Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935786

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Julio de 2007

Fecha12 Julio 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)

JUICIO No. 2002 - 11156

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

RELIQUIDACION PENSION JUBILACIÓN

ACTOR: S.B. DE MEDELLIN

-----------------------------------------------------------------

S.B. DE MEDELLIN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

Que es nula la Resolución No. 6184 del 09 de abril de 2002 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó las peticiones que se le formularon en escrito recibido por esa entidad del día 08 de mayo de 2001, en el cual la demandante le solicitó reajustar su pensión de jubilación al mismo valor de la de los ex-congresistas, con indexación de las sumas dejadas de pagar, a partir del 1° de enero de 1994 y por todos los años posteriores.

Que, en consecuencia, se CONDENE a la Caja Nacional de Previsión Social a REAJUSTAR la Pensión de Jubilación que se le reconoció como sustituta del D.C.J.M.F., pensionado como ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 1° de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente, desde esa fecha y en adelante, de forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde entonces han venido percibiendo los ex-miembros del Congreso de la República.

Que una vez efectuados los reajustes impetrados y deducidas las sumas que se hayan pagado por concepto de pensión se le CONDENE, así mismo, a pagar los valores que resulten a favor de mi representada debidamente indexado, mes a mes, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y en la forma ordenada por el artículo 178 del C.C.A.

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de término establecido en el artículo 176 del C.C.A

Estas peticiones se apoyaron en los HECHOS que se relacionan a continuación:

Primero

A la reclamante S.B. DE MEDELLÍN, en su condición de pensionada sustituta, le fue reconocida su pensión, como cónyuge sobreviviente del doctor C.J.M.F., pensionado como ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia por la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 5479 del 30 de abril de 1986, con vigencia a partir del 09 de noviembre de 1985.

Segundo

La accionante no ha variado su condición de pensionada sustituta en estado de viudez.

Tercero

Tradicionalmente, de forma invariable, la constitución y la Ley han reconocido IGUALDAD jerárquica, de trato y dignidad a los Magistrados de las Altas Cortes y a los miembros del Congreso Nacional. A los primeros como cabeza de la Rama Judicial del Poder Público y a los segundos como cabeza de la Rama Legislativa. (Artículos 53, 141, 142 Constitución anterior, y 234, 237 y 275 Constitución actual)

Cuarto

En razón de esa igualdad jerárquica y de tratamiento, los referidos funcionarios han disfrutado siempre de las mismas remuneraciones y prestaciones sociales. Así sucede, sin lugar a la más mínima duda, desde hace 35 años cuando la Ley 20 de 1966, en su artículo 2°, de modo expreso y evidente, fijó idéntica remuneración, en la suma de $10.050 mensuales, para los Ministros del Despacho, Contralor, Procurador, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado y sus Fiscales y para los miembros del Congreso Nacional, pues que al hacer la suma de las dietas y gastos de representación establecidos para éstos se obtiene la misma cantidad de $10.050 consagrada para los primeros

Quinto

La vigencia de ese tratamiento igualitario fue confirmada luego por el artículo 5° del Decreto Ley 545 de 1997, de la siguiente manera:

&

Sexto

La Ley 4 de 1992, sobre régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en su artículo 1° ordenó al Gobierno Nacional fijar esos regímenes para los miembros del Congreso, de la Rama Judicial y Ministerio Público, entre otros funcionarios, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella contenidos, y en el artículo 2°, literal a), exigió:

&

Séptimo

Con fundamento en la mencionada Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1359 de 1993, en cuyo artículo 17, bajo el título de Reajuste Especial , dispuso:

&

Octavo

Con el mismo fundamento dictó el Decreto No. 0104 de 1994 (Enero 13), en cuyo artículo 28 prescribió:

&

Noveno

Al proceder de ese modo, el Gobierno Nacional incurrió en la omisión de no incluir expresamente, dentro de esas regulaciones, a los Ex-Magistrados de la Altas Cortes que se hubieren jubilado en fecha anterior al 18 de mayo de 1992. Rompió, así, la igualdad imperante entre estos funcionarios y aquellos que si fueron mencionados por ellas y configuró un degradante e inhumano trato discriminatorio, no obstante haber ratificado para todos, en el citado artículo 28 del Decreto 0104 de 1994, el tratamiento igualitario que venía de tiempo atrás.

Décimo

En vista de esa repudiable situación, algunos pensionados como Ex-Magistrados de la Altas Cortes y Ex-Procurador General de la Nación promovieron ACCION DE TUTELA enderezada a obtener la protección, entre otros, de los derechos fundamentales de IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN, injustamente vulnerado por aquellos estatutos.

Decimoprimero

La Corte Constitucional resolvió favorablemente al amparo solicitado en sentencia No. T.1752/2000 proferida el 15 de diciembre de 2000, en la cual dispuso:

&

Decimosegundo

No solamente en la sentencia aludida, sino en muchas otras que le han antecedido, entre ellas las distinguidas con lo números T-456 de 21 octubre de 1954 y T-214/99 de 13 de abril de 1999, ha definido la Corte Constitucional, como suprema autoridad interpretadora de la Ley y la Constitución que las pensiones de jubilación de los Magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a la de los congresistas a partir del 1º de enero de 1994 y, por consiguiente, ser liquidadas con el 75% del ingreso promedio de éllos desde el año de 1993, y, sucesivamente, del ingreso promedio del año anterior a cada reajuste. Así, por ejemplo, en la primera sentencia citada la No. T-456/94, razonó así:

&

Y en el fallo T-214/99 asentó:

&

Decimotercero

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia No. Exp. 170-00 de 12 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Dr. A.O.M. y en cuyo proceso fue demandante el Dr. J.A.B.P. y, en la de la misma fecha recaída en proceso en que fue demandante el Dr. JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, reconoció los reajustes pensionales por ellos demandados y con indexación de lo dejado de pagar. Limitó el reconocimiento al valor del 50% de la pensión de los congresistas, no porque no tuvieran derecho a la nivelación completa, SINO PORQUE LOS PROPIOS DEMANDANTES, CON DESCONOCIMIENTO PARA ENTONCES DE SU DERECHO PLENO, EXPRESAMENTE LIMITARON A ESE PORCENTAJE SUS ASPIRACIONES.

En esa sentencia, dijo esa H. corporación:

&

Y resolvió los casos así:

En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes:

El Preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política

Artículos 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992, 5, 6 y 16 del Decreto No. 1359 de 1993; 3 del Decreto No. 1293 de 1994; 28 del Decreto No. 104 de 1994 y 28 del Decreto No. 47 de 1995.

Las doctrinas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 61 a 63 del expediente; en ellos se expresan los motivos por los cuales se consideran violados sus derechos fundamentales.

La entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee y considera en los folios 86 a 91, argumentando que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas vigentes para la fecha de su expedición, razón por la cual no procede que a la accionante se le reconozca el reajuste de la pensión en las condiciones por ella solicitada, pues percibiría en forma irregular una pensión a la cual no tendría derecho. Además, propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 1998, en consideración a que la prestación aquí causada fue decretada a partir del 08 de noviembre de 1965 y la reclamación aquí acusada se radicó el 8 de mayo de 2001, en igual sentido se debe declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 8 de mayo de 1.998, pues el reajuste lo está solicitando a partir del 1º de enero de 1994.

La parte actora formuló alegato de conclusión, reiterando los planteamientos de la demanda, en el sentido de que los Ex-Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho al mismo tratamiento pensional que los Ex Congresistas y, que una decisión contraria sería discriminatoria, igualmente señaló jurisprudencia constitucional y contenciosa, como respaldo de esa tesis, razón por la cual, si la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores consagraron el derecho al reajuste pensional de los ex miembros del Congreso, tal derecho debe ser extendido a la demandante, por lo que se debe acceder a las súplicas de la demanda (fls. 145 a 153).

El Procurador Octavo Judicial ante este Tribunal, en representación del Ministerio Público, emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, argumentando que le asiste razón a la actora, toda vez que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales a que tenía derecho. Además, expone que obrar en forma distinta, sería desconocer el privilegio que brindan las normas especiales sobre las generales, como ocurrió en el caso bajo estudio, régimen especial que debió aplicarse para la liquidación de la pensión de la actora (fls. 141...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR