Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355940050

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha11 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

Acción de Tutela: 2010

00289

Autoridades Accionadas: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DIRECTOR DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

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Se presentó acción de tutela ante esta Corporación, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el DIRECTOR DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a no ser sometido a tratos degradantes, a la libertad de conciencia y a la honra.

El actor funda la presente acción de tutela en los siguientes

HECHOS
  1. Manifiesta que mantuvo una relación de pareja con una persona de su mismo sexo, de forma similar a una pareja heterosexual, por más de veinte (20) años y, hasta el momento del fallecimiento de ésta, convivieron bajo un mismo techo.

  2. No ha tenido ni tiene actualmente trabajo alguno, vive de la ayuda que le ofrece su familia para subsistir, ya que desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, en 1993, se ha encontrado desprotegido tanto económicamente como en los servicios de salud del Fondo de Previsión del Congreso de la República, entidad para la que presuntamente trabajaba su pareja.

  3. En vista de lo anterior, sostiene que en el año de 1994, mediante apoderado, elevó petición de reconocimiento de la sustitución pensional ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia, entidad que le otorgó el derecho pensional a su compañero fallecido. Dicha solicitud fue negada y confirmada al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó la sustitución de la prestación.

  4. Posteriormente, en el año de 1995, manifiesta que presentó acción de tutela para la protección de sus derechos humanos, la cual fue negada por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Luego, en ese mismo año presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien profirió sentencia negando las pretensiones de la misma en el año de 1998, decisión que igualmente confirmó el Consejo de Estado en segunda instancia en el año 2000.

  5. Agrega el tutelante que, teniendo en cuenta que el Estado colombiano suscribió y ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, mediante la Ley 74 de 1968, el cual creó el Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones o peticiones de personas que aleguen violaciones a dicho pacto, sin haberse negado a ratificarlo o haber hecho alguna reserva, procedió a remitir el 9 de febrero de 2001 el caso a Ginebra (Suiza), previo agotamiento del derecho interno ya relacionado.

  6. Afirma que después de haber subsanado y allegado información adicional sobre el asunto, el 26 de enero de 2006 remitió nuevamente el caso; ante lo cual, el 1º de mayo de 2007, los miembros del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad -ONU- expiden la comunicación 1361/2005 o dictamen CCPR/C/89/D/1361/2005 , en la cual se expone, entre otras cosas, que el actor tiene derecho a un recurso efectivo, incluso a que se vuelva a examinar su solicitud de una pensión sin discriminación fundada en motivos de sexo u orientación sexual. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas del Pacto en el futuro. (Fl. 33).

  7. Argumenta que el Estado colombiano está obligado a proteger el bloque de constitucionalidad , consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia, protegiendo y dando prevalencia a los tratados internacionales ratificados por el Congreso colombiano, los cuales prevalecen en el orden interno.

  8. De esta forma, sostiene que en virtud de la Ley 288 de 1996, por la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a víctimas de violaciones de derechos humanos, conforme a lo dispuesto por los órganos internacionales, en su caso, se dieron los presupuestos para que se ordene el pago de dichos perjuicios, tal y como lo señala su artículo 2°, dado que existe una decisión previa y expresa por parte del Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, como lo es el dictamen ya relacionado párrafos atrás.

  9. Manifiesta que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han conceptuado y sentenciado, respectivamente, que es una obligación para el Estado colombiano acatar las recomendaciones consignadas en los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, y que, la acción de tutela se convierte en un mecanismo efectivo para el cumplimiento de los mencionados dictámenes.

  10. Dice el tutelante que, después de conocido el dictamen del Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, el Estado colombiano, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores, Defensa e Interior y de Justicia procedieron a proyectar la Resolución No. 003 de 2007, dando concepto favorable a la recomendación formulada por el organismo internacional en el caso del actor; sin embargo, luego de recibir un concepto firmado por funcionarios de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, de fecha 22 de agosto de 2007, se decidió no firmar la citada resolución con el argumento que, según el actor, se abriría un boquete jurídico que redundaría en una lluvia de demandas y reclamaciones del mismo tipo, con el costo económico para el Estado que esto supone. (Fl. 37).

  11. Así mismo, cita entre los argumentos presentados por los Ministerios que se mostraron en contra de dar cumplimiento a la resolución anterior, que si se tramitaron las decisiones administrativas y judiciales dentro del derecho colombiano y que negaron el derecho pretendido y que la legislación colombiana consagró unos derechos pensionales para las parejas heterosexuales, más no para las parejas homosexuales, desconociendo así los planteamientos esgrimidos por el Comité de Derechos Humanos en su dictamen.

  12. En síntesis, plantea el actor, a la fecha no se ha remediado nada en su caso específico, dado que no se ha vuelto a estudiar su situación ni se han adoptado las medidas para impedir que se cometan violaciones análogas; no se ha hecho público el dictamen; y en el momento ya no existen más recursos ni trámites de agotamiento dentro del seno del Comité de Derechos Humanos de la ONU. De esta forma, considera, se contrarían las órdenes del Estado colombiano, a través de la Corte Constitucional, quien desde el año anterior ha dado vía libre a las pensiones de las parejas del mismo sexo.

  13. Lo que ha ocurrido en este caso, a juicio del demandante, es que ninguna de las autoridades colombianas se ha hecho responsable por el cumplimiento del dictamen del Comité de Derechos Humanos, ni de concederle la pensión de sobreviviente, ni siquiera por volver a hacer un estudio de su situación sin discriminación alguna, excusándose en toda clase de argumentos tales como el factor de competencia, la cosa juzgada, la improcedencia de reabrir debates, de interpretar los fallos del Comité, entre otros, produciéndose así un peloteo administrativo (Fls. 42 y 43) que conlleva a que, luego de más de dos (2) años de proferido el citado dictamen, se le siga negando su derecho pensional.

    Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados, en consideración a que dentro del ordenamiento Colombiano no existe para este caso un recurso efectivo de otro órden (sic) por haberse presentado varias tutelas y tener dos sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, (& ) (Fl. 29), pretendiendo lo siguiente:

  14. Que FONPRECON reconozca al señor X (& ) la pensión de sobreviviente de su compañero fallecido señor Y (& ).

  15. Como quiera que el Comité de Derechos Humanos de la ONU consideró que el Estado Colombiano violó el derecho a la igualdad, ordenar a FONPRECON que el reconocimiento de la pensión se haga en las mismas condiciones que hubiera tenido una pareja conformada por hombre y mujer al momento de fallecer el señor Y, es decir, desde el 27 de julio de 1993 y como consecuencia directa de lo anterior debe realizar el PAGO DEL RETROACTIVO DESDE ESA FECHA (como ocurre con cualquier otro CASO DE PAREJA HETEROSEXUAL que inicialmente es negado y es necesario acudir a la justicia)

  16. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la ley (sic) 288 de 1996, ordenar a FONPRECON y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA el pago de todos los perjuicios e indemnizaciones causados por la violación de los derechos humanos del señor X.

    Lo anterior teniendo en cuenta que los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno conforme al artículo 93 de la Constitución Política y la interpretación hecha por el Comité de Derechos Humanos de la ONU y que no hay lugar a negar una tutela por falta de reglamentación conforme a lo dispuesto por el artículo 41 del dcto (sic) 2591 de 1991.

  17. Ordenar al Estado Colombiano (sic) en cabeza de la Presidencia de la República cumplir lo dispuesto en la parte final del dictamen y (sic) que reza: Se pide así mismo al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité a través de la radio, prensa y...

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