Sentencia nº 110013331043200900134-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935186

Sentencia nº 110013331043200900134-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Enero de 2011

Número de sentencia110013331043200900134-01
Número de expediente110013331043200900134-01
Fecha27 Enero 2011
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 110013331043200900134-01

Demandante

: PANADUANAS SIA LTDA.

IMPUESTOS ADUANEROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual accede a las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución No. 1644 de 21 de agosto de 2008 y la Resolución No. 001347 de 19 de noviembre de 2008, proferidas por la División de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales formuló liquidación Oficial de corrección a la declaración de importación con autoadhesivo No. 14011041341400 de 27 de febrero de 2007, presentada por PANADUANAS SIA LTDA., a nombre del importador MEDSURGICAL COLOMBIA LTDA.

ANTECEDENTES

La sociedad MEDSURGICAL COLOMBIA LTDA., contrató los servicios de PANADUANAS SIA LTDA., para que en su nombre y representación, realizara los trámites de nacionalización de varias mercancías de su propiedad.

En virtud del mandato, PANADUANAS SIA LTDA., presentó declaración de importación con autoadhesivo No. 14011041341400 de 27 de febrero de 2007, en la cual se declaró mercancía consistente en Dispositivos Médicos contentivos del producto ÁCIDO HIALURONICO, utilizado para inyección subcutánea, declarado por la subpartida 30.04.90.29.00 pagando 5% de arancel y 0% de IVA por ser un producto exento.

El 27 de junio de 2008, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 002415, por medio del cual propuso Liquidación Oficial de Corrección por considerar que el producto se clasifica por la subpartida 33.04.99.00.00 correspondiente a preparaciones cosméticas pagando arancel 20% e IVA 16%.

El 21 de julio de 2008, presentó respuesta al requerimiento especial aduanero, argumentando que el producto antes señalado no es un cosmético por cuanto no se aplica en la parte externa de la piel, sino que debe ser implantado dentro de la piel por médicos esteticistas para evitar riesgos en la vida de las personas.

Expresa que a pesar de las pruebas que obran en el expediente administrativo, tales como resolución del INVIMA donde consta que se trata de un dispositivo médico, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución No. 1644 de Agosto 21 de 2008, por medio de la cual decide proferir Liquidación Oficial de Corrección.

El 9 de septiembre de 2008, PANADUANAS SIA LTDA., presentó recurso de reconsideración contra la resolución antes señalada.

Mediante la Resolución No. 001347 de 19 de noviembre de 2008, la División Jurídica Aduanera confirmó la Liquidación Oficial de Corrección.

LA DEMANDA

PANADUANAS SIA LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la DIAN al pago de las sumas de dinero en que haya debido incurrir la demandante con ocasión de la imposición de esta sanción, tales como primas de seguro, cauciones, honorarios de abogado, etc.

Asimismo solicita se condene a la DIAN a indemnizar los daños y perjuicios que se le ocasionen por este proceso, y al pago de las costas y gastos del mismo.

Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; el Decreto 4589 de 2006; la Orden Administrativa 002 de 2006; el Memorando 1158 de 2001; la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001 y la Circular 85 de 2003, de la DIAN.

Concreta el concepto de la violación así:

VIOLACIÓN DEL DECRETO 4589 DE 2006 ARANCEL DE ADUANAS POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN

Informa que la mercancía TEOSYAL, fue clasificada por el INVIMA mediante Resolución No. 200609340 del 3 de mayo de 2006, como un Dispositivo Médico, con Registro Sanitario N° 2.006. DM- 0000089.

Al momento de otorgar el Registro Sanitario, el INVIMA califica la mercancía con una Letra para establecer qué clase de producto es:

C: Cosmético, M: Medicamento, DM: Dispositivo Médico.

Explica que el INVIMA estudió la ficha técnica del producto, su empaque y una muestra del mismo, para concluir que no se trataba de un cosmético sino de un Dispositivo Médico por cuanto el producto TEOSYAL-ÁCIDO HIALURONICO no se aplica directamente sobre la piel como cualquier cosmético, sino que es un implante que se hace por dentro de la piel y que requiere la intervención de un profesional de la salud y que a la persona receptora previamente se le hayan hecho exámenes médicos con el fin de establecer si su cuerpo no rechazará el producto y si no es alérgica al mismo.

Por todo lo anterior, la clasificación propuesta en las declaraciones de importación fue por la subpartida 30.04.90.29.00, cuyo texto en el arancel de aduanas corresponde a: "Medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdermica)...

Señala que la DIAN en las resoluciones demandadas, interpreta que los medicamentos son solo aquellos utilizados para curar enfermedades, pero que si son utilizados de manera estética no son medicamentos sino cosméticos aunque deban ser implantados a través de un procedimiento quirúrgico, por lo cual considera que el producto TEOSYAL, es un cosmético que debe ser clasificado por la subpartida 33.04.99.00.00 cuyo título de partida establece lo siguiente:

"Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones anti solares y las bronceaduras; preparaciones para manicuras o pedicuros.

Preparaciones para el maquillaje de los labios

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

Preparaciones para manicuras o pedicuras

Polvos, incluidos los compactos.

Concluye que el producto TEOSYAL - ÁCIDO HIALURONICO implantado debajo de la piel, no puede ser clasificado como un cosmético, concepto que solo se utiliza de manera externa como maquillaje para labios, ojos, pinta uñas, polvos compactos y preparaciones antisolares.

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Y VIOLACIÓN ORDEN ADMINISTRATIVA 002 DE 2006 POR FALTA DE APLICACIÓN.

Advierte que la Circular Administrativa No. 002 de 2.006 fue proferida por el Director de Aduanas y dirigida a todos los funcionarios y divisiones de la DIAN, en la que se establece lo siguiente:

(& )

  1. Alcance de los Pronunciamientos Técnicos.

    Los pronunciamientos técnicos efectuados por las Divisiones Técnicas o quien haga sus veces, tienen el carácter de orientación, apoyo o prueba y pueden servir como elemento de juicio para la toma de decisiones, tanto en el control previo como en el posterior.

    5.2. Control posterior.

    En el control posterior, el pronunciamiento técnico podrá servir como una prueba más dentro del proceso que se adelanta, no obstante el funcionario que lleva el proceso deberá cumplir con los procedimientos establecidos en las normas nacionales y supranacionales para determinar la validez o no de la clasificación arancelaria, origen o valor de las mercancías, caso en los cuales si es necesario deberá solicitar pruebas adicionales.

    (& )

    Sostiene que a pesar de la directriz anterior, la DIAN, en las resoluciones demandadas, la única prueba que tuvo en cuenta para modificar la clasificación arancelaria y por ende proferir liquidación oficial de corrección fue el pronunciamiento técnico de la División Técnica de la DIAN, sin tener en cuenta las demás pruebas obrantes, tal como la resolución del INVIMA donde se demuestra que se clasificó el producto TEOSYAL ÁCIDO HIALURONICO como un Dispositivo Médico y no como un cosmético.

    VIOLACIÓN MEMORANDO 1158 DE 2001 DE LA SUBDIRECCION TÉCNICA ADUANERA DE LA DIAN Y ARTÍCULO 83 CONSTITUCIÓN NACIONAL-PRINCIPIO DE BUENA FE- Y CONFIANZA LEGÍTIMA POR FALTA DE APLICACIÓN

    VIOLACIÓN PRINCIPO DE SEGURIDAD JURÍDICA ARTÍCULOS 29 Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, CIRCULAR 175 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2.001 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN

    Manifiesta que la DIAN y el INVIMA han llevado al importador y a la SIA a cometer errores, por cuanto no han unificado sus criterios frente a la clasificación arancelaria del producto ÁCIDO HIALURONICO.

    Esgrime que en el expediente administrativo se encuentra el pronunciamiento técnico No. 030691103577366 del 28 de agosto de 2007, por medio del cual la División Técnica Aduanera de la DIAN clasifica el producto TEOSYAL por la subpartida 39.13.90.90.00 como un polímero natural presente en la dermis, obtenido de forma química por la fermentación de una bacteria.

    Observa que en el mismo expediente administrativo se encuentra otro concepto técnico, en el cual se fundamenta la DIAN para proferir liquidación oficial de corrección, clasificando la mercancía por la subpartida 33.04.99.00.00, como una preparación cosmética.

    A su vez, el INVIMA clasificó el producto como un Dispositivo Médico, fundamento que sirvió para que se clasificara la mercancía como un medicamento de la subpartida 30.04.90.29.00.

    Anota que el Memorando 1158 de diciembre 24 de 2001, proferido por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN Nivel Central, establece directrices para tener en cuenta por las aduanas nacionales al momento de aplicar sanciones y proferir liquidaciones oficiales de revisión de valor a los productos marcadores que hacen parte del SAFP, provenientes de la comunidad andina.

    Manifiesta que aunque el producto no hace parte del SAFP, sí es perfectamente aplicable una parte general del memorando en que se señala que es procedente la liquidación oficial de revisión de valor cuando se hubiere...

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