Sentencia nº 2003-1881 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 4 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355936150

Sentencia nº 2003-1881 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 4 de Marzo de 2010

Número de sentencia2003-1881
Número de expediente2003-1881
Fecha04 Marzo 2010
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C. cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2003-1881

Demandante : D.M.V.M.

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

HOSPITAL P.L.Á. DÍAZ DE LA MESA (CUND)

Fallo

REPARACIÓN DIRECTA

Por prelación de fallo concedida mediante auto del 25 de febrero de 2010, proferido por el Magistrado Sustanciador y surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por D.M.V.M. contra el Departamento de Cundinamarca y el Hospital P.L.Á.D. de la Mesa (Cundi.), en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada por el artículo 86 del C.C.A., para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En escrito presentado ante esta Corporación el 29 de agosto de 2003, la parte actora, a través de apoderada legalmente constituida, formuló las siguientes pretensiones procesales:

  1. PARTE DECLARATIVA:

Sírvase Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, DECLARAR administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE SALUD, HOSPITAL P.L.A.D. de LA MESA (Cund.), entidad de derecho público, transformada mediante Ordenanza No. 22 de marzo de 1996 en Entidad Social del Estado, constituida en la categoría especial de Entidad Pública Descentralizada de orden Departamental, adscrita a la dirección Departamental de Seguridad Social en Salud de Cundinamarca; de los daños y perjuicios materiales, morales, futuro o anticipado, debida o consolidada causados a la señora D.M.V.M., por falla en el servicio en la atención médica, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidas el día el primero (1º) del mes de septiembre de dos mil uno (2001), en las instalaciones del Hospital, ubicado en el casco urbano del Municipio de la Mesa, Departamento de Cundinamarca.

2. PARTE CONDENATORIA:

2.1. Se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE SALUD, HOSPITAL P.L.Á.D. de LA MESA (Cund.). Como reparación del daño ocasionado, a pagar a la demandante o quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $550 000.00, o en su defecto en la suma que resulte robada (sic) dentro del proceso.

2.2. La condena correspondiente será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses previstos en el inciso quinto del art. 177 ibídem.

2.3. Ordenar que el pago de las sumas a que sea condenada la entidad demandada deberá hacerse dentro del términos (sic) previstos en el art. 177 del C.C.A.

2.4. Condenar en las costas de este proceso a la parte demandada .

Hechos
  1. El día primero (1º) de septiembre de 2001, siendo la hora aproximada de las ocho y media de la noche (8:30 p.m.), llegó la demandante al Municipio de la Mesa, transportada en un vehículo del Ejército al Hospital Departamental P.L.A.D., con el objeto de que se le atendiera por las múltiples heridas de arma de fuego ocasionadas por disparos de miembros del Ejército Nacional.

  2. D.M.V.M., recibió lesiones con arma de fuego, con proyectiles cuyo impacto dieron el cuerpo de la demandante causándole graves lesiones, cuyos detalles reposan en la Historia Clínica del Hospital de la Mesa y del Hospital Central de la Policía de Bogotá. Las secuelas, deformidades e incapacidades serán determinadas, dentro del trámite del proceso.

  3. En la atención médico

    quirúrgica que se prestó a la demandante en el Hospital P.L.A.D. del municipio de la Mesa (Cund.), le fueron aplicadas dos bolsas de sangre, sin el debido control del SIDA, por lo que la Sra. D.M.V.M., fue infectada del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.

  4. La madre de la actora solicitó al médico que intervino en las cirugías practicadas a la demandante su autorización para ser trasladada a la Clínica de la Policía, que es donde ella se encontraba afiliada por ser cónyuge de un Policía activo, a lo cual se le respondió que si, pero se le aclaró que hablara en el hospital a donde iba a ser trasladada, de que a ella le habían puesto, por emergencia, para salvar la vida, dos bolsas de sangre sin su debido proceso o estudio.

  5. El hecho de verse mi mandante D.M.V.M. impedida físicamente para ejercer cualquier labor o percibir cualquier emolumento de tipo lucrativo o económico, son perjuicios incalculables e imposibles de resarcir. Máxime cuando, fue infectada del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, siendo portadora del virus del SIDA.

  6. A mi mandante D.M.V.M., le aplicaron la pena de muerte, pero la muerte en vida, ya que tiene que seguir soportando la terrible y penosa enfermedad, que como es bien conocido, no tiene remedio, ni solución alguna.

  7. Existe en el presente FALLA EN EL SERVICIO por parte del HOSPITAL DEPARTAMENTAL P.L.Á.D., por haber omitido el examen de las bolsas de sangre que le fueron aplicadas a la actora, siendo generador este hecho de los perjuicios causados a mi mandante.

  8. D.M.V.M., para la fecha en que ocurrieron los hechos, o sea el 1. de septiembre de 2001 laboraba con el Señor H.R., en un almacén de su propiedad, ubicado en el Corregimiento de San Gabriel, Municipio de Viotá, Departamento de Cundinamarca, desempeñando oficios varios, con una asignación mensual de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000.oo) desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, la demandante no ha podido ejercer ninguna labor lucrativa, como consecuencia del daño sufrido.

  9. D.M.V.M., se encentra casada con el Sr. S.J.P.A., de cuya unión existe el menor J.A., quienes se han visto lógicamente afectados por la situación narrada en los hechos anteriores.

    10. El mismo día en que llegó la demandante a la Clínica de la Policía HOCEN de Bogotá, por petición de la señora M.M., le fue practicado el examen correspondiente al V.I.H., resultando positivo . (fs. 3-18, C1)

    TRÁMITE Y ALEGACIONES

    La demanda fue presentada el 29 de agosto de 2003 (f. 18 C.1), se admitió mediante auto del 14 de abril del mismo año ordenando el correspondiente trámite de ley y notificar al Departamento de Cundinamarca y al Hospital P.L.Á.D. de la Mesa (Cund.) (fs. 21-22 C1).

    El Departamento de Cundinamarca, fue notificado del auto admisorio de la demanda el 24 de noviembre de 2003 (f. 31, C1) A su vez el 4 de diciembre de 2003, se notificó el auto admisorio de la demanda al Director del Hospital P.L.Á.D., mediante comisión adelantada por el Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cund.) (f. 29, C1)

    El 27 de enero de 2004, el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora.

    En su defensa indicó que no existía nexo de causalidad que comprometiera la responsabilidad de la administración departamental, en atención a que lo ocurrido era ajeno al Departamento demandado:

    (& )Ello en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal que rige para el Hospital P.L.Á.D. del Municipio de La Mesa Cundinamarca y que en nuestro caso deberá tenerse en cuenta para que se excluya de este proceso al Departamento de Cundinamarca, por estar frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (& ) De otra parte no existe vínculo legal o contractual que comprometa la responsabilidad de mi representado por las actuaciones objeto del presente proceso, ello en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad prestadora del servicio médico, aspecto explicado anteriormente y que se prueba con la Certificación expedida por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud de Cundinamarca

    Formuló como excepciones las siguientes:

    - Falta de los presupuestos de responsabilidad

    F. este medio de defensa, en el argumento de que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y las funciones propias del Departamento de Cundinamarca.

    - Falta de legitimación en la causa por pasiva

    (& ) el Hospital P.L.Á.D. del Municipio de La Mesa Cundinamarca, como el Departamento de Cundinamarca, son Personas Jurídicas diferentes, ambas de creación constitucional, lo que las hace autónomas desde el punto de vista administrativo y presupuestal; circunstancia que las hace individualmente capaces para comparecer en juicio y ser llamadas a responder de manera individual e independiente por sus actuaciones (fs. 37-43 C1)

    El 27 de enero de 2004, la Empresa Social del Estado Hospital P.L.Á.D. de La Mesa, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra.

    En relación con los hechos de la demanda, indicó en su defensa que debía ser probado lo alegado por la parte demandante, por lo que no existe certeza sobre el momento de infección con el virus a la paciente, además que las circunstancias de la transfusión efectuada a la demandante, se sustentaban en la urgencia de la atención de la paciente y la capacidad de reacción del Centro Hospitalario:

    Obra en la Historia Clínica que se le aplicaron cinco (5) unidades, tres (3) unidades tamizadas y dos (2) sin tamizar. Esto que dado que después de haberse trasfundido tres unidades tamizadas, se hacía necesario la aplicación de dos unidades más, al no tener más existencias, se optó por trasfundirle dos unidades sin tamizar, ya que de no hacerlo, la paciente moriría por falta de Sangre (Fl. 14). Así mismo aparece, que el Hospital, por intermedio de sus funcionarios, hicieron lo posible por obtener de otras instituciones hospitalarias, sangre compatible y tamizada, lo cual no fue posible dada la hora y la distancia de este Hospital, ubicado en provincia, con otros Hospitales

    Como excepciones en su defensa, la parte demandada formuló las siguientes:

    -...

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