Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-00972-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 22 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 355940370

Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-00972-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 22 de Septiembre de 2008

Número de sentencia25000-23-15-000-2008-00972-01
Fecha22 Septiembre 2008
Número de expediente25000-23-15-000-2008-00972-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUB-SECCION A

B.D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: No. 25000-23-15-000-2008-00972-01

DEMANDANTE: L.E.O.P.

DEMANDADO: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA

ACCION DE TUTELA

El ciudadano L.E.O.P., presenta acción de tutela de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, contra el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogota, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso los cuales estima vulnerados, e impetra la siguiente:

PETICION:

Por todo lo arriba expuesto, le solicito a ese Honorable tribunal, juez de tutela de primera instancia, protegerme inmediatamente, de la violación a los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP) y a la igualdad (Art. 13 CP), que me hace en este caso, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. Y ordene el desarchivo de la Acción popular 01667-2005.

En relación con la petición de tutela narra los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS:

El 14 de septiembre de 2005 el tutelante presentó ante este tribunal, acción popular que fue radicada con No 1667-2005, la cual correspondió para su conocimiento a la M.L.M.C.V..

Mediante auto de 3 de marzo de 2006 fue admitida la demanda, teniendo como demandados a los Ministros del ejecutivo central, al Director Nacional de Planeación, a las Empresas del Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón LLC.

Dice que después de transcurridos 32 meses de interpuesta la demanda, la Juez 31 Administrativa de Bogotá, a quien correspondió la acción popular después de ser enviada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos, no dictó sentencia sino que por el contrario dictó un auto para dar por terminado el proceso y ordenó archivar el mismo, vulnerando así su debido proceso.

Indica que en procesos similares, los cuales cita, ha requerido el juez en promedio un termino de 12 meses para fallarlo, con lo cual afirma, resulta claro que el juez esta discriminando al demandante como persona inferior a los demandados y por ende le vulnera el derecho a la igualdad.

Manifiesta que tanto este Tribunal como el Juzgado Administrativo, dilataron al máximo la notificación de la empresa el Cerrejón Zona Norte S.A. por un espacio de 14 meses, y que luego de todo este tiempo concluyó con el archivo del proceso sin haber dictado sentencia.

Cita el accionante la sentencia T-100 de 9 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional, para sostener que no tiene otro mecanismo de defensa, y que de tenerlo este no seria tan eficaz como lo es la tutela.

Señala que para el 26 de julio de 2007 no se había llevado a cabo la diligencia de la audiencia publica de que habla el articulo 27 de la ley 472 de 1998, habiendo transcurrido 15 meses y 23 días, pero como la audiencia se programo para una fecha posterior que dice no conozco ni me interesa conocer , entonces transcurrieron 16 meses para que se programara la audiencia, vulnerándose así el debido proceso.

Cita como razón para que se ordene el desarchivo del expediente, el hecho que la Juez 31 dilatara el proceso por 32 meses y que lo finalizara ordenando su archivo y sin sentencia de primera instancia.

Dice que uno de los presupuestos esenciales de todo estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia y que a través de ella se protejan y sean efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y que por tal razón cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador en el trafico jurídico, y se convierta en participe de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no solo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que además, correspondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponden resolver.

CONTESTACION A LA DEMANDA

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2008, contesta la tutela de la referencia y solicita sean negadas las pretensiones de la acción, en consideración a las razones fácticas y jurídicas que expone.

Indica que el expediente de la acción popular consta de 2 cuadernos y un anexo, del folio 1 a 998, actuaciones surtidas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del folio 631 al 998 las actuaciones del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

Hace una relación del trámite dado al proceso así:

El expediente fue remitido mediante reparto de 24 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Juzgado 31 (fl.622).

Mediante Auto interlocutorio No 004 de 6 de septiembre de 2006, se remitió nuevamente al Tribunal a fin de resolver un recurso de reposición interpuesto (fl 624-625).

Por Auto de 12 de septiembre de 2006, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado 31, por cuanto el recurso interpuesto por el apoderado del Ministerio de Comunicaciones ya había sido resuelto en providencia de 2 de febrero de 2006 (fls. 514-516)

Posteriormente en Auto de 20 de septiembre de 2006, el Juzgado avocó conocimiento del proceso y ordenó por secretaria oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que diera respuesta a la solicitud del despacho comisorio No. 003 de 3 de marzo de 2006, con el fin de notificar a la empresa Cerrejón Zona Norte S.A. y Carbones del Cerrejón (fls. 632-633).

Mediante oficio No. 0014 de 21 de septiembre de 2006, el Juzgado 31 ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, allegara debidamente diligenciado el despacho Comisorio No. 003 de 3 de febrero de 2006.

En auto de 11 de octubre de 2006 se aceptó la renuncia del representante judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia y se ordenó dar cumplimiento al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto No.099 de 23 de enero de 2007, se rechazó la solicitud elevada por el actor respecto de la devolución del proceso al Tribunal Administrativo por competencia, este se sustento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Por auto de 7 de febrero de 2007 se libró despacho comisorio al juzgado Administrativo de Riohacha a fin de notificar personalmente la adición de la demanda y su respectivo auto admisorio a las empresas CERREJON ZONA NORTE S.A.C.Z.N. y CARBONES DEL CERREJON L.L.C.O. CERREJON, por cuanto a la fecha no se había logrado la devolución del despacho comisorio 03. (fls. 660-661)

La secretaria del Juzgado en constancia secretarial visible a folio 663 informó que el día 21 de marzo de 2007 se comunicó telefónicamente al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, donde le comunicaron que ese mismo día se había dictado auto que ordenó dar cumplimiento a la comisión impartida.

A folio 729 cursa nueva constancia secretarial de comunicación telefónica con el Juzgado de Riohacha a efectos de verificar la remisión del despacho comisorio, informando su cumplimiento en Acta de notificación de 9 de mayo de 2007.

En auto de 29 de mayo de 2007 visible a folio 740 del cuaderno principal, se fijó para el día 8 de agosto de 2007 Audiencia de pacto de cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Así mismo en auto interlocutorio No. 380 de 29 de mayo de 2007 visible a folios 741 a 742 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición por agotamiento de jurisdicción, interpuesto por el apoderado del CERREJO ZONA NORTE S.A. y CARBONES L.L.C. teniendo fundamento en el articulo 180 del CCA en concordancia con el articulo 348 del Código de Procedimiento Civil.

A folio 764 a 766, el Juzgado 2 Administrativo de Riohacha devolvió el despacho comisorio debidamente diligenciado.

En auto de 15 de junio de 2007 el Juzgado 31 dejó sin efectos el numeral 1 del auto No. 380 respecto del recurso de reposición y adicionalmente dejó sin efecto el auto de trámite No. 144 de 29 de mayo de 2007, por el cual se fijó fecha para celebrar Audiencia de Pacto.

Mediante auto de 21 de julio de 2007 el Juzgado 31 resolvió oficiar al Juzgado Administrativo de Cundinamarca a fin de que remitiera las piezas procesales indicadas en auto de 29 de mayo de 2007.

En constancia secretarial de 15 de noviembre de 2007, visible a folio 853, se informa que se comunicó con la secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar información relativa a la certificación ordenada en auto de 29 de mayo de 2007, dentro de la acción popular 2002-1032, de donde obtuvo que dentro del proceso se profirió auto confirmando la decisión apelada.

En providencia de 6 de diciembre de 2007 que corre a folio 869 se lee: En providencia de 15 de junio y 21 de julio de 2007, se ordenó oficiar a los Juzgados 5 y 27 del Circuito Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de certificar la existencia de las acciones populares numero 2002-1029 y 2002-1032 remitieran (sic) las copias procesales pertinentes a efectos de resolver el recurso de reposición planteado por el apoderado de la empresa CERREJON en relación con la presunta existencia de un agotamiento de jurisdicción, no obstante lo anterior han pasado casi seis (6) meses sin que haya sido posible recaudar la información solicitada por diversas causas no imputables a este despacho judicial. Sin embargo si bien el despacho no desconoce que el auto que admitió la adición de la demanda no se encuentra en firme por cuanto existe un recurso de reposición en tramite, no se puede perder de vista que es deber del fallador evitar cualquier tipo de dilatación injustificada dentro del curso de la acción y teniendo en cuenta el periodo transcurrido sin que se haya cumplido la finalidad, sumado el hecho de que se trata de una acción popular cuyo tramite se torna prevalente sobre los procesos ordinarios, el despacho considera pertinente pasar a la siguiente etapa...

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