Sentencia nº 3418 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 355913538

Sentencia nº 3418 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 1992

Número de expediente3418
Fecha21 Agosto 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA - Requisitos / FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aunque la demanda no es un modelo de técnica procesal precisamente, en términos generales cumple con el requisito de "concepto de violación" según se constata del Capítulo de "Normas violadas y concepto de violación" en donde a contrario de lo dicho por el apoderado de la entidad se observa que no solamente se enuncian las normas, sino que seguidamente se dan las razones jurídicas que en concepto del accionante demuestran la violación de las mismas, y si bien en algunos casos no se concreta el sentido de la infracción al no indicarse si hubo indebida aplicación de las normas o falta de aplicación si se hace un razonamiento jurídico del cual se infiere el sentido de la infracción que se pretende demostrar.

AJUSTE EN CAMBIO / DIFERENCIA EN CAMBIO / AUMENTO PA - TRIMONIAL - Justificación / COMPARACION PATRIMONIAL

El ajuste por diferencia en cambio de la denominada posición propia que consiste en la diferencia de activos y pasivos en moneda extranjera, conforme a la definición dada por el artículo 34 del Decreto 444 de 1967, puede en un momento dado constituir factor de justificación patrimonial constitutivo de incremento patrimonial justificado respecto de activos de la posición propia en 31 de diciembre del año gravable. Lógicamente que para que dicho ajuste sea aceptado como justificación patrimonial, debe aparecer claramente demostrado para que constituya causal justificativa del incremento patrimonial según se desprende del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974.

VALORIZACION DE INMUEBLES / AUMENTO PATRIMONIAL - Justificación

La valorización del inmueble como causal justificativa del incremento patrimonial es procedente porque las razones que adujo la administración para no aceptarla quedaron desvirtuadas puesto que la valorización solicitada, de una parte, no excede al porcentaje señalado por el Gobierno Nacional para el efecto y, de otra parte, existe plena justificación del activo fijo (inmueble) relacionado en el anexo respectivo, cuya preexistencia en 31 de diciembre del año anterior también aparece demostrada, todo lo cual conlleva a su aceptación.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. -

Sección Cuarta

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente : D. C.M.C..

Referencia: Expediente No. 3418

Actor : CORPORACION FINANCIERA DE LA SABANA S.A. NIT: 60.066.408. IMPUESTOS, RENTA 1982. FALLO

Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada - Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la CORPORACION FINANCIERA DE LA SABANA, NIT: 60.066.408, contra la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta correspondiente a la anualidad tributaria de 1982.

ANTECEDENTES

La contribuyente Corporación Financiera de la Sabana S.A., presentó su declaración de renta y patrimonio por la vigencia fiscal de 1982, el día 21 de junio de 1983 ante la Administración de Impuestos de Bogotá radicada con el No. 005824 - DIN - 0727, en cuya liquidación privada fijó los impuestos a su cargo en la suma de $4.266.795.

Mediante auto comisorio de fecha 7 de noviembre de 1984, la Administración de Impuestos ordenó visita contable a la sociedad con el propósito de determinarle oficialmente los impuestos correspondientes al período gravable en cita, y sus resultados quedaron expuestos en Acta de fecha 21 de diciembre de 1984. -

Teniendo en cuenta esta prueba contable, la Administración libró el requerimiento especial No. 000201 de fecha 6 de mayo de 1985, en donde comunicó a la sociedad sobre la modificación de la liquidación privada, en razón a las glosas efectuada sobre deducciones solictadas por concepto de intereses y descuentos, también sobre pasivos, advirtiendo además la existencia de una diferencia patrimonial en la suma de $44.624.201, anunciándole la posibilidad de determinarle la renta por el sistema de comparación de patrimonios o de depuración ordinaria, según el caso y la aplicación de sanciones.

Con fecha 6 de agosto de 1985, la sociedad presentó los descargos correspondientes, explicando que debido a la intervención de la Superintendencia Bancaria por los malos manejos y defraudaciones descubiertos en la crisis financiera cuando se practicó la visita contable, fue imposible presentar los correspondientes pagarés y demás documentos echados de menos por las autoridades de impuestos, por el desorden administrativo y de archivo, pero que ya reorganizada la entidad administrativamente los aporta en esta oportunidad para que sean tenidos en cuenta. -

Tales demostraciones no fueron aceptadas por la Administración y mediante la liquidación de Revisión distinguida con el No. 000424 de fecha 12 de septiembre de 1985 concretó la modificación de la liquidación privada determinando un mayor valor por concepto de impuestos y sanciones en la suma de $12.357.978, resultante de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios previo, rechazo de los pasivos glosados, por corresponder a personas inexistentes según oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la sanción impuesta por incorrecta indentificación de pasivos y deducciones. -

Con fecha 12 de noviembre de 1985, la sociedad recurrió en reconsideración, y la Administración mediante la Resolución No. A - 0229 - P del 1o. de abril de 1987 aceptó en parte la justificación patrimonial, por concepto de reajuste de acciones en la suma de $21.342.533, disminuyendo en este valor la renta gravable capitalizada, que determinó en esta oportunidad en la suma de $23.281.666 sobre la cual reliquidó los impuestos en la suma de $8.770.721, incluida la sanción que se confirmó. -

La Resolución anterior, fue objeto del Grado de Consulta, que se resolvió mediante la Resolución No. R - 640 - H del 3 de septiembre de 1987, aprobando la decisión consultada. -

Inconforme con la decisión de las autoridades de impuestos, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda presentada el día 9 de diciembre de 1987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación de las siguientes normas:

Los artículos 20. 26 de la Constitución Nacional, 74 del Decreto 2053 de 1974, 19 del Decreto 3803 de 1982 y 11 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la Administración en la liquidación de revisión propone prácticar una segunda modificación de la liquidación privada, si se desvirtúa la diferencia patrimonial. Los artículos 49 de la Constitución Nacional, 156, 157 del Código de Comercio, 15, 74 del Decreto 2053 de 1974, 91 del Decreto 187 de 1975, por no aceptarse como justificación patrimonial, las utilidades del ejercicio no repartidas en la suma de $2.392.124. -

Los artículos 34 del Decreto 444 de 1967, 114 del Decreto 2053 de 1974 y la Circular No. DAB - 038 de la Superintendencia Bancaria, al no aceptarse como justificación patrimonial el ajuste de cambios de la llamada "posición propia" en la suma de $3.828.553. -

Los artículos 55 del Decreto Ley 2057 de 1974 y por indebida aplicación el artículo 5o. del Decreto 398 de 1983 por hacerlo retroactivo, al rechazar los pasivos por $15.453.423. -

La circular No. DAB - 146 de 1980 de la Superintendencia Bancaria por no aceptarse la valorización del inmueble también como justificación patrimonial. -

Y los artículos 62, 64, 66, 67, 69 a 79 del Decreto 1651 de 1961, 32, 37, 57 y 59 de la Ley 52 de 1977, 21, 22, 23, 54 del Decreto 825 de 1978 y 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil por haberse negado el valor de plena prueba de los documentos aportados a la Administración. -

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primer lugar se pronunció con relación a la excepción de inepta demanda por carecer del concepto de violación,...

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