Sentencia nº 2003-0094 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355936026

Sentencia nº 2003-0094 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Mayo de 2011

Número de sentencia2003-0094
Fecha25 Mayo 2011
Número de expediente2003-0094
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente:

2003-0094

Demandante: Miembros del Consorcio FARCON

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-

CONTRACTUAL

Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a dictar sentencia dentro de la acción contractual iniciada por los miembros del Consorcio FARCON en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 18 de diciembre de 2002, L.E.T.R., invocando su calidad de representante legal del Consorcio FARCON, presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (fls. 5 a 27, c. principal).

En este punto, es conveniente precisar que mediante auto del 15 de agosto de 2007 (fls. 226 a 228, c. principal), se ordenó integrar debidamente el contradictorio respecto de su legitimación en la causa por activa. En consecuencia, se ordenó notificar a todos los miembros del consorcio FARCON, a saber: la sociedad F. y Cia. Ltda., Construcciones Vías de Colombia Ltda. y L.E.T.R..

La sociedad Fardila Cia., Ltda., mediante escrito del 21 de octubre de 2008 (fls. 253 a 265, c. principal), coadyuvó la demanda presentada por el señor L.E.T.R., en los términos del escrito presentado del 9 de agosto de 2005 (fls. 199 a 201, c. principal).

Por su parte, Construcciones Vías de Colombia Ltda. y L.E.T.R. otorgaron poder al abogado que presentó la demanda inicial (fls. 287 y 288, c. principal).

Las pretensiones

Las pretensiones de los miembros del consorcio demandante son las siguientes (fls. 14 y 15, c. principal):

  1. -1. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. IDU , incumplió el contrato 444 de 1999, celebrado entre este Instituto como contratante y el CONSORCIO FALCON (sic), como contratista.

  2. -2. Que es nulo el acto administrativo resolución No. 1667 de septiembre 8 de 2000 emanado de la Dirección General del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

    ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ IDU , mediante el cual se declaró la caducidad del contrato 444 de 1999, celebrado entre el IDU como contratante y el CONSORCIO FARCON como contratista.

  3. -3. Que igualmente es nulo el acto administrativo resolución No. 2032 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanado del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá IDU que confirmó en todas sus partes la resolución inicial, es decir, la mencionada en punto anterior.

  4. -4 Que también es nula la resolución No. 2125, de fecha 29 de agosto de 2001, emanada de la SUBDIRECCIÓN TÉCNIA (sic) DE CONTRATACIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO del Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato referido.

  5. -5. Que igualmente es nula la resolución No. 2493, de fecha 8 de octubre de 2001 que confirmó la anterior.

  6. -6. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de la demandante, declarando terminado el contrato por incumplimiento de la administración, se liquide legalmente el contrato y se condene a la demandada al pago de los perjuicios causados, materiales y morales a que haya lugar.

  7. -7. Que en su debida oportunidad se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

  8. -8. Que todas las sumas líquidas resultantes de dichas condenas, sean actualizadas en el momento del fallo, teniendo como base los índices de precios al consumidor o al por mayor que determine el DANE o la entidad que haga sus veces.

  9. -9. Que el valor de la sentencia devengue intereses de mora desde la ejecutoria de la misma y hasta el pago realmente efectuado.

    1.1.2. Los hechos

    La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 5 a 13, c. principal):

    1.1.2.1. El 29 de abril 1999, mediante resolución 0466, el IDU ordenó la apertura de la licitación pública IDU-LP-DTMV-037-1999, cuyo objeto fue contratar la rehabilitación de unas vías en seis zonas de Santa Fe de Bogotá.

    1.1.2.2. La referida licitación fue adjudicada al consorcio demandante y para el efecto se suscribió el contrato 444 de 1999, por un valor inicial de $1.382´000.000 m/c, en la modalidad de precios fijos sin fórmula de reajuste, y un plazo de seis meses.

    1.1.2.3. El 13 de abril de 2000, mediante resolución 0679, el IDU impuso una multa al contratista, la cual fue confirmada a través de la resolución 1559 del 24 de agosto del mismo año.

    1.1.2.4. El 19 de septiembre de 2000, por resolución 1667, el IDU declaró la caducidad del contrato 444 de 1999, decisión que fue confirmada a través de la resolución 2032 del 21 de noviembre de la misma anualidad.

    1.1.2.5. El 29 de agosto de 2001, mediante resolución 2125, el IDU liquidó unilateralmente el referido contrato, la cual fue confirmada y aclarada a través de la resolución 2493 del 8 de octubre de 2001.

    1.1.2.6. Según la demanda, el IDU incumplió el contrato, por cuanto: las vías fueron entregadas al contratista en forma tardía y dosificada, sin planeacióm (sic) alguna y sin estudio de suelos; donde el contratista levantó por orden la intervnetoría (sic), la capa asfáltica para hacerle el tramtamiento (sic) que requería. Cuando el interventor se dio cuenta que se había ordenado levantar mayor cantidad de superficie asfáltica y que se requería un tratamiento por la mala capacidad portante, exigiendo un mayor presupuesto, quizo (sic) corregir su error suprimiendo espesores de las carpetas de rodadura asfáltica, contraviniendo el pliego de condiciones, ver oficio 2557 de la Interventoría, lo que no aceptó el contratista ya que ello creaba inestabilidad en la vía tratada, estabilidad que de todas maneras debe garantizar el contratista ya que ello creaba inestabilidad en la vía tratada, estabilidad que de todas maneras debe garantizar el contratista, como de todos es bien sabido. (fl. 13, c. principal).

    Siguiendo el texto de la demanda: La entidad contratante en varias oportunidades incumplió el contrato, ya que pagaba las actas de avance de obra cuando a bien lo tenía, perjudicando con ello al contratista, pues se rompía la ecuación financiera al tener que conseguir dinero para fianaciar (sic) el pago de la obra. (fl. 13, c. principal).

    Y más adelante prosiguió: No es posible endilgarle incumplimiento alguno a la demandante, ya que quien incumplió fue precisamente la contratante, no solo por las entregadas dosimetradas y planeación alguna de las vías a intervenir, sino por los pagos retrazados (sic), a partir del cambio de ingeniero interventor. (fl. 14, c. principal).

    1.1.3 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Como fundamento de las nulidades deprecadas sostuvo la falsa motivación, toda vez que resultaba desacertado afirmar que el contratista hubiera incumplido sus obligaciones; por el contrario, fue la demora en la entrega de las calles por parte de la interventoría lo que conllevó al atraso en las obras. Igualmente, con base en los mismos argumentos sostuvo que se expidieron de forma irregular los actos administrativos demandados.

    También fundamentó la ilegalidad en la desviación de poder debido al no pago de las actas parciales de obra y las retaliaciones de la administración por no aceptar sus condicionamientos.

    Manifestó la incompetencia de la entidad para declarar la caducidad del respectivo contrato, puesto que el contrato ya había terminado y el incumplimiento es predicable a la demandada.

    1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El IDU sostuvo que cumplió con todas y cada unas de las obligaciones contractuales. En tal sentido, afirmó que el argumento más reiterativo de la demanda fueron los presuntos errores de la interventoría, irregularidades que no fueron manifestadas expresamente durante la ejecución contractual a la demandada.

    Sostuvo que todas las especificaciones de las obras y demás particularidades estaban precisamente detalladas en los documentos precontractuales y que fueron ampliamente conocidas por todos los proponentes.

    Igualmente, manifestó que si bien la interventoría desempeñó una labor fundamental para tomar la decisión de caducidad del contrato, ella también se fundó en reiteradas quejas de la comunidad sobre el incumplimiento del contratista.

    Afirmó que las vías no se podían entregar el mismo tiempo para su intervención, puesto que la naturaleza propia de la labor a desarrollar impedía determinar al inicio todas las obras que se iban a reparar. En todo caso, sostuvo que el contratista no manifestó a la demandada que la entrega de las vías para su intervención estuviera afectando la ejecución del contrato, por el contrario se limitó a manifestar que los retrasos en las obras se debían a situaciones relacionadas con las mezclas asfálticas y factores climáticos, entre otros.

    Propuso como excepciones: (i) la inexistencia del demandante, toda vez que la vigencia del consorcio expiró; (ii) la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por cuanto no se indicaron los hechos y omisiones; y (iii) el incumplimiento del contratista.

    1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    Los alegatos presentados por Construcciones Vías de Colombia Ltda. y L.E.T.R., contienen argumentos similares a los expuestos en la demanda y refieren a los hechos probados durante el proceso (fls. 310 a 315, c. principal).

    La sociedad Fardila Cia Ltda, integrante del consorcio demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y refirió a los hechos probados durante el proceso (fls. 316 a 328, c. principal).

    El IDU reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y se refirió a los hechos probados (fls. 329 a 337, c. principal).

    El Ministerio Público guardó silencio.

    1. C O N S I D E R A C I O N E S:

      2.1 ASPECTOS PREVIOS

      Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta importante pronunciarse sobre la procedencia de la acción, la legitimación en la causa, la jurisdicción y competencia de este Tribunal y la caducidad de la acción.

      2.1.1 Procedencia de la acción y competencia

      ...

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