Sentencia nº 25000-23-15-000-2007-02228-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355940178

Sentencia nº 25000-23-15-000-2007-02228-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 30 de Octubre de 2007

Número de sentencia25000-23-15-000-2007-02228-01
Número de expediente25000-23-15-000-2007-02228-01
Fecha30 Octubre 2007
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE No. 25000-23-15-000-2007-02228-01

DEMANDANTE:

M.G.R.M.

DEMANDADO:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION

REGIONAL FUSAGASUGA

ACCION DE TUTELA

El accionante M.G.R.M., presenta acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación (Regional de Cundinamarca), para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, e impetra las siguientes:

PETICIONES:

Primera

Mediante la acción que interpongo persigo que esa Honorable Corporación TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS a favor del señor M.G.R.M., dentro de la investigación disciplinaria N.. 034-1794

2005, toda vez que la Procuraduría General de la Nación, al proferir las decisiones de fondo (fallos de primera y de segunda instancia) INCURRIÓ EN EVIDENTE VIA DE HECHO.

Segunda Como consecuencia de lo anterior, igualmente, pretendo que esa Honorable Corporación SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos hasta tanto no se resuelva de fondo la solicitud de tutela:

a.- Resolución No 012 del 27 de marzo de 2007, proferida dentro del expediente disciplinario radicado con el No. 034

1794/05 y expedido por la Procuraduría Provincial de Fusagasuga, suscrito por la Dra. G.L.P.G., su titular, fallo de primera instancia por medio del cual se decide SANCIONAR al señor M.G.R.M., identificado con la C.C. Nor. 386.114 expedida en Silvana (Cundinamarca) con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES. Junto con la Diligencia de Notificación personal correspondiente efectuada al Sr. M.G.R.M..

b.- Acto administrativo SIN NUMERO del 28 de septiembre de 2007, proferido dentro del expediente disciplinario radicado con el No. 034

1794/05 y expedido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, suscrito por el DR. L.E.R.B., su titular, por medio del cual se decide, Confirmar la decisión proferida por la resolución Nro. 012 calendad el 27 de marzo de 2007 por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Fusagasuga resolvió SANCIONAR disciplinariamente al señor M.G.R.M., identificado con la C.C. Nro. 386.114 expedida en Silvana ( Cundinamarca) con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, en su condición de Alcalde Municipal de S.. Junto con la Diligencia de Notificación personal correspondiente efectuada al Sr. M.G.R.M..

Tercero

Que como corolario de lo antes anotado, esa Honorable Corporación ORDENE al señor P. General de la Nación, REVOQUE DIRECTAMENTE LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferidos por esa Entidad dentro de la investigación disciplinaria No. 034

1794

2005, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS.

Cuarta

Que como resultado de la citada revocatoria, SE ORDENE RETIRAR LOS ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS que por esta investigación reposan en la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y de la hoja de vida que reposa en la Alcaldía Municipal de S. (Cundinamarca).

Sexta

Que la orden impartida por su señoría, sea de inmediato cumplimiento.

En relación con la petición de tutela narra los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS:

El 11 de abril de 2005 el señor J.C.C.C., solicitó control sobre el proceso licitatorio 01 de 2005, la Procuradora Provincial de Fusagasuga por medio de la Dra. Gloria L.P.G., conoció del asunto y decidió iniciar la etapa de Indagación Preliminar; en este punto el demandante puntualiza que la misma funcionaria había sido Asesora Jurídica en el periodo del alcalde anterior y que se trato de administración de contradictores políticos del hoy sancionado por ella.

El 3 de febrero de 2006, la Procuraduría Provincial de Fusagasuga, inició apertura de investigación disciplinaria contra M.G.R.M., fundamentado en los procesos licitatorios 01 de 2005, e indicando que en ella se establecía que aquel profirió la Resolución No. 072-1 de 2005, mediante la cual se dio inicio al proceso licitatorio.

El 11 de septiembre de 2007 la Procuradora Provincial Dra. Gloria L.P. resolvió formular pliegos de cargos a M.G.R.M. por cuanto en el pliego de condiciones elaborado para llevar a cabo el proceso licitatorio dejo consignado que el proponente debería acreditar como mínimo un contrato ejecutado en uno de los municipios que constituyen la región del S., dentro del periodo correspondiente al 1 de enero de 1990 a la fecha de cierre de la licitación.

Mediante la Resolución No. 12 de 27 de marzo de 2007, la Procuradora Provincial de Fusagasuga, sancionó a M.G.R.M. con 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

El 28 de septiembre de 2007, la segunda instancia confirma el fallo proferido transcribiendo criterios propios del ente y jurisprudencia aplicable, en los cuales, dice el accionante, se reflejan violaciones al debido proceso y al derecho de defensa al decir que lo aquí establecido sale de la orbita del ente fiscalizador , quien no puede entrar a debatir si las condiciones establecidas en el pliego son o no son validas , pues son con esas condiciones señaladas en el pliego de la licitación pública No. 1 de 2005 con las que se fundamenta el fallo sancionatorio.

Señala que con la actividad efectuada por el INVIAS, demostró su preocupación y cuidado por que la licitación pública se llevara acorde con los lineamientos de ley, y que hay que tener en cuenta que no es una persona diestra en la elaboración de licitaciones públicas y en su ejecución, pues de ser así no necesitaría de asesor y menos aun delegar la actividad, lo cual no tuvo en cuenta la procuraduría.

Indica que al contrario de lo que dice la Procuraduría, nadie se intereso en participar en dicha licitación, independientemente de la existencia de la estipulación del numeral 1 del pliego de condiciones, pues quienes participaron sencillamente no lo advirtieron pues la colocación de aquel fue de buena fe.

El accionante hace un recuento de todo el tramite de la licitación 01 de 2005, desde su origen hasta la declaratoria de desierta y señala que si no se pudo adjudicar esta no fue por el acápite 7.1 como lo dice la procuraduría sino por otras circunstancias, por lo que no es posible hacer conjeturas o plantear hipótesis ya que se debe resolver con base en los elementos de juicio legalmente aportados y no como fue elaborado el fallo sancionatorio con una clara trasgresión a los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa

Cita varias jurisprudencias que hacen referencia a las vías de hecho en las providencias judiciales y recalca el hecho de que la funcionaria que tomo la decisión ha militado en el grupo político contradictor al punto que estuvo vinculada con el municipio de S. en calidad de asesora jurídica.

S. la que hay una violación flagrante al debido proceso, como quiera que dicha decisión debía ser notificada conforme lo establecen los artículos 101 y 107 del Código Disciplinario Único. Cita al respecto lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Manifiesta que son argumentos utilizados solo en esta acción por el accionante el decir que se incurrió en evidente vía de hecho , y que este no se esgrimo como defensa en su favor dentro del desarrollo del proceso disciplinario, la cual era la oportunidad debida, y que además no explica ni fundamenta en que consistió la presunta vía de hecho que alude.

Señala que la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, residual y subsidiario, procedente ante la ausencia absoluta de acciones o procedimientos ordinarios encaminados a la protección o defensa de los derechos...

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