Sentencia nº 03 00355 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 28 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934186

Sentencia nº 03 00355 01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 28 de Junio de 2007

Número de sentencia03 00355 01
Número de expediente03 00355 01
Fecha28 Junio 2007
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No. 03

00355 01

DEMANDANTE:

BP EXPLORATION COMPANY

COLOMBIA LIMITED

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por conducto de apoderada judicial por la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, la que mediante demanda presentada el 25 de marzo de 2003, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

P R E T E N S I O N E S

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho que expone, solicita (fls. 2 y 3 del exp):

PRIMERA

Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000198 del 25 de noviembre de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por violación de los artículos 258 y 259 del E.T., con el texto vigente a 31 de diciembre de 1997.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED declarando en firme y ajustada a derecho la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada por vía electrónica el 11 de abril de 2000, bajo el número 9000000023401, por el año gravable de 1999 .

H E C H O S

Los narra el libelista en la demanda (fl. 5 del exp.) y pueden resumirse así:

  1. El día 11 de abril de 2000, la contribuyente BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1999, por vía electrónica bajo el número 9000000023401.

  2. El 13 de marzo de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 310632002000064, rechazando descuentos tributarios por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital en cuantía de $20.347.059.000, con lo cual se afirma en la demanda que se está en desacuerdo con la aplicación inmediata del artículo 259 del Estatuto Tributario.

  3. El 14 de junio de 2002, la sociedad demandante dio respuesta al referido Requerimiento Especial, argumentando que el derecho a imputar como descuento el IVA pagado en la importación y construcción de bienes de capital, se adquirió y consolidó en su cuantía y efectos antes de diciembre de 1997 y, respecto de la sanción por inexactitud, sostuvo que no se configuraban los presupuestos para su imposición, ya que el mayor valor resultaba de una diferencia de criterios entre la administración y el declarante en cuanto a la oportunidad del descuento al ser un derecho adquirido antes de la reforma de la Ley 383 de 1997.

  4. El 25 de noviembre de 2002, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000198, por medio de la cual modificó la declaración privada del año gravable de 1999, la cual fue notificada por correo certificado el 27 de noviembre siguiente.

    NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

  5. La demandante, por conducto de apoderado que para el efecto constituyó, invoca como violadas la siguientes norma jurídicas:

    Artículos 258, 259 y 647 del Estatuto Tributario.

    3.2. Los cargos de violación, son los que se aprecian en el Capítulo denominado Concepto de Violación , en su orden (fls. 6 a 17 del exp.):

    3.2.1. El derecho a imputar como descuento el IVA pagado, está consolidado para el contribuyente, de acuerdo con la norma que otorgó el derecho, antes de diciembre de 1997. Inaplicabilidad de la norma posterior sobre impuesto por renta presuntiva, al caso concreto. Violación de los artículos 258 y 259 del E.T. conforme a los cuales el contribuyente adquirió el derecho a imputar el IVA contra el Impuesto de Renta.

    Comienza la demandante por establecer un paralelo entre los dos regímenes; el anterior, que ampara los descuentos por IVA dadas las fechas de adquisición de los activos fijos y, el nuevo, que regula el IVA pagado a partir de 1998 como deducción.

    Señala que en el régimen de la Ley 6ª de 1992, el contribuyente podía presentar el descuento pleno solamente en el año en que se hubiera pagado el IVA acreditable, período que con la expedición de la Ley 223 de 1995 se amplió a los años siguientes en caso de que no se alcanzara a descontar en su totalidad en el año del pago, y luego, a partir del año gravable de 1999, se limitó a los cinco años siguientes introduciendo con ello un plazo de caducidad para el ejercicio de los derechos adquiridos.

    Con posterioridad, agrega, se expidió la Ley 383 de 1997, aplicable para los activos adquiridos en el año gravable de 1998, la cual establecía que podía descontarse el IVA con el límite de no afectar el 75% del Impuesto de Renta determinado por el método presunto. Anota igualmente, que con la expedición de la Ley 488 de 1998, operó un término de caducidad, para finalmente derogarse tal beneficio en la Ley 633 de 2000. No obstante, aclara, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1215 de 2001, respetó el derecho y el plazo de cinco años, de la cual transcribe los apartes que consideró pertinentes.

    Así las cosas, pone de presente que la Administración en este caso pretende aplicar la ley nueva, limitando el porcentaje de descuentos admisibles en relación con el impuesto de renta liquidado por el sistema presuntivo, lo cual sólo permitiría solicitar un reembolso por el contribuyente del 25% del impuesto liquidado en ese año, sin considerar que el saldo debe agotarse en el término máximo de cinco años.

    Tras invocar la aplicación del fallo de la Corte Constitucional, refiere que el problema se presenta porque la administración está restringiendo la forma de pago mediante un derecho de crédito inverso al de la obligación de 1999, el cual es de reembolso, adquirido con anterioridad, razón por la cual, alega, la Administración debe reconocer lo pagado por IVA como moneda para el pago de la obligación tributaria nueva, en una especie de compensación jurídica que la ley dio en llamar con el apelativo genérico de descuento tributario porque opera directamente contra el impuesto liquidado, disminuyendo el saldo a pagar, con el fin de no tener que hacer una devolución previa del IVA pagado .

    Así mismo, pone de presente, que no obstante que a partir de 1998 se recortaron los plazos al restringirse el descuento sólo hasta el 25% del impuesto liquidado, esta restricción, anota, sólo aplica para los nuevos créditos, por cuanto, invoca, no pueden modificarse situaciones jurídicas consolidadas para los contribuyentes, más sí reglamentarse hacia el futuro el ejercicio de ese derecho consagrado.

    Sostiene así, que la Administración al negarle el descuento máximo posible por el IVA pagado, confunde dos obligaciones de diferente contenido: la que nació en su contra antes de 1997 por valor de $53.266.000.000, que era descontable según el informe del R.F. y, otra la que surgió a favor de ésta para el año gravable de 1999, por concepto de impuesto en cuantía de $54.057.764.000.

    Finaliza este cargo con la mención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas, para resaltar que existe una situación jurídica consolidada en su favor más no una simple confianza legítima, como lo pretende hacer ver la Administración.

    3.2.2. Improcedencia de la sanción de inexactitud

    Al respecto, expone que de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la omisión de ingresos en la declaración tributaria, constituye inexactitud sancionable, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y, en general, la anotación en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales deviene un menor impuesto o saldo a pagar por el contribuyente, eventos tales en los que procede la sanción cuando el contribuyente utiliza maniobras fraudulentas, con el fin de obtener la liquidación de un menor impuesto, más no cuando éste se deriva de errores de apreciación ni de diferencias de criterio.

    Esas circunstancias, agrega, no se configuran en el sub judice, por cuanto la demandante presentó su declaración privada con base en las cifras registradas en sus libros de contabilidad llevados en legal forma, las cuales coinciden con las tomadas por la Administración al proponer la modificación a la declaración privada, sin que se hubiera rechazado la existencia del crédito, toda vez que lo que se discute es la inclusión del impuesto descontable por el total del impuesto de renta, según las normas vigentes al momento de pagar el IVA al adquirir la condición de moneda abonable al Impuesto de Renta sin limitación alguna.

    A renglón seguido, rechaza la afirmación realizada por la Administración en la Liquidación de Revisión, en la cual indica: las sanciones contempladas en el Estatuto tributario, son sanciones administrativas y por tanto objetivas (& ) , lo cual, a su entender, implica un desconocimiento flagrante de los principios rectores derivados de la Constitución, transcribiendo apartes sobre el tema de las sentencias C-597/96, C-690/96 y C-160/98 de la Corte Constitucional.

    1. PARTE DEMANDADA:

      4.1. La parte demandada en oportunidad legal y por conducto de apoderada judicial que al efecto constituyó, comparece al proceso con la oposición a las pretensiones, en cuanto disiente de los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio con las siguientes razones (fls. 86 a 94 del exp.):

      4.1.1. En cuanto al primer cargo, afirma la señora apoderada de la Administración que para que proceda la aplicación de los artículo 258-1 del Estatuto Tributario y 104 de la Ley 223 de 1995, se requería que el contribuyente hubiese liquidado un impuesto de renta a cargo al cual hubiere podido aplicar el descuento, explicando que no por el sólo hecho de adquirir bienes...

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