Sentencia nº 2007-00237ACCIONANTE CLARA LEONOR LONDOÑO BEJARANO ACCIONADO ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTOBAL ASUNTO ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355940458

Sentencia nº 2007-00237ACCIONANTE CLARA LEONOR LONDOÑO BEJARANO ACCIONADO ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTOBAL ASUNTO ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 13 de Junio de 2007

Número de sentencia2007-00237ACCIONANTE CLARA LEONOR LONDOÑO BEJARANO ACCIONADO ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTOBAL ASUNTO ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la
Fecha13 Junio 2007
Número de expediente2007-00237ACCIONANTE CLARA LEONOR LONDOÑO BEJARANO ACCIONADO ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTOBAL ASUNTO ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C

Bogotá, D.C., Junio trece (13) de dos mil siete (2.007)

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. : AC-2007-00237

ACCIONANTE

: CLARA L.L.B.

ACCIONADO

: ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTOBAL

ASUNTO

: ACCION DE CUMPLIMIENTO

Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora, señora C.L.L.B., contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora C.L.L.B., promovió ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, la cual correspondió conocer, por reparto, al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en contra del Alcalde Local de San Cristóbal, reclamando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, el cual prescribe:

Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al alcalde municipal o distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o al a persona o entidad en quien éste delegue esta facultad.

La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acredite los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y el revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.

En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

  1. - Se ordene al Alcalde Local de San Cristóbal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 675 de 2001.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al alcalde local de San Cristóbal certificar que la señora C.L.L.B. identificada con la C.C. No. 41.763.154, en calidad de administradora, es la representante legal de la Unidad Residencial Avenida Décima.

    Los hechos expuestos en la demanda y que dieron origen a la acción impetrada, se pueden resumir así:

    Desde el año 2006 la accionante ha presentado ante la Alcaldía Local de San Cristóbal diversas peticiones para que se le expidiera la correspondiente certificación sobre la existencia y representación legal de la Unidad Residencial Avenida Décima, las que han sido respondidas negativamente.

    La última de estas peticiones, y a la cual se circunscribe esta acción de cumplimiento, es la radicada el 2 de abril de la presente anualidad (f. 8), y la cual se refiere a que se certifique su calidad de representante legal de la Unidad Residencial Avenida Décima, de conformidad con su reelección para un nuevo periodo, la cual se verificó el día 29 de marzo pasado.

    Ésta última petición fue resuelta mediante comunicación No. 1211 del 16 de abril de 2007 (fl. 16), en la cual se negó la solicitud por no cumplir con los requisitos de Ley.

    Habiéndose admitido la acción de cumplimiento, el D.P.D.A.C. apoderado especial de la accionada, dio contestación a la misma, a folios 68 a 72, manifestando que, la Unidad Residencial Avenida Décima, de acuerdo a la copia de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal, no ha realizado las modificaciones pertinentes a los reglamentos internos para adecuarse a la prescrito en la nueva normatividad de propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001, y, por lo tanto no puede invocar el cumplimiento del artículo 8 de la misma. Además aduce que, la señora C.L.L.B. fue nombrada administradora por el consejo de administración cuando el propio reglamento establece que tal decisión la debe tomar la Asamblea General de Copropietarios. En consideración a lo anterior, la accionada no esta obligada a expedir la certificación a que hace referencia la norma cuyo cumplimiento se pide.

    SENTENCIA IMPUGNADA

    El Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, negó las súplicas de la demanda.

    Para adoptar tal decisión, la juez tuvo las siguientes consideraciones:

    La accionante de conformidad con el artículo 38 de la Ley 675 de 2001, no estaba habilitada para constituir en renuencia a la Alcaldía Local de San Cristóbal, porque de conformidad con esta norma la asamblea general de copropietarios es la facultada para nombrar el administrador y no el consejo de administración como ocurrió en este caso.

    De lo allegado al expediente se denota la existencia de un conflicto alrededor de quien debe ejercer la representación legal de la Unidad Residencial Avenida Décima, de tal forma hasta tanto la autoridad legal competente dirima tal conflicto no puede expedirse la certificación solicitada.

    LA IMPUGNACIÓN

    La señora C.L.L.B., impugnó el fallo anterior, en el que indica que la decisión proferida por la a quo denota ligereza, ya que adoptó una decisión no acorde con la situación fáctica debatida, haciendo aseveraciones sin sustento alguno. Por ejemplo, indicó que de acuerdo a la normatividad y al reglamento de propiedad horizontal del conjunto, la administradora debe se nombrada por la asamblea general y no por el consejo de administración. Argumento este, que le hizo deducir que la actora no estaba legitimada para hacer la petición que presentó.

    CONSIDERACIONES

    Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de cumplimiento, ha sido prevista como instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o, a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas, que cumplan real y efectivamente normas con fuerza material de ley o actos administrativos y, su fundamento se encuentra en el artículo 87 de la Constitución Política, el que a su vez ha sido desarrollado por la Ley 393 de 1997.

    En el caso sub examine se pretende que, como producto de esta acción, se ordene al Alcalde Local de San Cristóbal dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 675 de 2001, mediante la expedición de certificación sobre la representación legal de la Unidad Residencial Avenida Décima, dando de esta forma respuesta a la petición que en tal sentido le hiciera la ahora actora el pasado 2 de abril.

    Como la finalidad de este tipo de acciones es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, el estudio del juez se debe centrar en la verificación de dos aspectos, cuales son, en primer lugar, establecer si la autoridad accionada tiene el deber legal de cumplir la norma y, en segundo lugar, comprobar que confluyan los supuestos que la misma norma ha establecido para su aplicación.

    En el caso particular, y respecto al primero de estos aspectos, no obstante que la accionada manifiesta que no es competente para expedir la certificación a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 675 de 2001, en atención a que la Unidad Residencial Avenida Décima no ha realizado las modificaciones pertinentes a los reglamentos internos para adecuarse a lo prescrito en la nueva normatividad de propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001 (fl. 69), esta S. no acepta tal argumento, por las razones que se expondrán.

    El artículo 86 de la Ley 675 de 2001 estableció el régimen de transición de esta nueva normatividad de propiedad horizontal así:

    Los edificios y conjuntos sometidos a los regimenes consagrados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y tendrán un termino de un (1) año para modificar, en lo pertinente , sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine el gobierno Nacional.

    Transcurrido el término previsto en el inciso anterior, sin que se hubieren llevado a cabo las modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces. (Negrilla de la Sala).

    La H. Corte...

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