Sentencia nº 250002324000200900132-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939358

Sentencia nº 250002324000200900132-02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Junio de 2011

Número de sentencia250002324000200900132-02
Fecha02 Junio 2011
Número de expediente250002324000200900132-02
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente:

No. 250002324000200900132-02

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Procede la Sala a decidir la apelación presentada contra la sentencia del 21 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá

Sección Primera - que negó la nulidad de las resoluciones N° 20088150139505 del 8 de julio de 2008 y 20088150190735 del 29 de septiembre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La presente decisión se expide en cumplimiento del Acuerdo N° 02 del 26 de mayo de 2011, que dispuso la alteración del turno para proferir sentencia.

ANTECEDENTES

DEMANDA

  1. PRETENSIONES:

    La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló el siguiente petitum:

    1. Se declare la nulidad de las Resoluciones N° 20088150139505 del 8 de julio de 2008, y la 20088150190735 del 29 de septiembre de 2008, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y se restablezca a la ETB en su derecho de no pagar el valor de la multa.

    2. Se ordene a la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios a reintegrar los valores que como consecuencia del cumplimiento de dichos actos, la ETB canceló al usuario, con sus respectivos intereses de mora, causados hasta la fecha en que se haga efectiva su respectiva devolución, tales como, el reconocimiento de la suma de dinero relacionada en los actos administrativos demandados.

  2. HECHOS:

    Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

    1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inició investigación formal contra la empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por la presunta violación a los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, y artículo 9 del decreto 2223 de 1996.

    2. La demandante dentro del término legal, descorrió el auto de cargos antes referido.

    3. La Dirección Territorial Centro a través de las Resoluciones N° 20088150139505 del 8 de julio de 2008 (sancionatoria), y la 20088150190735 del 29 de septiembre de 2008 (que resolvió el recurso de reposición), desestimó todos los argumentos de índole jurídico y fáctico; concluyó imponiendo una sanción pecuniaria a la ETB de $923.000.oo. y rechazando por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 20088150139505 del 8 de julio de 2008.

  3. NORMAS VIOLADAS:

    Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 158 y 186 de la Ley 142 de 1994

  4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

    El apoderado de la parte demandante formuló contra los actos administrativos acusados, un único cargo: Violación al Debido Proceso por haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 20088150139505 del 8 de julio de 2008

    El apoderado de ETB sostuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene en cuenta que en materia de servicios públicos domiciliarios existe una norma especial consagrada en el Capitulo II del Titulo VII de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

    Señaló que analizadas las normas de los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 113 de la Ley 142 de 1994, es evidente que la Ley 489 de 1998 no puede desbordar el marco conceptual normativo que impone una ley especial como es la Ley 142 de 1994, en razón a que el inciso segundo del artículo113 de la mencionada ley, tiene aplicación preferente sobre el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por consagrar una disposición especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios, norma por demás contenida en una ley especial e integradora del régimen de los servicios públicos domiciliarios por mandato constitucional mientras que la Ley 489 de 1998 se ocupa de reglamentar también por mandato constitucional (artículo 211), el régimen general de la delegación de funciones.

    En consecuencia, y aplicación del principio de especialidad consagrado en el artículo 5°, numeral 1° de la ley 57 de 1887, que señala que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, es evidente que prima la aplicación del inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y por ende, contra los actos de los delegados del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, sí procede el recurso de apelación.

    1. ACTUACIÓN PROCESAL

      La demanda fue admitida por el A quo el 13 de julio de 2009, disponiendo en dicho auto vincular como tercero interviniente al señor J.E.C.B., usuario de la linera telefónica básica conmutada objeto de la reclamación ante ETB (folios 119-120); la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada como al tercero interviniente se realizó por aviso y personalmente, respectivamente (folios 124 y 126); se fijó en lista el proceso; se agotó el periodo probatorio, concediéndose traslado a las partes para alegar de conclusión por lo que el proceso cumplió con todas las etapas procesales.

    2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      3.1. El Tercero Interviniente (folios 127-132):

      Se pronunció por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, se desprende que el acto acusado no infringió la ley, al cumplirse en su expedición los preceptos contenidos en los artículos 57 y 58 del C.C.A. y C.P.C., artículos 174 y 175. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

      3.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda pero de manera extemporánea.

    3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

      Al descorrer el traslado ordenado por el auto del 7 de mayo de 2007, todas las partes alegaron de conclusión. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y el tercero interviniente a través de su apoderado reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma (folios 248-251 y 252-253, respectivamente); y, la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que la delegación efectuada por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en cabeza de los Superintendentes Delegados se deriva directamente de la Ley 142 de 1994; por lo tanto, dicha delegación se rige por el inciso primero de su artículo 113, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, según las cuales en estos casos sólo procede el recurso de reposición.

      Señaló también que por el hecho de tratarse exclusivamente de los Servicios Públicos Domiciliarios, no se puede hablar de prevalencia de la Ley 142 de 1994 sobre la Ley 489 de 1998, pues el fundamento de ésta última es el numeral 7° del artículo 150 de nuestra Constitución Política, en razón de que el tema de la delegación de funciones administrativas no es un asunto propio del régimen de servicios públicos.

      Así las cosas, con fundamento en lo anterior, se concluye que cuando las Direcciones Territoriales o cualquier otra dependencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profiera una decisión administrativa en ejercicio de una función delegada por el Superintendente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y conceder únicamente el recurso de reposición por éste el único procedente (folios 242-247).

    4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

      La Sentencia proferida el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó todas las pretensiones de la demanda.

      Con relación al único cargo formulado por la ETB en contra de los actos acusados, de violación al debido proceso, por no conceder la SSPD el Recurso de Apelación interpuesto por aquella en contra de la Resolución N° 20088150190735 del 8 de julio de 2008, señaló el A quo que su juicio, la norma aplicable al caso es la norma posterior, es decir, la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización o funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política; cuyo ámbito de aplicación cobija a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la ritualidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y servicios públicos.

    5. RECURSO DE APELACIÓN.

      Frente a la decisión proferida por el A-quo, La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso en tiempo, recurso de apelación (folio 273).

    6. ACTUACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA

      El proceso fue repartido al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de agosto de 2010, quien por auto del 19 de agosto de 2010, dio traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso interpuesto.

      7.1. Sustentación Recurso de Apelación (folios 5-9 del Cuaderno 2):

      Sostuvo que no comparte la decisión que sobre la procedencia del recurso de apelación contra el acto sancionatorio tomó el Juzgado Tercero, pues si bien es cierto que la demandada puede imponer sanciones, no es menos cierto que la interpretación que da del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 resulta indebida pues se desconoció el procedimiento administrativo especial consagrado en el Capitulo II del Titulo VII de la Ley 142 de 1994, denominado De los procedimientos administrativos para...

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