Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355936414

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 16 de Junio de 2011

Fecha16 Junio 2011
MateriaDerecho Público y Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011)

PROCESO ACUMULADO

RADICACIÓN: DEMANDANTE:

250002324000200400581-01 CAFESALUD M. PREPAGADA S.A.

25000232700020030058701 COOMEVA EPS S.A.

25000232700020030058801 SOS EPS S.A.

25000232700020030058901 CCF COMPENSAR

25000232700020030059001 SALUD TOTAL EPS

25000232700020030059101 EPS OC SALUDCOOP

25000232700020030059201 CONFENALCO ANT.

25000232700020030059301 SUSALUD S.A. EPS

25000232700020030059401 HUMANA VIVIR EPS

25000232700020030059501 CAFESALUD M. PREPAGADA S.A.

25000232700020030059601 CRUZ BLANCA S.A EPS

25000232700020030059701 COLMENA S.A. EPS

ACCIÓN:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDADO CNSSS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

F.A.S. MAYA.

La Sala advierte que la demanda inicial formulada por parte de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. fue radicada con el número 25000232700020030059501. La acumulación del proceso originada en la remisión de los expedientes repartidos inicialmente a la Sección Cuarta remitidos a la Sección Primera de éste Tribunal, impuso la asignación de una nueva radicación, que es la que corresponde al número 250002324000200400581-01, en cuyo proceso principal actúa como demandante la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. en cuyo trámite se ordenó su remisión inicial al Consejo de Estado, autoridad que consideró que la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo.

En el trámite del proceso acumulado se decretó un solo auto de pruebas en el que se decretaron todas las solicitadas por las partes, se practicaron en el mismo expediente las pruebas comunes, se clausuró el debate probatorio, se presentaron alegatos de conclusión y hoy, corresponde en una sola sentencia resolver las once demandas acumuladas.

Por cuanto no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda, en la demanda que en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó (1) CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. mediante apoderado judicial, en contra del CNSSS, la misma que se decide en forma acumulada frente a las pretensiones formuladas por (2) COOMEVA EPS S.A.; (3) SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS EPS; (4) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR; (5) SALUD TOTAL S.A. EPS; (6) EPS ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP EPS OC SALUDCOOP; (7) COMFENALCO ANTIOQUIA; (8) COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A.; (9) HUMANA VIVIR EPS; (10) CRUZ BLANCA S.A EPS; y, (11) COLMENA SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COLMENA S.A. EPS.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no ha probado que el Acuerdo 242 del 26 de diciembre del 2002 emanada del CNSSS se expidió en forma ilegal.

Lo anterior trae como consecuencia la negación del restablecimiento del derecho solicitado por la actora.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En forma común los demandantes han reclamado del Tribunal el pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 242 del 26 de diciembre del 2002 proferido por el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, publicado en el Diario Oficial No. 45.050 del 31 de diciembre del 2002.

ACUERDO 242 DE 2002

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 45.050, de 31 de diciembre de 2002

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud

Por medio del cual se aprueba el porcentaje de UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico y se distribuyen unos recursos según lo dispuesto en el Acuerdo 217 del CNSSS.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en ejercicio de las facultades legales y en especial las otorgadas en los artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Acuerdo 217 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud adoptó un mecanismo con el propósito de lograr una distribución equilibrada de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgos, contener el gasto y garantizar el equilibrio financiero del SGSSS, teniendo en cuenta la desviación del perfil epidemiológico de las eps, sin que el Fosyga se encuentre obligado a reconocer valores adicionales a los que les correspondan por la UPC;

Que para determinar la existencia de desviaciones en el perfil epidemiológico de las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar y la participación de cada una en el financiamiento de esta desviación, se contemplaron las actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos definidos en el artículo 2º del Acuerdo 217;

Que para la realización del estudio cuya metodología se encuentra detallada en el documento técnico que hace parte integrante del acta de la sesión en que fue aprobado el presente acuerdo además de lo señalado en el artículo 5º del Acuerdo 217 del CNSSS, el Ministerio de Salud tuvo en cuenta las certificaciones suscritas por los representantes legales de cada entidad sobre el cumplimiento de las condiciones de reporte de estos eventos, en particular la no homologación o inclusión de eventos diferentes de los establecidos en el Acuerdo 217, la prestación efectiva de los procedimientos y la dispensación de medicamentos, el cumplimiento de los períodos mínimos de cotización para acceder a estos servicios, el recaudo de aportes y la compensación de los afiliados reportados;

Que el Ministerio de Salud, conforme al artículo 5° del Acuerdo 217, adelantó el mencionado estudio que estableció para el 1° y 2° trimestres de 2002 la existencia en algunas entidades del Régimen Contributivo, de una desviación del perfil epidemiológico que se evidencia en una concentración de eventos atendidos y que dicho estudio define la metodología para la fijación del porcentaje de la UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico;

Que el presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 31 del CNSSS, cuenta con concepto previo favorable de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud por considerarlo ajustado a las normas vigentes, el cual se anexa al Acta correspondiente,

ACUERDA

Artículo 1°. Aprobar la metodología propuesta por el Ministerio de Salud en desarrollo del Acuerdo 217 del CNSSS, para la fijación del porcentaje de la UPC objeto de distribución por ajuste epidemiológico.

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2003, las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar aportarán de las Declaraciones de Giro y Compensación de cada período el porcentaje definido en la siguiente tabla, que corresponde a la liquidación oficial de los recursos objeto de redistribución. Esta liquidación se hará s obre el total recibido por concepto de UPC en cada período del 2003.

Estos recursos se aplicarán para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico del 1° y 2° trimestres del 2002 y su descuento se realizará mensualmente hasta llegar al valor tope de recursos por redistribuir por reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico.

El encargo fiduciario administrador del Fosyga recaudará estos recursos y girará mensualmente el valor recaudado hasta el tope asignado por el Ministerio de Salud a cada EPS.

Artículo 3°. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

  1. y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2002.

A título de restablecimiento del derecho por parte de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA EPS solicitó lo siguiente.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la nulidad antes decretada, se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la restitución de los dinero que dicha EPS se vio obligada a consignar al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que el Sistema directamente descontó como consecuencia del Acuerdo 242

(& )

Sobre las pretensiones de los actores COOMEVA EPS S.A., CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, SALUD TOTAL EPS, EPS ORGANISMO COOPERATIVO SANITAS, CONFENALCO ANTIOQUIA., COMPAÑÍA DE ASEGURAMIENTO SUSALUD S.A. EPS, HUMANA VIVIR EPS, CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., CRUZ BLANCA S.A EPS y COLMENA S.A. EPS, la Sala hará pronunciamiento de acuerdo con la necesidad, siempre que prospere alguno de los cargos formulados contra el acto demandado, que conlleven a la declaración de nulidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Los fundamentos fácticos de la demanda formulada por CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA EPS se resumen así:

La CNSSS profirió el Acuerdo 218 del 30 de diciembre del 2001, por el cual se fija la Unidad de Pago por Capitación UPC en desarrollo de lo previsto en los artículos 172 y 182 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, dichas normas fueron invocadas para expedir el acuerdo 217 del 2001 que fijó un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo para ciertos eventos de las enfermedades de alto costo, pero cuyo único propósito era beneficiar al ISS.

El ISS recibiría una millonaria inyección de dinero (más de $ 28 mil millones de pesos) en ejecución del acuerdo 217 expedido a finales del 2001 con violación de la ley 100 de 1993. El gobierno por dicha vía pretendió quitarle recursos a las EPS privadas para entregarlos al ISS acusado de un grave desgreño administrativo.

El acuerdo 217 resulta ilegal en tanto que fijó que el recaudo del primer trimestre del 2002 se produzca debería realizarse en el segundo trimestre lo que significa que para el mes de julio del 2002 (art. 172 Parágrafo Ley 100 de 1993), las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar EOC, deberían conocer de manera anticipada el valor de la UPC definitivo, lo que nunca sucedió, pues ello sólo se conoció en el mes de diciembre del 2002.

Los recursos de la UPC destinados a corregir la desviación del perfil epidemiológico por la atención de eventos de alto costo deberían ser aportados...

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