Sentencia nº 250002327000200900211-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355935238

Sentencia nº 250002327000200900211-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 27 de Enero de 2011

Número de sentencia250002327000200900211-01
Número de expediente250002327000200900211-01
Fecha27 Enero 2011
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200900211-01

Demandante

: BANCO DAVIVIENDA S.A.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

El BANCO DAVIVIENDA S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución No. 608-0888 de 23 de julio de 2008 y de la Resolución No. 001008 de 4 de junio de 2009, proferidas por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, en cuanto rechazó la devolución de la suma de $4.305.210.000 como pago de lo no debido, del impuesto al patrimonio (segunda cuota) del año gravable 2007.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se le ordene a la U.A.E DIAN:

(& )

  1. Devolver, mediante el acto administrativo apropiado, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE. ($4.305.210.000) que hace parte del total de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL PESOS MCTE. ($6.547.507.000) pagados indebidamente por el BANCO DAVIVIENDA S. A. el 31 de enero de 2008 a título de segunda cuota del impuesto al patrimonio, correspondiente al periodo gravable 2007.

  2. L. y pagar los intereses que, por no haber efectuado oportunamente la devolución, se están causando sobre la suma indicada en el ordinal anterior, por disposición del Art. 863 del E. T., a la tasa que éste señala en el Art. 844, aplicables al impuesto de patrimonio por mandato del Art. 298-2.

(& ) (fls. 2-20)

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

Mediante Resolución No. 03408 de 10 de abril de 2006, la DIAN reconoció que GRANBANCO S. A. estaba cobijada por el régimen de estabilidad tributaria, en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos que el BANCO CAFETERO S. A. - BANCAFE le realizó, entidad que había celebrado con el Estado el contrato autorizado por el artículo 169 de la Ley 223 de 1995, con vigencia por los años 2000 a 2009 inclusive.

El 24 de mayo de 2007, DAVIVIENDA S. A. presentó declaración del impuesto al patrimonio, liquidándose un impuesto a cargo por la suma de TRECE MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL PESOS MCTE ($13.095.014.000), el cual fue cancelado con los recibos de pago Nos. 51800050006902 y 51800050023390 de 25 de mayo de 2007 y 31 de enero de 2008, respectivamente.

Mediante la Resolución No. 07582 del día 27 de junio de 2007, la DIAN autorizó a la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. para aplicar el régimen de estabilidad tributaria que ampara a la Sociedad GRANBANCO S.A. - BANCAFE, a partir del día que se formalice el acuerdo de fusión y hasta el 31 de diciembre de 2009.

Por escritura pública No. 7019 del 29 de agosto de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el día 3 de septiembre de 2007, se formalizó y protocolizó el acto de fusión por medio del cual BANCO DAVIVIENDA S.A. absorbió a GRANBANCO S. A., hasta ese momento titular de un contrato de estabilidad tributaria.

A partir de la absorción de GRANBANCO S. A. por BANCO DAVIVIENDA S. A., éste último se hizo titular de las obligaciones y derechos derivados del contrato de estabilidad tributaria celebrado entre el Estado y BANCO CAFETERO S. A. - BANCAFE, obligaciones y derechos que hasta ese momento estaban radicados en cabeza de GRANBANCO S.A.

Por medio de escrito radicado bajo el número DO200720080682 de 10 de junio de 2008, DAVIVIENDA S.A. solicitó a la División de Devoluciones de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá devolver, entre otras sumas pagadas y no debidas:

"La suma de TRECE MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL PESOS ($13.095.014.000) por concepto del pago indebido del impuesto de patrimonio causado el día primero de enero del año 2007, realizado en 2 cuotas una el día 25 de mayo de 2007 mediante el recibo de pago en bancos No. 490750400268 al cual le fue asignado el autoadhesivo No. 51800050006902 y el 31 de enero de 2008 mediante el recibo de pago en bancos No. 4907515775535 al cual le fue asignado el autoadhesivo No. 51800050023390 .

En ese mismo escrito, la peticionaria manifiesta:

En respuesta a la solicitud de devolución por el total pagado indebidamente por impuesto al patrimonio por el año 2007, la Jefe de la División de Recaudación Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de B.D.C., dictó dos resoluciones: la número 608-0887 de 23 de julio de 2008 por la primera cuota pagada el 25 de mayo de 2007, cuyo monto fue de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL PESOS MCTE. ($6.547.507.000) y la número 608-0888 de la misma fecha por la segunda cuota pagada el 31 de enero de 2008, también por SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL PESOS MCTE. ($6.547.507.000).

En la segunda de estas resoluciones la División de Recaudación resolvió:

"ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad BANCO DAVIVIENDA S. A. NIT. 860.034.313-7, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.242.297.000) M/CTE, como pago de lo no debido, correspondiente al Impuesto al Patrimonio (segunda cuota) del año gravable 2007.

ARTÍCULO SEGUNDO: DEVOLVER la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.242.297.000) M/CTE, solicitada por la Sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. NIT. 860.034.313-7, del valor reconocido en el artículo primero de esta Resolución, con títulos de devolución de impuestos (TIDIS) emisión 2008 "DECEVAL S.A.". Se advierte al beneficiario que podrá reclamarlos personalmente o por intermedio de apoderado en el Banco de Colombia Centro Internacional - Carrera 7 No. 30-A-28 de la ciudad de Bogotá D.C., una vez cumplido un (1) día hábil de notificada esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: RECHAZAR la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($4.305.210.000), del valor solicitado por la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. NIT. 860.034.313-7, de acuerdo con el numeral décimo de la parte considerativa de la presente providencia".

Contra la citada resolución interpuso recurso de reconsideración, el cual fue radicado con el No. 00012347 del 22 de septiembre de 2008 y admitido en el Auto No. 106-200.016 del 20 de octubre siguiente.

La Directora de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica, mediante la Resolución No. 001008 del 4 de junio de 2009, consideró errado el reconocimiento de la devolución parcial de agosto a diciembre de 2007, indicando que siendo el gravamen de causación instantánea a 1° de enero de 2007, no existía justificación legal para concluir sobre un pago indebido.

Agrega que no obstante, aplicó el principio de la no reformatio in peius y confirmó "... la Resolución No. 6080888 del 23 de julio de 2008, mediante la cual se rechazó la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($4.305.210.000 M/CTE), del valor solicitado por el BANCO DAVIVIENDA S. A., NIT 860.034.313-7, por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo. "

Cita como disposiciones violadas los artículos 14-1 y 850 del Estatuto Tributario; 169 de la Ley 223 de 1995; 25 de la Ley 1111 de 2006; y 172 y 178 del Código de Comercio.

Concreta el concepto de la violación así:

La Oficina Recaudadora violó en forma directa por no aplicarlos o aplicarlos defectuosamente los artículos 169 de la Ley 223 de 1995, 172 y 178 del Código de Comercio, 14-1 y 850 del Estatuto Tributario que ordena a la Administración & devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor .

Señala que también se vulneran en forma indirecta los principios de igualdad y equidad que consagran los artículos 13 y 363 de la Constitución Política.

Manifiesta que incumplió las prestaciones a cargo del Estado derivadas del contrato de estabilidad tributaria, quebrantando el equilibrio contractual dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil.

Observa que si bien es cierto que el impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de cada año, de conformidad con el artículo 294 del Estatuto Tributario, dicha circunstancia no lleva a concluir que el BANCO DAVIVIENDA S.A., se halle privado del derecho a gozar de la exoneración pactada en el acuerdo de pago de cuyas obligaciones y derechos fue titular por el año 2007.

Afirma que DAVIVIENDA S.A., si está exonerado de tener que declarar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2007, ya que no se trata de un derecho originado en el momento de formalizarse el acuerdo de fusión el 29 de agosto de 2007, sino de un derecho derivado, sucesoral o heredado, del cual disfrutaron BANCO CAFETERO S.A. BANCAFE y GRANBANCO S.A., por todo el año 2007, en su condición de nuevo titular del contrato de estabilidad tributaria, cuyos efectos se encontraban vigentes el 1º de enero de 2007.

Advierte que como GRANBANCO S.A. desapareció del mundo jurídico durante el año 2007, en virtud de la fusión ejecutada ese mismo año con BANCO DAVIVIENDA S.A., este último vino a convertirse en titular de dicho contrato, de la forma prevista en el inciso final del artículo 169 de la Ley 223 de 1995 que prescribe que Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos .

Reitera que DAVIVIENDA S.A., en su nueva condición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR