Sentencia nº 20022080 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 21 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355935974

Sentencia nº 20022080 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 21 de Junio de 2007

Número de sentencia20022080
Fecha21 Junio 2007
Número de expediente20022080
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso Nro. 20022080

Actor: FONDATT

REPARACION DIRECTA.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, instauró el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN COLOMBIANA

Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia), por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

  1. - FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT-, formula ante esta Corporación y contra la Nación, las siguientes pretensiones procesales:

(...)

Mediante escrito radicado en al Secretaría de la Sección el día 29 de noviembre de 2002, la señora apoderada del FONDATT, corrigió las pretensiones de la demanda así:

PRIMERA

Declarara adminsitartiva y patrimonialmente a la Nación

Ministerio de Justicia por los daños y perjuicios causados al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL

FONDATT-, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., como consecuencia de la expedición del Decreto 2150 de 1995 Artículo 140, por cuanto afectó la ejecución del contrato 01 de 1994, suscrito entre el FONDATT, y la firma ORLANDO RIASCOS Y CÍA S EN C, al eliminar el certificado de movilización para vehículos particulares, viéndose avocado a una condena proferida en laudo arbitral de TRES MIL SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($3.065.268.866) MCTE.

SEGUNDA

CONDENAR, como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN

MINISTERIO DE JUSTICIA-, al pago de TRES MIL SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($3.065.268.866) MCTE, suma que el FONSO DE EDCUACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT-, se vio obligado a pagar en virtud de la decisión adoptada el veintiséis (26) de enero de 2001, por un fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento de Bogotá.

TERCERA

Que la condena se actualice a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta para ello los sistemas, métodos y procedimientos adoptados para el efecto y que buscan recobrar el poder adquisitivo de la moneda colombiana disminuido por la constante devaluación, y sobre dichas sumas que deberán reconocer intereses comerciales y moratorios, en la forma prevista en el artículo 176, 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA

Se realice la correspondiente indexación de perjuicios a que haya lugar a la fecha de la Sentencia con la máxima tasa legal vigente.

QUINTA

CONDENAR, en costas a la parte demandada .

(fls. 24 y 25 C. Principal).

  1. - Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen

    los siguientes:

    (...)

  2. - Como fundamento jurídico de la demanda invoca los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional.

    Efectúa un análisis del artículo 90 citado, como constitutivo de la Cláusula General de la responsabilidad del Estado. Sostiene que si bien el Decreto 2150 de 1995 fue proferido dentro del marco de la legalidad, tal circunstancia no impide la posibilidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados con su expedición.

    Señala que el asunto sub lite se enmarca dentro de la noción del daño especial, pues con la entrada en vigencia del Decreto 2150 de 1995, se imposibilitó de manera parcial la ejecución del Contrato No. 01 de 1994 (fls. 2 a 15 Cuaderno Principal).

    LA IMPUGNACIÓN

    La NACIÓN COLOMBIANA

    Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia), por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls. 66 y 74 del Cuaderno Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestando no constarle los comprendidos en los numerales 1 y 2 y no ser ciertos los restantes.

    Como razones de la defensa sostiene que la responsabilidad por los perjuicios causados a la Entidad demandante está radicada en cabeza de los funcionarios del FONDATT en quienes recaía la obligación de preparar, administrar, controlar y vigilar la ejecución del contrato, pues omitieron dar una correcta aplicación a los preceptos establecidos en los artículos 24 a 27 de la Ley 80 de 1993.

    Lo anterior conlleva a que no exista relación de causalidad entre el hecho y el daño, pues los perjuicios causados a la demandante, como se dijo, fueron producto de la falta de previsión del FONDATT, para garantizar la ecuación financiera del Contrato.

    Propone las siguientes excepciones: Excepción de caducidad , Excepción de falta de legitimidad por pasiva e indebida acción e Inexistencia del nexo causal y el daño

    En relación con los fundamentos de derecho invocados por el actor, sostiene que las disposiciones contenidas en el Decreto 2150 de 1995 no vulneran los preceptos del artículo 2º de la Constitución Política. En efecto, el Decreto no es una norma tendiente a limitar o modificar las facultades del FONDATT, de manera específica en relación con el manejo de los contratos celebrados por la Entidad.

    De otra parte, la disposición que a juicio del actor causó los perjuicios reclamados, no eliminó de manera definitiva la revisión técnico mecánica, simplemente la responsabilidad de mantener los vehículos en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad fue trasladada a los particulares y mantuvo incólume las disposiciones relacionadas con la revisión de los vehículos de servicio público. Se colige de lo anterior que la norma mantiene las condiciones de rentabilidad del mercado, de manera que se encuentra corroborada la circunstancia referente a que la causación del perjuicio estuvo determinada por la falta de estudio y planeación sobre las contingencias que se pudieren presentar en la ejecución del Contrato celebrado con la firma ORLANDO RIASCOS Y CÍA S EN C, la cuales impidieron mantener el equilibrio financiero del mismo. (fls. 50 a 57 C. Principal).

    LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    1. La señora apoderada de la NACIÓN COLOMBIANA

    Ministerio de Justicia (hoy del Interior y de Justicia), reitera los planteamientos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, concernientes a la legalidad del Decreto 2150 de 1995 y a la imputabilidad del daño a la Entidad demandante por la omisión en el cumplimiento de las preceptivas contenidas en la Ley 80 de 1993 para mantener o evitar la ruptura del equilibrio financiero del contrato. De otra parte arguye que el daño no se encuentra demostrado en el proceso. En efecto la parte demandante con iras a acreditar tal extremo del litigio solicitó la práctica de una experticia que simplemente indexa el valor que finalmente tuvo que pagar el FONDATT con ocasión de la condena proferida por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia suscitada en relación con la ejecución del Contrato No. 01 de 1994, de manera que ante la inexistencia del daño, se enervan los demás elementos estructurales de la responsabilidad (fls. 109 a 116 C. Principal).

    b.- Al igual que en el anterior evento, erl señor apoderado de la parte actora reitera los fundamentos de hechos y de derecho que originan l acción, en la medida que el Decreto Ley 2150 de 1995, proferido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 190 del mismo año, fue el hecho determinante de la ruptura del equilibrio de Contrato de Concesión No. 01 de 1994, celebrado entre el FONDATT y la sociedad ORLANDO RIASCOS Y CÍA S EN C que, a la postre, trajeron como consecuencia una condena en contra del FODNATT por valor de $3.065.268.866.oo, en cuyo monto se estimó el restablecimiento (fls. 117 a 121 C. Principal).

    c.- El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

    CONSIDERACIONES

    1. Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

  3. - Copia auténtica de modificación al ordinal tercero del Acta de Modificación al Contrato de Concesión No.. 01 de 1994, celebrado entre el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL FONDATT y la firma ORLANDO RIASCOS Y CÍA S EN C, concerniente a la concesión de los centros de diagnóstico de A. y el Tunal apropiados para realizar las revisiones técnico mecánicas de los vehículos matriculados en la ciudad de Bogotá.

    La modificación hace referencia a la fechas en que se efectuarán los pagos por parte del concesionario en relación con las revisiones.

    La modificación fue suscrita el día 13 de junio de 1995 (fls. 1 y 2 C. No. 2).

  4. - Copia auténtica del Acta de Modificación al Contrato de Concesión No. 01 de 1994, suscrita el día 16 de junio de 1995, concerniente a la variación de las fechas en que debe efectuarse la revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores y la variación de las fechas de pago de tales emolumentos (fls. 3 a 8 C. No.2).

  5. - Copia autentica de los otrosí Nos. 1, 2 y 3 al Contrato de Concesión No. 01 de 1994, el primero de los mencionados actos jurídicos no lleva fecha de suscripción, el segundo fue suscrito el día 19 de mayo de 1995 y el tercero el día 18 de abril de 1994. a través de .los mismos las partes contratantes convienen modificar las cláusulas segunda y cuarta del Contrato Principal (fls. 9 a 15 C. No.2).

  6. - Copia auténtica del Acta suscrita el día 16 de enero de 1995, por medio de la cual se prorroga el Contrato de Concesión No. 01 de 1994 a partir del día de la suscripción del documento hasta el 17 de abril de 1995. Las demás cláusulas contractuales se mantienen...

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