Sentencia nº 250002324000200700731-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 9 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937490

Sentencia nº 250002324000200700731-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 9 de Junio de 2011

Número de sentencia250002324000200700731-02
Fecha09 Junio 2011
Número de expediente250002324000200700731-02
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente:

No. 250002324000200700731-02

D.: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Procede la Sala a decidir la apelación presentada contra la sentencia del 12 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Bogotá

Sección Primera - que negó la nulidad de las Resoluciones N° 12834 del 9 de junio de 2005, y 24806 del 28 de septiembre de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente decisión se expide en cumplimiento del Acuerdo N° 02 del 26 de mayo de 2011, que dispuso la alteración del turno para proferir sentencia.

ANTECEDENTES

DEMANDA

  1. PRETENSIONES:

    La Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:

    1. Se declare la nulidad de las Resoluciones N° 12834 del 9 de junio de 2005, y 24806 del 28 de septiembre de 2005, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se le impuso multa a la demandante por valor de $1 907.500.oo y ordenó declarar los efectos del silencio administrativo positivo a favor de un usuario.

    2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reembolso a favor de Colombia Móvil S.A. E.S.P. del valor de la multa pagada y se le libere de cualquier obligación derivada de la orden contenida en la Resolución N° 12834 de 2005, confirmada por la N° 24806 del mismo año.

    3. Que se condene en costas a la parte demandada.

  2. HECHOS:

    Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

    1. La empresa Colombia Móvil S.A. E.S.P., es concesionaria de los servicios de PCS, que están regulados por la Ley 555 de 2000 y por Decreto 575 de 2002.

    2. Los servicios PCS se encuentran definidos por el artículo 2 de la Ley 555 de 2000, como: & Los Servicios de Comunicación Personal PCS son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado con usuarios de dichas redes. , es decir, que no son servicios públicos domiciliarios.

    3. La Ley 142 de 1994, solo es aplicable a los servicios expresamente previstos en el artículo 1° de dicha ley, dentro de los cuales no se encuentran los servicios PCS.

    4. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 555 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) es la entidad competente para fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios PCS y establecer el reglamento de protección a los mismos.

    5. Colombia Móvil S.A. E.S.P. formuló consulta a la CRT en el sentido de que si frente a las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los usuarios no atendidas oportunamente por parte de la empresa, procede la aplicación del silencio administrativo positivo, a lo que respondió el 12 de julio de 2005, que & El régimen regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en ejercicio de sus funciones y facultades legales no ha previsto la aplicación del silencio administrativo positivo como consecuencia de la no atención oportuna de las peticiones, quejas y reclamos presentados ante el operador. .

    6. Puesto en conocimiento el anterior concepto ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, ésta respondió que las normas correspondientes expedidas por la CRT no constituyen el único marco normativo de protección a los usuarios, y con base en el Decreto 1130 de 1999, sí le es aplicable a los servicios PCS, la figura del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 158 de la ley 142 de 1994; lo anterior, encuentra también su respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

    7. El 5 de febrero de 2005, la señora L.D.H.C., presentó una reclamación ante Colombia Móvil S.A. E.S.P. en adelante Colombia Móvil, relativa al contrato celebrado para la prestación del servicio de telecomunicaciones.

    8. El 15 de abril de 2005, la SIC requirió por escrito a Colombia Móvil con el objeto de que le respondiera al usuario; el 16 de abril de 2005, la empresa le dio respuesta a la petición presentada por el usuario; y, el 4 de mayo de 2005, rindió las explicaciones necesarias a la SIC.

    9. Mediante Resolución N° 12834 del 9 de junio de 2005, la SIC impuso a la empresa Colombia Móvil, multa por valor de $1 907.500.oo y le ordenó atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la petición presentada por L.D.H.C., por considerar que en el presente caso se configuró el silencio administrativo positivo.

    10. Colombia Móvil interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior, la cual fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución N° 24806 del 28 de septiembre de 2005.

  3. NORMAS VIOLADAS:

    Las resoluciones demandadas vulneran el numeral 26 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la Ley 555 de 2000, la Resolución N° 575 de 2002 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; los artículos 1 y 40 del C.C.A., el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, y el principio de especialidad de las normas jurídicas consagrado en los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 de 1887.

  4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    El apoderado de la parte demandante comenzó señalando que una interpretación sistemática y correcta del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, es aquella en la que la norma citada se interpreta en armonía con todo el Decreto, y para el caso de los servicios PCS, con la ley 555 de 2000, concluyendo que la CRT tiene la función de expedir toda la regulación de carácter general relacionada con el régimen de protección al usuario, mientras que a la SIC se le atribuyó la función de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, con base en la Resolución N° 575 de 2005.

    Sostuvo que el precedente jurisprudencial en el que se basó la SIC para imponer la sanción está errado; en efecto, señaló que el Consejo de Estado se equivocó pues para poder aplicar el silencio administrativo positivo, es necesario que exista expresa consagración legal, supuesto que no existe respecto de los Servicios de Comunicación Personal (PCS), pero sí con respecto a los servicios públicos domiciliarios, categoría en la que no se incluyen los PCS.

    Contra los actos administrativos demandados, formuló los siguientes cargos:

    1. NULIDAD POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1 Y 40 DEL C.C.A.

      Reitera lo ya expresado en el sentido de que la interpretación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 que hace la SIC es erróneo, pues la norma que debe ser tenida en cuenta al momento de abordar el tema de las quejas y reclamos de los usuarios de los servicios PCS no es la Ley 142 de 1994, sino la Ley 555 de 2000 y la Resolución N° 575 de 2002 de la Comisión de Regulaciones de Telecomunicaciones.

      De admitirse la tesis de la SIC, significaría que el Decreto 1130 de 1999 estaría reformando el estatuto de los servicios públicos domiciliarios consagrado en la Ley 142 de 1994, pues, de conformidad con el artículo 1° de dicha ley, ésta solo se debe aplicar a los servicios definidos como públicos domiciliarios, dentro de los cuales no se encuentran los PCS.

    2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL C.C.A.

      Sostuvo que el artículo 41 del C.C.A. dispone que solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.

      Como ya lo ha manifestado, señaló que el régimen de protección de los usuarios de los servicios PCS, el cual es el establecido en la Resolución N° 575 de 2002 de la CRT, no prevé el silencio administrativo positivo, por lo cual las resoluciones demandadas son nulas por contravenir dicho artículo 41 del C.C.A.

    3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS:

      Dado que las resoluciones demandadas aplican la ley 142 de 1994 a los servicios de PCS y que como se dijo el Decreto 1130 de 1994 no puede modificar la ley 142 de 1994 para disponer dicha aplicación, aquellas están violando el Principio de Paralelismo de las Formas , toda vez que se fundamentan en la aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, dándole a éste, el efecto de derogar o modificar una norma que por ser de carácter superior, no puede derogar ni modificar.

      1. ACTUACIÓN PROCESAL

        La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2006, quien decidió vincular como tercero interesado a la señora L.D.H.C. (folios 111-112). La notificación de dicho auto a la parte demandada se surtió por aviso (folio 116), y al tercero interesado mediante despacho comisorio (folio 119); se fijó en lista el proceso; se agotó el periodo probatorio, concediéndose traslado a las partes para alegar de conclusión por lo que el proceso cumplió con todas las etapas procesales.

      2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

        3.1. Superintendencia de Industria y Comercio (folios 135-146):

        Se pronunció por intermedio de apoderado, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

        Sostuvo que como quiera que la parte demandante centra sus argumentos en el cuestionamiento de la interpretación de la disposición que confiere a la demandada la protección de los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, lo que en el presente caso se hace es una interpretación sistemática y finalística del ...

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