Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934106

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha31 Mayo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)

REFERENCIAS

Expediente No : 2002-10462

Demandante : ELSYE RIVERA DE C.

Demandado : CAJANAL EICE

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : REAJUSTE PENSIÓN JUBILACIÓN

Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

La demandante de la referencia, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad arriba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I.

ACTOS ACUSADOS Y PRETENSIONES

Se solicita en la demanda (fl. 50) y en su corrección (fl. 101), lo siguiente:

Que son nulas las Resoluciones Nos. 23432 del 03 de octubre de 2001, 03329 del 04 de marzo de 2002 y 00851 del 24 de febrero de 2003, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esa entidad el 23 de marzo de 2001, en el cual se solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los excongresistas, con indexación de la sumas dejadas de pagar a partir del 1º. de enero de 1994 y por todos los años posteriores.

En consecuencia se condene a la demandada, reajustar la pensión de jubilación que se le reconoció como sustituta del D.F.C.B., pensionado post-mortem como exmagistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los exmiembros del Congreso de la República.

Que, una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión, se condene, así mismo, a pagar los valores que resulten a favor de la demandante debidamente indexados mes a mes, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A.

Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

II.

HECHOS

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en los folios 51 a 58 del expediente, se resumen así:

A la demandante, en su condición de pensionada sustituta le fue reconocida su pensión como cónyuge sobreviviente del D.F.C.B., pensionado como Exmagistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, por Cajanal, mediante Resolución No.2951 del 4 de marzo de 1986, sin que haya variado su situación con posterioridad.

La Constitución y la Ley han reconocido la igualdad jerárquica entre los Magistrados de las Altas Cortes como cabeza de la rama judicial y los miembros del Congreso Nacional como cabeza de la rama legislativa.

Los referidos funcionarios han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales, desde hace 35 años, cuando la Ley 20 de 1996, en su artículo 2º, fijo idéntica remuneración para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia , Consejeros de Estado y para los Miembros del Congreso Nacional, entre otros.

La vigencia de este tratamiento igualitario fue confirmada luego por el artículo 5º de la Ley 545 de 1997, cuando expresó que dichos funcionarios, tendrán la remuneración que corresponda a los miembros del Congreso .

La Ley 4ª sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en su artículo 1º ordenó al Gobierno Nacional fijar esos regímenes para los miembros del Congreso, la Rama Judicial y el Ministerio Público, entre otros funcionarios, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella contenidos.

Con fundamento en la mencionada Ley 4 de 1992, el Gobierno Nocional expidió el Decreto No.1359 de 1993, en cuyo artículo 17, se reglamentó lo relativo al

reajuste especial de los senadores y representantes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992.

Con el mismo fundamento se dictó el Decreto 104 de 1994, en cuyo artículo 28 se prescribió que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocerían sus pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

De este modo el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de no incluir expresamente dentro de dichas regulaciones a los exmagistrados de las Altas Cortes, jubilados en fecha anterior al 18 de mayo de 1992, rompiendo así la igualdad.

Algunos pensionados como exmagistrados de las Altas Cortes y exprocurador General de la Nación, promovieron acción de tutela, por la cual fue resuelto favorablemente el amparo solicitado, en sentencia T-1752/2000 del 15 de diciembre de 2000.

Igualmente en sentencias de la Corte Constitucional T-456 del 21 de octubre de 1954, T-214 del 13 de abril de 1999, se ha definido que las pensiones de jubilación de los Magistrados de la Altas Cortes deben ser equivalentes a las de los congresistas.

III.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:

Constitución Política de Colombia: Preámbulo y artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53.

Ley 4 de 1992, artículos 15, 16 y 17.

Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6 y 16.

Decreto 1293 de 1994, artículo 3.

Decreto 104 de 1994, artículo 28.

Decreto 47 de 1995, artículo 28.

El concepto de violación aparece expuesto en folios 58 a 60 del expediente y se resume a continuación:

Se violaron derechos fundamentales al demandante al excluir a los exmagistrados de las altas cortes de entre los jubilados cuyas pensiones debían ser reajustadas en los términos previstos en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 17 del decreto 1359 de 1993, 28 del decreto 104 de 1994 y 28 del decreto 47 de 1995.

IV.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado para tal fin, a través de apoderado mediante escrito obrante en folios 112 a 118 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Decreto 1359 de 1993 no es aplicable a los exmagistrados de las Altas Cortes.

V.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión, en escrito obrante en los folios 130 a 137 del expediente, ratificando los argumentos expresados en el libelo de demanda, también hizo relación a los hechos probados en el transcurso del proceso.

La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, los cuales se hallan a folios 138 a 143 del expediente, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda se declarara la prescripción trienal.

El Ministerio Público emitió concepto oportuno (fls. 153 a 156) en el cual solicitó en síntesis lo siguiente:

En este orden de ideas, esta Procuraduría solicitará, se declare la nulidad de los actos acusados y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación sustituida a la accionante, en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, a la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista por concepto de su mesada pensional y lo percibido por el demandante, desde el 1º de enero de 1994, en adelante.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI.

CONSIDERACIONES

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite de actos acusados y pretensiones , mediante los cuales se negó el reajuste solicitado para que su pensión de jubilación sustituida fuera reajustada al mismo valor de la de los excongresistas, desde el 1º. de enero de 1994.

De los medios de prueba allegados al proceso se encuentra que mediante la Resolución No.2951 del 4 de marzo de 1986 fue reconocida la pensión de jubilación postmortem al extinto D.F.C.B., siendo su último cargo el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; pensión ésta que en el mismo acto fue sustituida en un 100% a su esposa -quien actúa en esta causa como la demandante-, reconocimiento efectivo a partir del 8 de noviembre de 1985 (fls. 23 a 25 C.2).

Posteriormente el 12 de agosto de 1986, a través de la resolución No.8912 de Cajanal, se reliquidó la pensión de jubilación postmortem, elevando la cuantía de misma con efectividad a partir del 8 de noviembre de 1985 (fls. 2 a 3).

La accionante, el 23 de marzo de 2001 solicitó el reajuste de la pensión de jubilación postmortem, a ella sustituida, para que su valor resultara nivelado, desde el 1 de enero de 1994 y en adelante, mes a mes, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los exmiembros del Congreso de la República.

Por su parte Cajanal mediante la Resolución No.23432 del 03 de octubre de 2002 (fls. 68 a 72), suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, negó dicha solicitud de reajuste especial afirmando que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, señala claramente que se aplica en forma restrictiva a Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y la misma en ninguna parte indica que el reajuste deba ser aplicado a los Magistrados y Exmagistrados de las Altas Cortes; después a través de la Resolución No.3329 del 14 de marzo de 2002 (fls. 88 a 91) el mismo S. General confirmó la primera decisión resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra ella, y finalmente mediante la Resolución No.851 del 24 de febrero de 2003 (fls. 102 a 106)...

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