Sentencia nº 2003 - 0093 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355936018

Sentencia nº 2003 - 0093 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Mayo de 2007

Número de sentencia2003 - 0093
Número de expediente2003 - 0093
Fecha17 Mayo 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 2003 - 0093

ACTOR: V.J.G.U.

NACIÓN - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Insubsistencia

Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señora V.J.G.U. contra la NACION

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en el que se solicita acceder a las siguientes,

P R E T E N S I O N E S

PRIMERO

Se declare la nulidad de la Resolución No. 067 del 3 de septiembre de 2002, proferida por la Directora de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declara una insubsistencia .

SEGUNDO

Que en consecuencia, y por vía de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de V.J.G.U. al cargo que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría.

TERCERO

Que igualmente como restablecimiento del Derecho, se ordene el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, desde cuando se produjo el retiro del servicio, hasta cuando efectivamente sea reintegrada como empleada al servicio del Estado.

CUARTO

Que se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales.

QUINTO

Que los pagos que se ordenen (condenas) se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor y de conformidad a lo previsto en los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A.

SEXTO

Que se haga condena en agencias y costas procesales.

Señala como HECHOS principales de la demanda los siguientes:

PRIMERO

V.J.G.U. fue nombrada mediante acuerdo 11 de mayo 24 de 1994 como Asistente Administrativo grado 12 de la oficina de control interno para el Consejo Seccional Bogotá

Cundinamarca, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, posesionándose en el cargo el día tres de junio siguiente.

SEGUNDO

Mediante resolución 136 de agosto 14 de 2001, la D.V.J.G.U. fue nombrada Profesional Universitario Grado 14 de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, en la Oficina Seccional de Bogotá D.C., posesionándose en tal cargo el día 15 de agosto siguiente.

TERCERO

Durante más de ocho años de servicios continuos al Consejo Superior de la Judicatura VILMA J.G.U. se desempeñó con lujo, a tal punto que nunca tuvo la más mínima llamada de atención, y por el contrario se capacitó en forma tal para desempeñar el cargo, que cuenta con los títulos de abogada y de economista con posgrado en finanzas públicas, a más de no pocos cursos que la habilitan para ejercer a cabalidad el cargo en la auditoria.

CUARTO

En febrero del cursante año mediante resolución No. 015 le fue suspendido el disfrute de vacaciones por cuanto se requirió de su presencia en el lugar de trabajo, lo que denota que su labor era reconocida y apreciada por la entidad para la cual servía.

QUINTO

El días tres de septiembre de 2002, recibió mi representada el oficio CSJ

UA

502 mediante el cual se le comunicó el contenido de la resolución 067 de la misma fecha (septiembre 3), mediante la cual se declara insubsistente a la D.V.J.G.U. (sic)

SEXTO

Entre los deberes a cargo de V.J.G.U. estaba el de auditar el manejo del arancel Judicial en materia Civil por concepto de pago de Notificación Personal . Es así como en los meses de mayo y junio de 2002, mi representada presentó el informe que en ocho páginas me permito adjuntar, en el cual se hacen importantes recomendaciones y seguimientos al manejo que en la dependencia denominada Centro de Atención de Notificaciones CAN de Bogotá se hacia de los recaudos.

SÉPTIMO

A pesar de las observaciones en cuestión hechas oportunamente, se presentaron irregularidades en dicha oficina o Centro de Atención de Notificaciones, que culminaron con el retiro del personal de esa dependencia. La D.V.J.G.U. nada tenía que ver con tales irregularidades, pues nunca trabajo en tal dependencia, solo hizo auditoria en los meses Mayo

Junio, como quedó mencionado.

OCTAVO

La Directora de la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el dos de septiembre, que como otras personas estaban haciendo auditoria en el CAN, según lo que arrojaran tales investigaciones, sería retirada del cargo la doctora V.J.G.U.. Esto lo manifestó en presencia de la D.B.L.V. y J.A., funcionarios de la Oficina Seccional de Auditoria de Bogotá, el día 2 de Septiembre a las 8:30 de la mañana-

NOVENO

La administración, en lugar de agradecer la estupenda gestión realizada por la doctora G.U., y de aceptar que sus oportunos informes fueron los que en últimas permitieron descubrir las anomalías que se presentaban en la dependencia recaudadora de notificaciones, y que si no fue la persona que directamente descubrió las anomalías que ocurrían en la dependencia en mención si fue quien con sus informes oportunos, puso al descubierto que los procedimientos no estaban acordes con los reglamentos.

Invoca como N O R M A S V I O L A D A S las siguientes:

Constitución Nacional: artículos 2, 13, 25, 29, 53, 57, 83, 115, 122, 125, 128, 232, 253, 256 y 257

Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 36, 46, 48, 84 y 85

Ley 27 de 1992: artículo 7

Ley 489 de 1998: artículo 54

Ley 443 de 1998: artículo 41

Decreto 2400 de 1968: artículos 25 y 26

Decreto 1950 de 1973: artículo 105

Decreto Ley 1042 de 1978

Decreto 1572 de 1998: artículo 148

Ley 27 de 1992

Decreto 1330 de 1998

Decreto 1173 de 1999

Admitida la demanda (fl. 41) se notificó el auto admisorio a la Directora Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca (fl. 49), quien constituyo apoderada judicial para la defensa de sus intereses (fl. 60).

La entidad demandada procedió a contestar la demanda, en memorial visible a folios 50 a 59 del cuaderno principal, oponiéndose de las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones.

Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (fl. 121), la entidad demandada y la parte accionante guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público por intermedio del Procurador Cincuenta y Cinco Judicial ante esta Corporación, mediante concepto 017

06 del 28 de febrero de 2006, visible a folios 123 a 129 del expediente, manifestó que las pretensiones de la demanda deben prosperar, toda vez se evidenció un desmejoramiento en el servicio.

La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

Recapitulando, la doctora V.J.G.U. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 067 de septiembre 3 de 2002, proferida por la Directora de la Unidad de Auditoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando como PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 14 de la Oficina Seccional de Auditoria de Bogotá D.C., y como restablecimiento del derecho solicita sea reintegrada a un cargo de igual o superior categoría y se le cancelen los sueldos y demás prestaciones dejados de devengar desde el día en que fue declarada insubsistente hasta el día en que se produzca efectivamente su reintegro.

En orden a lograr sus cometidos, el demandante aduce en el concepto de violación que trae la demanda que el acto acusado fue expedido en forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que la demandante era una funcionaria con una intachable trayectoria y uno de las personas mas preparadas con que contaba la entidad.

Sostiene que se quebrantó de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, al impedir una explicación por parte de la aquí actora, para que justificara la razón por la cual no logró en su momento descubrir las faltas que se detectaron en agosto

septiembre. La labor investigativa se limitó a que dos días antes de que saliera el informe final de las pesquisas en el Centro de Notificaciones para los juzgados Civiles de Bogotá, la Directora advirtiera públicamente que dependiendo de lo que arrojara el informe, continuaría o no V.J.G.U. al servicio del Consejo.

A su turno la parte demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto acusado goza de presunción de legalidad en la medida que la demandante por haber sido nombrada en provisionalidad para el ejercicio de un cargo de carrera, no goza de fuero alguno de inamovilidad. Sostiene que la provisionalidad autoriza al nominador para tomar la determinación de removerlo por necesidades del servicio.

Pretende igualmente el accionista (sic) sustentar la desviación del poder en el hecho de haber ocurrido una serie de circunstancias implícitas al mecanismo mismo de manejo que la administración imprime a sus actuaciones, y pretende mostrar estos hechos como los motivos por lo cuales fue necesaria la declaratoria de insubsistencia; si embargo la actuación del nominador estuvo sujeta a normas que regulan el régimen de los empleados públicos . . .

Previa a cualquier otra consideración, procede la Sala a resolver la excepción de falta de causa para demandar. A juicio de la Sala, esta afirmación, hace parte de los alegatos de la defensa y se constituyen una verdadera excepción, toda vez que no involucra ninguna circunstancia adicional o nueva que ataque las pretensiones (perentorias o de fondo) o el procedimiento (previas o formales). En consecuencia al decidir de mérito el proceso, quedará de paso resuelta la referida tacha.

En resumen, de...

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