Sentencia nº 250002327000200800285-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 16 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935150

Sentencia nº 250002327000200800285-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 16 de Febrero de 2011

Número de sentencia250002327000200800285-01
Fecha16 Febrero 2011
Número de expediente250002327000200800285-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200800285-01

Demandante

: OPCIONES ADMINISTRATIVAS LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES

OPCIONES ADMINISTRATIVAS LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000071 de 24 de julio de 2007 y de la Resolución No. 300662008000047 de 23 de julio de 2008, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2004.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme el denuncio rentístico del año 2004.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

OPCIONES ADMINISTRATIVAS LTDA., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2004, el 5 de abril de 2005, en la que determinó un saldo a favor.

La División de Fiscalización de la DIAN, al observar que la compañía había hecho uso de la deducción especial por la compra de activos fijos reales productivos, en desarrollo del programa post-devoluciones, profirió auto de apertura de investigación tributaria.

Como consecuencia de la fiscalización, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000035 de 29 de marzo de 2007. La sociedad dio respuesta al Requerimiento Especial el 29 de junio de 2007.

La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, profirió Liquidación Oficial, confirmando la totalidad de las glosas propuestas, y bajo la premisa de que la respuesta al requerimiento especial se había presentado extemporáneamente.

Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica, negando la totalidad de las objeciones formuladas.

Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 60, 64, 107, 128, 129, 130, 138, 142, 143, 158-3 647, 703, 707, 730, y 771-2 del Estatuto Tributario; 2 del Decreto 1766 de 2004; y 67 del Decreto 2649 de 1993.

Concreta el concepto de la violación así:

CARGO DE ORDEN PROCESAL: falsa motivación y violación del derecho de defensa

Expone que la Administración al emitir la Liquidación Oficial, equivocadamente afirmó que la compañía no había dado respuesta al Requerimiento Especial y en consecuencia no consideró las objeciones a las glosas propuestas en éste, las cuales sólo vinieron a ser analizadas en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Expresa que en esa oportunidad se indicó que el acto de liquidación estaba viciado de ilegalidad, por violación al derecho de defensa y contradicción, lo cual no fue objeto de análisis por parte de la DIAN, sino que se limitó a aceptar que la compañía sí presentó oportunamente la respuesta al requerimiento, pero juzgó que no había violación al derecho de defensa porque de todas maneras consideraría la argumentación al momento de fallar el recurso.

Expresa las siguientes objeciones contra la motivación del acto:

A. El trámite de determinación oficial de impuestos está expresamente reglado y es de obligatorio cumplimiento.

Afirma que la propia ley ha señalado que la expedición del requerimiento especial es obligatoria y la oportunidad legal para dar respuesta, por lo que no es de recibo que la División Jurídica minimice la importancia de la oportunidad para responder el Requerimiento Especial y la respuesta misma, con el argumento de que no se vulnera el derecho de defensa, porque de todas maneras las objeciones son valoradas con ocasión del recurso de reconsideración.

Advierte que si el contribuyente ejerce la facultad de responder el requerimiento especial, es obligación de la autoridad considerar las objeciones allí contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, el cual expresamente señala que "habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión motivada".

Alega que el cercenamiento de la oportunidad para ejercer el derecho de defensa es evidente, toda vez que la División Jurídica falló varias de las glosas por presunta insuficiencia de prueba, restándole de esta forma únicamente la vía jurisdiccional para probar.

Reitera que si la División de Liquidación hubiese valorado la respuesta al requerimiento y las pruebas aportadas, la compañía habría podido mejorar la prueba con el recurso de reconsideración y, posiblemente, no habría tenido que acudir a la jurisdicción.

B. El trámite de determinación oficial reemplaza la doble instancia -propia de la vía gubernativa- por el mecanismo de emitir un acto preparatorio obligatorio, respecto del cual el contribuyente puede dar respuesta formulando sus objeciones.

Explica que en materia tributaria se suprimió la doble instancia, consagrando únicamente el recurso de reconsideración, bajo el presupuesto de que el acto definitivo ya había sido discutido previamente por el contribuyente, al dar respuesta al requerimiento especial.

Esgrime que por lo anterior es importante que en la Liquidación Oficial, la División de Liquidación haga un análisis pormenorizado de la respuesta al Requerimiento Especial y las pruebas aportadas, para que el acto quede debidamente motivado.

Y el desatender la respuesta al Requerimiento, aunque sea un acto preparatorio, acarrea la violación al derecho de defensa.

C. Ahora bien, considerando que la División Jurídica omitió referirse en detalle al cargo formulado, se reitera la argumentación expuesta en el recurso de reconsideración:

Manifiesta que la actuación administrativa demandada es nula por falsa motivación, de conformidad con lo ordenado por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, y en las consideraciones expuestas por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 8 de Febrero de 2007 (exp. 15298), C.P.D.M.I.O.B..

Anota que las consideraciones expuestas por el H. Consejo de Estado son aplicables en este caso, ya que está probado que la respuesta al requerimiento se radicó ante la autoridad competente el 29 de junio de 2007; es decir, el último día del término para dar respuesta.

Por tanto, la afirmación contenida en la Liquidación Oficial según la cual la respuesta es extemporánea, no corresponde a la realidad, y por ende, tal sustento del acto administrativo es errado, situación que conlleva a la configuración de falsa motivación y a la nulidad de la actuación.

Agrega que el acto administrativo también es nulo por incurrir en vía de hecho, pues a pesar de que se le dio formalmente la oportunidad procesal para dar respuesta al requerimiento, materialmente se le cercenó su derecho de defensa al no considerarse la respuesta al requerimiento especial, so pretexto de una inexistente falta de oportunidad. En efecto, en la Liquidación Oficial se afirma: "....por lo que esta oficina no entra a conocer la respuesta radicada extemporáneamente el 03 de Julio de 2007, con radicado No 43347." Para el efecto, cita la Sentencia de Octubre 5 de 2001 (exp. 12095), C.P.D.M.I.O.B..

CARGOS DE ORDEN SUSTANCIAL

A. Las partidas menores objetadas cumplen los presupuestos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Informa que la DIAN confirma la actuación administrativa argumentando que las erogaciones deducidas no son necesarias sino meramente útiles o incluso superfluas, bajo el presupuesto de que tales erogaciones "no posibilitan la verificación de un ingreso posible ni aún probable"; es decir, "no producen una incidencia positiva en sus estados financieros, que sea conmensurable o verificable".

Los gastos menores objetados son los siguientes: arreglos florales para la recepción de la oficina principal $280.000, gastos de personal para reunión navideña $4.113.558, honorarios de asesoría jurídica tributaria $3.531.250, reparaciones necesarias para entrega de inmueble tomado en arriendo $7.437.148, gastos de viaje e impuestos de salida $1.485.193.

En lo pertinente a los gastos de salida de los ejecutivos, indica que fueron rechazados porque no tenían relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, pero que en la resolución que falló el recurso de reconsideración, el fundamento de la glosa es que no son deducibles porque se trata de impuestos de salida, deducción no autorizada en el artículo 115 del Estatuto Tributario, además de que no son gastos propios de la compañía.

Considera que los gastos de salida tienen relación de causalidad y necesidad con la actividad generadora de renta, porque corresponden a un viaje realizado a Venezuela, efectuado por funcionarios de la compañía, para evaluar una posible asesoría en IP a una compañía en Venezuela y un viaje a Estados Unidos a una feria de productos plásticos, por cuenta de un cliente, quien reembolsó los correspondientes gastos. En el último caso, el reembolso se incluyó como ingreso; por ende, el efecto neto en la declaración de renta fue de cero.

Por lo expuesto, es falso que las erogaciones en que se incurre para que un ejecutivo salga del país, en desarrollo de sus labores como trabajador de la compañía, sean un gasto del trabajador y no de la compañía.

Advierte que la misma Ley laboral señala que todas las expensas en que incurre el empleador para garantizar el cumplimiento de las labores asignadas (viáticos ocasionales, dotación de trabajo, etc) no son salario y...

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