Sentencia nº 05- 3383 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355934466

Sentencia nº 05- 3383 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Noviembre de 2007

Número de sentencia05- 3383
Fecha08 Noviembre 2007
Número de expediente05- 3383
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente : S.L.I.V..

Expediente No : 05- 3383

Actor

: LUIS BERNARDO

CASTRO GARZON

Demandado :

DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

Controversia : REAJUSTE LEY 6ª

INDEXACION

Mediante la representación judicial que exige la ley, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Art. 85 del C.C.A., acude a esta Jurisdicción el ciudadano L.B.C.G., en demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que previos los trámites establecidos en el proceso ordinario, se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas.

A N T E C E D E N T E S

Pretensiones:

PRIMERA

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 003144 del 07 de octubre de 2004, por medio de la cual se niega a mi representado el pago de la indexación sobre el reajuste de pensión.

Resolución No. 0090 del 28 de enero de 2005, notificada el 24 de febrero de 2005, mediante la cual se resolvió NO REPONER y en consecuencia confirmar la Resolución No. 003144 del 07 de octubre de 2004&

y se agotó la vía gubernativa.

SEGUNDA

Declarar, a titulo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, el reconocimiento, liquidación y pago a favor de mi representado la indexación sobre el valor del reajuste de la pensión de jubilación del cual tratan la ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992.

TERCERA

Ordenar a la Gobernación de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones- Dirección de Pensiones Públicas, liquide al actor, dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., la reconocida indexación.

CUARTA

Ordenar a la Gobernación de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones- Dirección de Pensiones Públicas, la observancia del artículo 177 del C.C.A., reconociendo y pagando al actor intereses comerciales durante los 6 primeros meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo y los moratorios causados después de dicho término.

QUINTA

Condenar en costas a la Gobernación de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones- Dirección de Pensiones Públicas, como entidad autora de las decisiones administrativas acusadas .

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Desarrolla la apoderada del demandante sus argumentos fácticos efectuando el siguiente relato que la Sala procede a sintetizar así:

    Mediante Resolución No. 1221 del 14 de abril de 1983, el Fondo de Prestacional de Cundinamarca, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor L.B.C.G., a partir del 01 de enero de 1983.

    A través de la Resolución No. 00118 del 09 de febrero de 2004, la entidad demandada reconoció y pago el reajuste de pensión de jubilación establecido en la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992,

    El día 20 de septiembre de 2004, el demandante solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación sobre las sumas reajustadas, en cumplimiento a la normatividad vigente, solicitud que fue negada por la entidad demandada, mediante Resolución No. 003144 del 07 de octubre de 2004.

    El día 21 de octubre de 2004, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.003144 del 07 de octubre de 2004, el cual fue resulto desfavorablemente por la entidad mediante Resolución 0090 del 28 de enero de 2005.

  2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En el libelo se señalan como vulneradas las siguientes normas:

  3. Constitucionales: Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53 y 58.

  4. Legales: Artículos 2, 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, Ley 4ª de 1976, artículo 1 del Decreto 2498 de 1998, artículo 1 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, Artículo 7 del Decreto 2348 de 1974 y el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974.

    EL CONCEPTO DE VIOLACION: Considera la apoderada del demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad vulneró los preceptos constitucionales y legales mencionados por cuanto al reconocer el derecho establecido en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, no reconoció ni liquidó, ni pago, las diferencias reajustadas, desconociendo así el poder adquisitivo, el cual se ve afectado por los ciclos económicos inflacionarios.

  5. TRAMITE PROCESAL

    Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2005 (fl. 35) se admite la demanda formulada por L.B.C.G., contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y debidamente notificada a la entidad demandada (fl.38), quien a través de apoderada debidamente constituido (fl. 46 vto) se opuso a la prosperidad de las pretensiones así:

    OPOSICIÓN DE LA DEMANDA (fls. 40 a 45), Considera que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que la entidad es del Orden Departamental y no esta comprendida dentro del alcance del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, pero dándole el alcance a nivel departamental, se le reconoció y pago de oficio al demandante el reajuste establecido en dicha ley, por lo tanto no sería justo reconocerle indexación alguna, ya que la jurisprudencia y la ley, ordena la indexación solo para el cumplimiento de sentencias.

    Finalmente propone las siguientes excepciones denominadas Ausencia de ilegalidad de los actos acusados y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales se resolverán mas adelante.

  6. ALEGATOS DE CONCLUSION.

    Mediante auto del 30 de abril de 2007 (fl.100), se ordenó dar traslado a la partes para alegar de conclusión, etapa que fue aprovechada por la entidad demandada, y la parte demandante, quienes reiteran los argumentos expuestos tanto en la demanda, como en su contestación. El Ministerio Público, rindió su concepto, considerando que las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no existe ilegalidad de los actos acusados, además se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto se demando a la Gobernación de Cundinamarca y no al Departamento de Cundinamarca, de tal manera que la demandada no es persona jurídica.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    Surtidas a cabalidad las demás etapas correspondientes al proceso de la referencia, es el momento de proferir la decisión que en derecho merezca la litis, al observarse que no se encuentran configuradas causales de nulidad que puedan viciar lo actuado; no sin antes anotar que la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva pasa a resolverse a continuación por tratarse de un presupuesto de la acción, mientras que la de ausencia de ilegalidad del los actos acusados , ataca la prosperidad de las pretensiones y será estudiada junto con el fondo del asunto.

    FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

    Manifiesta la misma no puede comparecer en el presente proceso, por cuanto la Gobernación de Cundinamarca no tiene personería jurídica para actuar.

    La Sala no comparte dicho argumento, toda vez que de conformidad a los artículos 286 y 287 de la Constitución Política, se concluye que por un lado, se contempla la existencia de DISTINTAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PUBLICO, tales como los Departamentos, Distritos y Municipios, y las atribuciones de sus autoridades, respecto de las cuales reconoce su autonomía dentro de los parámetros constitucionales y legales, razón por la cual, al ser el Departamento de Cundinamarca una persona jurídica de derecho público, representada por el Gobernador del Departamento,...

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