Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355937586

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 18 de Marzo de 2010

Fecha18 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 2006 - 06288

ACTOR : M.L.F.C.

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN DE CESANTIAS

MARÍA LUCÍA FERNÁNDEZ CÁRDENAS, identificada con la C. de C. No. 51.751.809 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La parte actora formula las siguientes

PRETENSIONES

PRIMERA

Que se anulen los siguientes actos administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero solamente lo relacionado con cesantías ya que a, pesar de que contienen controversias relacionadas con los aportes para pensiones, estas son competencia de la jurisdicción laboral ordinaria.

El oficio No. DTH No. 61595 de fecha 3 de noviembre de 2005 y todas las liquidaciones de cesantías que los sustentan, correspondientes a los años en que mi mandante laboró en el servicio exterior de la república (sic).

El oficio No. DTH No. 72616 de 30 de diciembre de 2005, expedido por el Director de Talento Humano, por el cual se resolvió el recurso de reposición.

El Oficio No. SGE No. 5723 del 6 de febrero de 2006, proferido por la Secretaria General, mediante el cual se desato el recurso de apelación.

SEGUNDA

Que a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a practicar nuevas liquidaciones de cesantías de mi mandante, por todos y cada uno de los años que estuvo en el servicio exterior, tomando en consideración una doceava parte de la asignación básica mensual y los demás factores de salario establecidos en las normas vigentes, que sean base para liquidar las cesantías de los empleados públicos colombianos, de conformidad con el D.L 3118/68, art. 29, D.L 1045/78 art. 45 y D.R 4414/04 arts. 1º y 2º. Que las diferencias que resulten entre las liquidaciones ya practicadas y las que ahora se practican en virtud de la sentencia, sean pagadas al Fondo Nacional del Ahorro con: A) Un interés moratorio del 2 % mensual sobre las diferencias, desde cuando se causaron hasta cuando el pago se realice al FNA (D.R. 162/69, art. 14). B). Los intereses de que tratan los arts. 11 y 12 de la ley 432/98.

TERCERA

Que, mediante los poderes jurisdiccionales de que dispone el H. Tribunal, se declare la excepción de inconstitucionalidad o la excepción de ilegalidad de cualquier acto que, aunque formalmente vigente, tenga el mismo contenido de la norma declarada inexequible por sentencia C-535/05

CUARTA

Que se condene al MRE en costas y en agencias en derecho .

La parte actora fundamenta sus pretensiones, en la siguiente síntesis de los hechos visibles a folios 59 y 60 del expediente.

HECHOS
  1. La accionante es funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), conforme a las reglas que regulan el servicio diplomático, su actividad discurrió en periodos fuera y dentro del país.

  2. Las liquidaciones de cesantías son auténticos actos administrativos de contenido económico, es tan cierto que las leyes que se citaran en el CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN ordenan notificarlas a los interesados e indicarles los recursos que proceden. El MRE omitió estas formalidades de carácter sustancial, ya que las liquidaciones de cesantías que corresponden a los periodos en que la accionante laboró en el exterior nunca fueron notificadas.

  3. Cuando se presenta una omisión como la descrita anteriormente, la ley colombiana prescribe que el respectivo acto administrativo no producirá efectos jurídicos, razón por la cual comporta una flagrante violación al derecho de defensa, significando como si tales liquidaciones no se hubieran efectuado.

  4. Consiente que las liquidaciones de cesantías atinentes al servicio exterior no habían producido efectos jurídicos, por falta de notificación y recursos, la accionante presentó una petición que fue atendida y posteriormente formuló todos los recursos de ley, quedando agotada la vía gubernativa.

  5. Mientras para el resto de los funcionarios públicos colombianos las cesantías son liquidadas con base en el salario real que corresponde al cargo que se esta ejerciendo, para los funcionarios del servicio exterior de la Republica esto no operaba así, dada la existencia de un salario imaginario o equivalente en la planta interna, de modo que si un funcionario diplomático estaba en servicio en el exterior, para efectos de cesantías, el Ministerio de Relaciones Exteriores asumía que estaba dentro del país. La situación era tal que, primero el Gobierno Nacional (Decreto 4414 del 30 de diciembre de 2004) y luego la Corte Constitucional (Sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005), acabaron con dicha situación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En el libelo el demandante cita como normas violadas con la expedición de los actos demandados, las siguientes:

De rango Constitucional: artículos 13, 53, y 58. En el mismo sentido algunos tratados internacionales.

De rango legal:

Ley 6/45, artículo 17, lit. a); D.L. 3118/68, artículo 29; D.L. 1045/78, artículo 45.

De rango reglamentario:

Decreto 4414/04, artículos 1 y 2.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

  1. ENTIDAD DEMANDADA

    Se demanda a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Ministro de Relaciones Exteriores, según se constata en el folio 78 del expediente.

    La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores allegó, por intermedio de apoderado, contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo a los hechos, proponiendo excepciones y argumentando los motivos de su defensa (fls. 115 a 146 del expediente).

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 290 a 294 del expediente.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores guardó silencio en esta etapa procesal.

    El Ministerio Público no emitió concepto.

    El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

    Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

    CONSIDERACIONES

    Como la entidad demandada propone excepciones se procede a efectuar su análisis y decisión:

    EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

    Frente a los actos que ordenaron los traslados y pagos anuales del auxilio de cesantía del demandante, no se ha agotado la vía gubernativa, pues en ningún momento el actor manifestó reparo alguno frente a los mismos y en consecuencia la administración no habría tenido la oportunidad, dentro del procedimiento gubernativo, de analizar la posibilidad de adoptar alguna medida correctiva, si es que a ello había lugar.

    Al respecto, la Sala observa que la demandante acudió en sede administrativa, para solicitar la reliquidación de sus cesantías a través de petición radicada el día 18 de octubre de 2005, (fl. 82), la anterior petición fue decidida por medio del Oficio DTH No. 61595 de 3 de noviembre de 2005 (fl. 85), contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 102), los cuales fueron desatados mediante los Oficios DTH 72616 de 30 de diciembre de 2005 (fl. 104) y SGE No. 5723 de 6 de febrero de 2006 (fl. 111). Ahora bien, de acuerdo con los artículos 62 y 63 del C.C.A., se entiende que la vía gubernativa queda agotada cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, tal como aconteció en el sub judice, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad este argumento.

    EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

    Que como consecuencia de la no presentación de la demanda en el término establecido por la ley para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha operado el fenómeno de la caducidad.

    Si bien es cierto, cuando se trata del reconocimiento de cesantías, la jurisprudencia ha considerado que cualquier reclamación sobre las mismas se encuentra sometida al término de caducidad; también lo es que en el caso concreto la parte actora ha manifestado que tales notificaciones nunca se hicieron, por lo que se vio obligado a acudir en vía administrativa para controvertir este aspecto y su liquidación. De suerte que este argumento por ser asunto de fondo de la controversia será objeto de análisis en la parte considerativa de esta providencia.

    EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

    Se observa que no se dirige contra ninguno de los actos que dispusieron el traslado y pago del auxilio de cesantías del actor al Fondo Nacional del Ahorro, lo que determinaría que en el evento en que las pretensiones prosperaran, no seria posible dar cumplimiento a la solicitud de reajuste prestacional, por cuanto los actos mediante los cuales se hicieron los pagos continuarían existiendo y surtiendo plenos efectos.

    Para la Sala, este planteamiento de la entidad demandada, deja entrever una posible intención de la parte actora en revivir los términos de caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos por medio de los cuales se liquidaron sus cesantías. Sin embargo como se refirió anteriormente, se ha alegado que no se dio la oportunidad de controvertir tales actos, por lo cual se acudió ante la administración. De suerte que no puede salir avante como excepción el argumento expuesto, aunque se hará el respectivo análisis al solucionar el problema jurídico que se plantea.

    EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y ESPECIALIDAD DEL SERVICIO EXTERIOR, APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 57 DEL DECRETO LEY 10 DE 1992, EFECTOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA INVOCADA, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR