C.M.H., M.J.M.H., C.A.R.B. y G.H.R.B..

SEGUNDO. - ORDENASE AL COLEGIO DE BACHILLERATO DE LA UNIVERSIDAD LIBRE DE ESTE DISTRITO CAPITAL, REPRESENTADO POR SU RECTOR J.V.A.D. O POR QUIEN HAGA SUS VECES, EXPEDIRLES A LOS TUTELADOS LAS RESPECTIVAS ORDENES DE MATRICULA PARA EL PRESENTE AÑO LECTIVO EN LOS GRADOS CORRESPONDIENTES, PARA LO CUAL SE LE CONCEDE EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL PRESENTE FALLO.

TERCERO. - NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LOS SOLICITANTES, RELATIVAS AL MONTO DE LAS MATRICULAS Y PENSIONES PARA EL PRESENTE AÑO LECTIVO.

CUARTO. - ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN LA PERSONA DE SUS REPRESENTANTES.

QUINTO. - POR SECRETARIA DÉJENSE FOTOCOPIAS DE LO ACTUADO PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO.

SEXTO. - REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    En la demanda los padres de los menores solicitan al Tribunal tutelar para sus hijos el derecho fundamental a la educación y a matricularse y continuar sus estudios en el Colegio de Bachillerato de la Universidad Libre de Santafé de Bogotá con base en los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional mediante el decreto 1203 de 1996 sobre la base de lo cancelado por ellos en 1996. Así mismo solicitan que en el fallo se precise la norma vigente sobre pensiones y matrículas para el año 1996 y se efectúen otras declaraciones o condenas que...

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