Sentencia nº 2003-0739 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 10 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934166

Sentencia nº 2003-0739 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 10 de Mayo de 2007

Número de sentencia2003-0739
Número de expediente2003-0739
Fecha10 Mayo 2007
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2003-0739

Demandante : L.V.S.D.

Demandado : LA NACION

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES- CONGRESO DE LA REPUBLICA- RAMA JUDICIAL

Fallo

REPARACION DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia, dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauró L.V.S.D. quien actúa mediante apoderado judicial contra LA NACION

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES- CONGRESO DE LA REPUBLICA- RAMA JUDICIAL para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En escrito presentado ante esta Corporación el 3 de abril de 2003 (fl. 54 C1) la demandante, a través de apoderado legalmente constituido formuló las siguientes pretensiones:

Que la Nación- Congreso de la República

Ministerio de Relaciones Exteriores- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los hechos que se narran en la presente demanda.

Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación colombiana representada por las entidades públicas aquí demandadas sea condenada al pago de los daños causados y los perjuicios, tanto materiales como morales sufridos por la actora.

Los valores que se solicitan surgen de la liquidación que se haga por todos los conceptos que de acuerdo a la ley laboral colombiana tenga derecho la aquí actora, debido al carácter de orden público que los cobija, que entre otros y para efectos ilustrativos, pero sin limitarlos, exponemos a continuación. Se hace la anotación que la liquidación aquí presentada tiene fecha de corte parcial a abril 1 de 2003, y que por la naturaleza de los derechos aquí solicitados se hace imperiosa su actualización y liquidación al momento del pago.

Que en atención a lo anterior, la Nación y las entidades públicas aquí demandadas reconozcan y paguen por concepto de (i) auxilio de cesantías y (ii) intereses sobre el auxilio de cesantía la suma no inferior a US$49.000 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. La anterior suma de dinero resulta de la aplicación de la fórmula señalada en los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de la Ley 52 de 1975.

Por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, artículo 6° de la Ley 50 del 90, la suma no inferior a US $50.017 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso. Vale la pena recordar y advertir que la señora S.D. recibió una suma de dinero US dollars $38.955.98, que de acuerdo a las Condiciones Generales de Nombramiento de la Misión , corresponde a título de indemnización.

Por concepto de la indemnización moratoria, la suma no inferior a US$54.180 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso.

Por concepto de vacaciones y primas causadas durante el último periodo que culminó en marzo de 2001 y no pagadas, la suma no inferior a US$1.200 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso.

La cifra parcial para determinar una cuantía es superior a los US$115.000 dólares americanos o su equivalente en pesos colombianos, o en todo caso, lo que se establezca en el proceso.

Como perjuicios morales el valor equivalente a 2000 grs./oro, por todos los padecimientos sufridos no sólo por el despido injusto sino también por la denegación de justicia que hasta el momento ha sufrido la actora, o en todo caso el tope que por este concepto haya pautado la jurisprudencia nacional.

Que la Nación y las entidades públicas aquí convocadas paguen las sumas de dinero debidamente indexadas, es decir el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los Índices de Precios al Consumidor y el interés legal, a través de las siguientes fórmulas:

Para actualizar los valores históricos con base en la fórmula establecida por el Consejo de Estado:

V.p= V.h I.P.C. final

I.P.C inicial

Donde el valor histórico es el valor del crédito por pagar, el índice final es el I.P.C. del mes en que se verifique la liquidación en la última de las instancias, y como el inicial, el del mes de marzo de 2000.

Para los intereses la fórmula I= C.R.T, donde I es el valor de los intereses a buscar, C es el valor del crédito sobre los que se causan los intereses, R es la tasa de interés, que equivale a la tasa moratoria prevista en la Ley y T es el tiempo durante el que corren los intereses. A partir del mes de marzo de 2000 hasta la fecha de la liquidación en la última de las instancias.

Los valores aquí solicitados tienen el carácter de previos por cuanto la cifra definitiva es a la que de lugar el día de la liquidación definitiva por parte del juez de primera y/o segunda instancia si fuere del caso, indexando los valores con los índices que rijan a esa fecha, más los intereses causados en el intervalo de tiempo entre esta liquidación parcial de fecha 1 de abril de 2003 y la definitiva. Por lo tanto estos valores aquí enunciados no son limitantes a las pretensiones y sólo son estimativos para efectos de la cuantía.

  1. (sic) Tanto para la ley, jurisprudencia y doctrina la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o, de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento .

    El concepto total de la indemnización o integral, lo consagra a su vez la Ley 446 de 1998, que en su artículo 16 al referirse a la valoración de daños, regla que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observara los criterios técnicos actuariales .

    Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

    Como daño emergente, sean reconocidos todas las acreencias de carácter laboral a que tiene derecho la actora de acuerdo a la ley laboral colombiana, entre otros los expuestos en los numerales 3,4,5,6,7,8 y 9 de este punto. Así mismo la indexación de todos estos valores.

    Así mismo, dentro de los derechos laborales conculcados no existe un rubro para costas de abogados o costos de recuperación de lo adecuado y en mora, puesto que las acreencias se presumen que serán canceladas por el patrono antes de 90 días, sin necesidad de mayores gastos por este concepto. La aquí actora ha requerido de todas las maneras posibles a la entidad de derecho público internacional morosa para que cancelara lo adeudado, inclusive contratando al suscrito para que adelantara el proceso laboral fallido por la inmunidad de la que goza la misión diplomática morosa, y ante el incumplimiento patente, más de un año, y la situación critica de necesidad, se han visto compelidas a contratar nuevamente nuestros servicios para realizar el cobro jurídico de las obligaciones insolutas. La norma civil es congruente con lo aquí expuesto cuando, el artículo 1629 del C.C., ordena que los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales .

    Es procedente el pago de este rubro, costas de abogados, aparte de lo expuesto, por dos razones más, la primera atendiendo a la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado, que incluye como daño emergente los gastos judiciales en que incurre un particular que ha sido privado injustamente de la libertad; y la segunda, de carácter legal, ya que la misma Ley 446 en su artículo 55 que modificó al 171 del C.C.A., rectificó el error que venía siendo cometido al no condenar en costas a la Nación, y de paso a todos los entes de derecho público, en razón de la interpretación malsana del inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del C.P.C. y del artículo 171 del C.C.A.

    Es por ello que para poder indemnizar realmente a la actora vulnerada en su patrimonio y en sus derechos laborales, se hace necesario que se le reconozcan todos los valores en que incurrió a causa del incumplimiento o la mora del patrono moroso e inmune, tal como quedo consignado en este estudio. El valor de los honorarios se pactó en un 35% de la cantidad adecuada. Esta cantidad adeudada en este concepto, está representada por el capital debido y el daño causado, a la que se le aplican los honorarios pactados. Esta cifra asciende a más de US$30.000.00. Ello está acorde con las tarifas que para honorarios de abogados por cuota litis traen las tablas de la mayoría de los colegios de abogados del país. Para su soporte y prueba aportamos el contrato de prestación de servicios suscrito por la poderdante y aquí actora.

    Como lucro cesante los intereses bancarios por la perdida de oportunidad del uso del dinero, comprendido este dentro del valor total que arroje la liquidación como cuerpo cierto. Este rubro es independiente a los conceptos a que tenga derecho la actora por su relación laboral incumplida.

  2. (sic) Una vez proferida la sentencia se dará aplicación a las disposiciones de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

  3. HECHOS

    La señora L.V.S.D., ciudadana colombiana se vinculó...

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