Sentencia nº 2004-1624 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355936622

Sentencia nº 2004-1624 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, de 25 de Marzo de 2010

Número de sentencia2004-1624
Fecha25 Marzo 2010
Número de expediente2004-1624
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 2004-1624

Demandante : JACINTO ACONCHA GARCÍA

Demandado : NACIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Fallo

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por J.A.G. contra la Nación

Ministerio de Defensas

Justicia Penal Militar, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

En escrito presentado ante esta Corporación, el 6 de agosto de 2004, la parte demandante, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, formuló las siguientes pretensiones procesales:

1º- Sírvanse Honorables Magistrados, mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada, DECLARAR, que las DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS, 127 (r-546-227-95), INFORMATIVO DISCIPLINARIO 127, INFORMATIVO DISCIPLINARIO Nº 546-227/94-R-0152, ordenado adelantar por el señor Subdirector Operativo de la Dirección General de la Policía Nacional mediante auto del 3 de Agosto de 1994, designando para tal fin al a AUDITORIA DE GUERRA AUXILIAR 31, Despacho radicado en Santafé de Bogotá D.C., fueron tramitadas, instruidas y conceptuadas jurídicamente, por funcionario CARENTE DE COMPETENCIA LEGAL, y por tal circunstancia, las precitadas diligencias disciplinarias son violatorias del Decreto 2584 de 1993, de la Ley 200 de 1995 CODIGO UNICO DISCIPLINARIO, y del artículo 29 de la Constitución Nacional, razón por la que se le causaron al actor de ésta demanda, M.J.A.G., daños y perjuicios de orden Material, laboral, M., Desnhora, A. a su Honor Policial y menoscabo de su estima pública.

2º- En la misma SENTENCIA, sírvase declarar que las diligencias Disciplinarias objeto de ésta demanda de REPARACIÓN, amén de la incompetencia del investigador, fueron tramitadas con violación de Debido Proceso y se violaron los términos procesales de Instrucción, el Principio de Celeridad, el de Eficiencia y EL OBJETO DEL PROCESO, el principio de contradicción y el Derecho a Solicitar pruebas, que constituyeron VÍAS DE HECHO en el desarrollo del Proceso Disciplinario.

3º- Así mismo se servirán DECLARAR que el proceso de orden D. referenciado DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS 127 (R

546

227

95), O, INFORMATIVO DISCIPLINARIO Nº 546

227/ 94

R- 152; o, Proceso Disciplinario (R-546-227/94) que por virtud del Decreto 2584 de 1993- norma preexistente a la situación que se pretendió investigar y debió terminar dentro de los SESENTA DIAS siguientes a la fecha de su iniciación mediante fallo definitivo, se constituyó en la causa DE LA PROLONGACIÓN del DAÑO que injustamente ha tenido que soportar el señor M.J.A.G., en sus derechos a la Honra y buena fama, a su honor policial, a su honradez profesional, a la estima pública, al lucro cesante y daño emergente y a sus derechos laborales, desde cuando se le vinculó de FACTO a la ILEGAL INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por que el Estado no logró DEMOSTRAR LOS CARGOS de FALTAS CONTRA EL EJERCICIO DE LA PROFESION endilgados al justiciable y por el contrato permitió la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

4º- Sírvase H.M., en la misma sentencia DECLARAR responsables de los daños y perjuicios sufridos por el aquí demandante, al Ministerio de Defensa Nacional (& ) y al señor Director General de la Policía Nacional, por el DAÑO MORAL, LABORAL, DE AFRENTA A SU HONOR POLICIAL, A SU HONRADEZ PROFESIONAL, A LA ESTIMA PÚBLICA, SOCIAL E INSTITUCIONAL DE QUE GOZABA EN EL cargo de Jefe de Tránsito de la Secretaría de Tránsito de la Ciudad de Cali el señor M.J.A.G., Y POR LA DESHONRA a que fue sometido con los distintos comunicados de prensa producidos y emitidos por los dos altos funcionarios, que fueron PUBLICADOS en diarios de amplio (sic) circulación Nacional, como son El Tiempo y El Espectador de la ciudad de Bogotá, El País de Cali y los medios televisivos utilizados en representación del Estado, para engañar a la Ciudadanía con desinformación y ocultar la verdadera corrupción institucional que ya se ventilaba en el proceso 8000.

5º- S.H. Magistrados DECLARAR en la misma sentencia que ponga fin a esta DEMANDA DE REPARACIÓN, que el proceso Penal Militar referenciado Delito de Cohecho Impropio y/o Concusión, número 041, adelantado contra TC. JULIO CESAR RODRÍGUEZ Y OTROS, al cual fue vinculado mi mandante desde el año de 1994 mediante indagatoria y terminara por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL el 30 de Julio de 2001, le ocasionaron DAÑOS Y PERJUICIOS de orden MORAL Y MATERIAL (& ), por razón de la INJUSTA Y TEMERARIA SINDICACIÓN de que fue objeto por parte de la Sub-Dirección General de la Policía Nacional (& )

6º- Sírvanse Honorables Magistrados, declarar la culpabilidad en el grado de CULPA GRAVE de la Administración de JUSTICIA Penal Militar, por el defectuoso funcionamiento de la Justicia Penal Militar en el proceso 041 referenciado DELITO DE COHECHO IMPROPIO contra TC. JULIO CESAR R.B. Y OTROS iniciado el 11 de Julio de 1994 por el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, instruido por la Fiscalía 141 Penal Militar ante la Dirección General de la Policía Nacional, y declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en providencia que RECONOCIO Y DETERMINO que se trató de un INDEBIDO PROCESO (& )

7º- Se declare en la misma sentencia, culpable en el grado de CULPA GRAVE a la Procuraduría General de la Nación, que como Ministerio Público actuó en el presentado proceso Penal Militar, porque con su actitud, permitió la violación de los términos procesales y el debido proceso (& )

8º- Sírvanse Honorables Magistrados, condenar a la NACIÓN representada por los aquí demandados, al pago a favor del señor M. retirado JACINTO CONCHA GARCÍA, aquí D., por los DAÑOS Y PERJUICIOS, MORALES Y MATERIALES, POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL MILITAR, POR EL ERROR JURISDICCIONAL, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO (& )

HECHOS

1º- El 8 de Julio de 1994, el Bloque Conjunto practicó un allanamiento a la oficina 601 del Edificio Siglo XXI de la ciudad de Cali, identificado con la nomenclatura 6-7 de la Avenida Cuarta A Norte donde el ciudadano C.A.P. tenía la sede de sus negocios.

Entre los múltiples documentos encontrados en ella, hallaron UN LISTADO FOTOCOPIADO ANONIMO, cuyo original JAMAS FUE APORTADO AL PROCESO PENAL NI AL DISCIPLINARIO, NI AL PROCESO OCHO MIL, (lo cual es violatorio de los artículos 427, 428 y 429 de la ley 522 de 1999 y del Capítulo IV artículos 518 al 523 del Decreto 2550 de 1988), de apellidos, siglas y guarismos de tres y cuatro dígitos, que el Bloque Conjunto y varios directivos de la POLICIA NACIONAL, POR SI Y ANTE SI concluyeron que era auténtico, que correspondía a una verdad procesal ABSOLUTA, porque las siglas y algunos apellidos coincidían con apellidos y siglas de grados de miembros activos de la Policía acantonada en Cali. Se adjunta FOTOCOPIA de ésta lista, tal como fue tomada de la FOTOCOPIA QUE OBRA EN EL PROCESO PENAL MILITAR.

2º- En el mismo allanamiento encontraron el cheque No 3288935 del Banco de Colombia girado a favor de A.S. por J.O. contra su cuenta del Bancolombia de Cali, por la suma de $19.7803.000 que la Dirección General de la Policía, contemplando un informe del Ejército Nacional (& ) supuso que correspondía a CUENTAS FACHADA de los R.O., para ser entregados a las personas señaladas en la FOTOCOPIADA LISTA. El cheque NO FUE PRESENTADO PARA COBRO AL BANCO, COMO TAMPOCO LOS INVESTIGADORES PIDIERON INFORMACIÓN SOBRE LA DISPONIBILIDAD DE FONDOS DE LA MENCIONADA CUENTA.

Sobre éste listado, que abunde decir relacionaba Apellidos de personas ya retiradas de la institución y otra que por razón de su servicio, ya no laboraban en la ciudad de Cali, porque se encontraban adelantando CURSO DE ASCENSO, o en COMISIÓN DE SERVICIOS ENOTRAS (sic) ENTIDADES Y EN OTROS DEPARTAMENTOS, los mandos institucionales en cabeza de la Subdirección General de la Policía Nacional, en fecha JULIO 11 DE 1994 y en oficio 01081 que se adjunta, ordenaron al JUZGADO 52 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR- (& ) y a la AUDITORÍA AUXILIAR DE GUERRA NUMERO 31 para la Policía Nacional, que adelantasen el primero Proceso Penal Militar teniendo como base el informe de contrainteligencia de fecha 4 de Mayo de 1994 , documento éste que a su vez dijo tener como soporte el memorando número 011 del 17 de Marzo de 1994 de la unidad de contrainteligencia Este HECHO, El memorando 011, y el supuesto informe de contrainteligencia las jurisdicciones Penal Militar y la Disciplinaria, NO LO pudieron demostrar y menos probar su AUTENTICIDAD, PUES LOS APELLIDOS QUE CONSIGNABA EL ANONIMO Y FOTOCOPIADO LISTADO, en ninguna parte coincidía con los nombres y apellidos de personas relacionadas, en el supuesto informe de contrainteligencia.

Así mismo, con la FOTOCOPIADA LISTA encontrada en las oficinas de Pallomari, sin previa identificación y sin más formula de juicio, la Dirección y Subdirección General de la Policía, procedieron a INCULPAR Y A CONDENAR, luego de una arbitraria y deshonrosa Calificación Eventual a todos los policiales cuyos apellidos (& ) que aparecían en la supuesta lista hallada en las oficinas de Pallomary (& )

3º-(& )

4º- HECHO notorio y jurídicamente sospechoso, ese 11 de junio de 1994 que obra en el cuaderno original No 1, folio 10-A aparece el siguiente documento: POLICIA NACIONAL

INSPECCION GENERAL

JUZGADO 52 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, S. de Bogotá, D.C. once de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- 11:30 horas.- En la fecha y...

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