Sentencia nº 110013331041200900221-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 4 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935210

Sentencia nº 110013331041200900221-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 4 de Febrero de 2011

Número de sentencia110013331041200900221-01
Fecha04 Febrero 2011
Número de expediente110013331041200900221-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 110013331041200900221-01

Demandante

: LUIS ORLANDO GARCÍA BETANCUR

IMPUESTOS DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, profirió las Resoluciones No. VA 001 y 006, por las cuales asignó la contribución de valorización por beneficio local en las zonas de influencia No. 1 de los Grupos 1 y 2 de obras del Sistema de Movilidad que hacen parte de la Fase I establecida en el Acuerdo 180 de 2005, a los predios beneficiados que se encuentran dentro de la zona de influencia, entre los que está el ubicado en la Calle 175 No. 80-40 IN 4 (fls. 115-117 c.p.).

Contra el precitado acto, el 26 de diciembre de 2007, el señor L.O.G.B., a través de apoderado, interpuso recurso de reconsideración, adicionado posteriormente el 5 de febrero de 2008.

El Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la Resolución No. 10306 de 25 de noviembre de 2008, confirmó las citadas resoluciones, la cual se notificó por Edicto No. 177 de 2008, fijado el 19 de diciembre de 2008 y desfijado el 5 de enero de 2009 (fls. 314-315).

Mediante Escritura Pública No. 801 de 5 de marzo de 2009, de la Notaría 63 de este Círculo, el señor L.O.G.B., protocolizó el silencio administrativo positivo, por considerar que se notificó en forma extemporánea respecto del recurso de reconsideración interpuesto (fls. 293-299).

El 11 de marzo de 2009, el hoy recurrente solicitó la aplicación del silencio administrativo positivo y, en consecuencia, se prescinda de cobro alguno (fls. 284-285).

A través de la Resolución No. 47051 de 6 de abril de 2009, el Director Técnico Legal del Instituto Desarrollo Urbano, revocó el acto presunto y ordenó la cancelación de la Escritura Pública No. 801 de 5 de marzo de 2009, de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá (fls. 27-39).

LA DEMANDA

El señor L.O.G.B., a través de apoderado, solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

(& )

  1. - Que es nula la Resolución N° 47051 de abril 6 de 2009, expedida por el Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano -ÍDÚ-, por la cual fuera revocada la Escritura pública N° 801 de marzo 5 de 2009, de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá que protocolizó el beneficio de favorabilidad ficta, respecto de la contribución de valorización sobre el inmueble ubicado en la Cl. 175 N° 80-40 IN 4, identificado con CHIP AAA0122HSWF, F. de mat. I.. N° 50N-0591735 de ésta ciudad.

  2. - Que se declare producido el silencio administrativo positivo en los términos de la Escritura pública N° 801 de marzo 5 de 2009 respecto de la asignación y liquidación de la contribución de valorización decretada mediante las Resoluciones VA 001 y 06 de noviembre 30 de 2007, a favor del señor L.O.G.B., por cuanto el beneficio protocolizado mediante el instrumento público citado no ha perdido validez, eficacia y obligatoriedad, constituyéndose en prueba suficiente para todos los efectos legales.

  3. - Que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano "IDÚ" reparar los daños causados con su comportamiento oficial.

  4. - Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano "IDÚ" al pago de costas y agencias en derecho con ocasión de este proceso.

  5. - Que se comunique a la Notaría 63 del Círculo de Bogotá el fallo proferido en el presente proceso, para las anotaciones legales de rigor, toda vez que la Resolución impugnada de igual manera ordenó la cancelación del instrumento notarial.

&

(fl. 2).

Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 732 y 734 del Estatuto Tributario, 69 y 73 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo; 4 del Código de Procedimiento Civil; el Acuerdo 7 de 1987 y el Decreto 807 de 1993.

Concretó el concepto de la violación así:

Fundamentos legales invocados para la procedencia del silencio administrativo positivo

Expresa que en la Escritura Pública que protocolizó el silencio administrativo positivo, se consignó que el 26 de diciembre de 2008, no había sido notificado por el IDU, alguna providencia que diera respuesta al recurso interpuesto el 26 de diciembre de 2007, contra las Resoluciones VA 001 y 006 de 30 de noviembre de 2007.

Indica que la Dirección Técnica Legal de la entidad, al resolver los recursos, los notificó por medio del Edicto No. 177, el cual fue notificado en el mes de enero de 2009, es decir en forma extemporánea, por lo que de conformidad con la normatividad vigente, se configuró el silencio administrativo positivo.

Manifiesta que verificada la ocurrencia del silencio administrativo positivo, la consecuencia es dejar sin efectos las Resoluciones VA 001 y 006 de 2007, además de la inaplicación del Acuerdo 180 de 2005.

Afirma que el silencio positivo invocado opera de pleno derecho, por lo cual, a parte de entenderse revocadas las resoluciones impugnadas, los actos proferidos con posterioridad a éstas, están afectados en su validez y son ineficaces.

Indica que a pesar de lo previsto en la normatividad en materia tributaria y tratándose de la contribución de valorización, el silencio se presenta cuando la Administración deja transcurrir 1 año sin resolver los recursos interpuestos, contado a partir de su interposición en debida forma.

Anota que el IDU en forma contraria concluye que el término de 1 año, se cuenta a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, pues no existe norma procedimental que señale que la citación debe ser entregada de manera exclusiva al recurrente, en aplicación del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Esgrime que la contabilización iniciada por el IDU el 2 de diciembre de 2008, al entregar el aviso de citación al portero de la agrupación inmobiliaria y no en el predio que se había anotado como dirección procesal, constituye un error que no puede afectar al contribuyente.

Aduce que la imposición de condiciones o requisitos no dispuestos por la ley para hacer improcedente el silencio administrativo, o autorizar su revocatoria en los términos adelantados por la Administración, no tienen validez ni eficacia, y menos aún cuando han sido creados en forma momentánea y oportunista para evitar una sanción dispuesta en la ley.

Señala que en los registros oficiales del IDU, consta que el aviso de citación fue entregado al apoderado para acudir a las oficinas el 31 de diciembre de 2008 a las 5:00 p.m., en la dirección exacta informada de forma personal y no el 2 de diciembre de ese año.

Enuncia que existe un manejo irregular de los términos de contabilización, por cuanto se comunican fechas diferentes en el Edicto No. 177.

Informa que en el mencionado edicto se observa como fecha de fijación el 19 de diciembre de 2008, lo cual supone como fecha de desfijación el 5 de enero siguiente, con los efectos legales que ello comporta.

No obstante lo anterior, expone que en la Resolución No. 47031 se afirma: fijado el 2 de enero de 2009 y desfijado el 16 de enero de 2009, y el mismo edicto en la Resolución No. 47030 prescribe fijado el 18 de diciembre de 2008 y desfijado el 2 de enero de 2009 .

Advierte que las Corporaciones Judiciales han sido enfáticas en señalar, que para evitar que opere el silencio administrativo positivo, no basta con la expedición de la decisión, sino que se requiere además su notificación, pues sólo a partir de ese momento surten los efectos del acto.

Reitera que por lo anterior, no es de recibo la posición del IDU relativa al inicio del término de contabilización a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

Aduce que la resolución que revocó el acto administrativo ficto y dejó sin vigencia el silencio administrativo, es ilegal al acomodarse las fechas del Edicto No. 177, en tanto que se desconoce la fecha verdadera de fijación y desfijación.

Arguye que los motivos que dan lugar a la revocatoria de un acto ficto, no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 343-354).

Informa que el hoy demandante, el 26 de diciembre de 2007, interpuso recurso de reconsideración contra las Resoluciones Nos. VA 001 y VA 006 de 30 de noviembre de 2007, el cual fue admitido el 24 de enero de 2008, y el 5 de febrero de 2008, adicionó dicho recurso, que fue decidido mediante la Resolución No. 10306 de 25 de noviembre de 2008, confirmándolas respecto de los numerales 5726 y 928674, y siendo objeto de citación para notificación personal mediante la comunicación IDU STJE 6100-11629 de 25 de noviembre de 2008.

Hace saber que el mencionado documento fue enviado a la dirección de notificación informada por el apoderado del propietario del inmueble - CL 175 78 65 C-3 y recibida el 2 de diciembre de 2008, de conformidad con la Guía de Entrega No. 599757526, aportada por la Empresa Servientrega S.A.

Sostiene que ante la no presentación del apoderado para surtir el proceso de notificación personal, procedió a notificar mediante Edicto No. 177 la decisión contenida en la Resolución No. 10306 de 25 de noviembre de 2008.

Mediante Escritura Pública 801 de 5 de marzo de 2009 de la Notaria 63 de este Círculo, el hoy demandante protocolizó el silencio administrativo positivo, por considerar que no se notificó eficazmente el 26 de diciembre de 2008, alguna providencia que diera por resueltos los recursos interpuestos.

Indica que a través de la Resolución No. 47051 de 6 de abril de 2009, notificada el 22 de mayo de 2009, revocó el acto ficto, y dispuso la cancelación de la respectiva escritura.

Propuso las siguientes excepciones:

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