Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940902

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 17 de Febrero de 2011

Fecha17 Febrero 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)

Acción de Tutela: 2010 - 00215

Accionante: PABLO ARCELIO NOVOA SALINAS

Autoridad Accionada: DIRECTOR DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL-

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

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PABLO ARCELIO NOVOA SALINAS presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el DIRECTOR DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL -ACCIÓN SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, entre otros, en relación con la negativa de dicha autoridad en la inscripción suya y de su núcleo familiar, conformado por sus padres, en el Registro único de Población Desplazada materializada en las Resoluciones No. 20101100111352 de 1º de junio, No. 1100111352R de 22 de septiembre y No. 09352 de 19 de noviembre, todas de 2010..

El actor funda la presente acción en los hechos que se sintetizan así:

H E C H O S
  1. Manifiesta que Acción Social no lo incluyó a él y a sus padres en el Registro Único de Población Desplazada, aduciendo, a su juicio, argumentos erróneos, como el relacionado con que no existe alteración del orden público en el Municipio de Somondoco (Boyacá), de donde proviene junto con su núcleo familiar, así como por el hecho de haber votado en la ciudad de Bogotá D.C.

  2. Sostiene que contra el acto administrativo que le negó su inscripción interpuso los recursos de reposición y apelación, agotando la vía gubernativa, y aportando las pruebas documentales que demostraban las muertes violentas y consecutivas de sus cuatro (4) hermanos mayores y menores por parte de grupos armados al margen de la ley, las cuales ocurrieron en el Municipio de Vista Hermosa (Meta) -una (1)-, en Bogotá D.C. -dos (2)- y Villavicencio (Meta) -una (1)-.

  3. En consecuencia, afirma, él y sus padres fueron los únicos que quedaron vivos en el Municipio de Somondoco (Boyacá), adonde, señala, les llegó igualmente una amenaza contra sus vidas, por lo cual tuvieron que huir a la ciudad de Bogotá D.C. dejándolo todo para poder salvar sus vidas y, estando en Bogotá como desplazado, dice, fue que registró su cédula para poder votar en las elecciones, además que esta ciudad era donde finalmente venía a vender los productos cosechados en la finca que poseía su familia en el citado Municipio de Somondoco.

  4. Recalca que de las amenazas recibidas únicamente tienen conocimiento él y el señor Alcalde de dicha localidad, quien certificó la residencia permanente, toda vez que desde que nacieron sus padres siempre han vivido allí.

  5. Considera que la accionada no realizó un análisis integral de las violaciones de los derechos humanos de que fue víctima su familia, es decir, de las muertes y amenazas manifestadas, ya que no valoraron las pruebas aportadas, tales como la certificación del señor cura párroco, la expedida por el señor Alcalde, así como la argumentación sobre la inscripción de la cédula para votar, pues para esta última situación explicó que ya se encontraba como desplazado en Bogotá D.C. y para la época había conseguido un trabajo temporal como aseador para lo cual fue afiliado a la respectiva E.P.S.

  6. Aduce que actualmente se encuentra desempleado y con el cuidado de sus padres quienes se encuentran enfermos tanto física como moralmente debido a su situación de vulnerabilidad, corriendo así un grave perjuicio irremediable en relación con su salud, por lo cual solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene su inscripción y la de su núcleo familiar, conformado por sus padres, en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) y se otorguen los beneficios establecidos para la población desplazada.

    TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011 (Fls. 35 y 36) se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, solicitándole que remitiera informe en relación con los hechos narrados por el actor en su demanda, especialmente en lo referente a la negativa de inscribirlo a él y a su núcleo familiar, conformado por sus padres, en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-.

    RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

    Ante el requerimiento de esta Corporación, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, mediante Oficio recibido en la Secretaría de esta Corporación el 14 de febrero de 2011 (Fls. 40 al 48), presentó contestación a la presente acción informando, en relación con la no inscripción del actor y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, que (& ) una vez revisada la declaración del señor N.S. se encuentra que no es viable jurídicamente acceder a su solicitud, y por consiguiente, no es procedente efectuar su inscripción (& ), por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000. (& ) EN CONSECUENCIA LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS NO CORRESPONDEN A LOS SUPUESTOS FACTICOS QUE CONTEMPLA LA LEY, NO PUDIENDO ENTONCES INSCRIBIRLE EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA (& ) , así como que (& ) Es de anotar que para el caso concreto el accionante tuvo la oportunidad procesar (sic) de controvertir la decisión de No inclusión. Dichos recursos fueron resueltos de manera oportuna por parte de ACCIÓN SOCIAL, acatando los lineamientos del debido proceso del interesado. (Fl. 42).

    Por lo tanto, sostiene que la entidad ha cumplido con sus funciones legales y procedimientos establecidos, dado que la no inscripción del actor fue como consecuencia de actos administrativos debidamente motivados y mal haría en incluir a una persona que no cumpla los requisitos legales dentro del Registro Único de Población Desplazada; en consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción ante la existencia de mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos debidamente ejecutoriados, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción constitucional, dada su naturaleza subsidiaria

    En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes:

    C O N S I D E R A C I O N E S

    El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

    La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

    Pues bien, en el presente caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutelen al actor sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con la conducta asumida por la entutelada consistente en negar su inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, frente a lo cual la Sala procede a hacer el respectivo análisis:

  7. Derechos fundamentales de la población desplazada.

    La Corte Constitucional en Sentencia T-136/07, en relación con los derechos fundamentales de los desplazados, expresó:

  8. El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido que la persona desplazada es un sujeto de especial protección y atención, que demanda un cuidado particular por parte del Estado al estar ubicado en una posición de extrema vulnerabilidad. Dadas estas condiciones especiales de las personas desplazadas, el legislador reconoció, en la Ley 387 de 1997, los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas, los cuales han sido objeto de desarrollos específicos en distintas normas nacionales e internacionales. Dentro de los distintos derechos reconocidos en la Ley 387 de 1997 se encuentra la atención humanitaria de emergencia, la cual ha sido definida por el decreto 2569 de 2000 en los siguientes términos:

    Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. (& )

    (...)

  9. Partiendo de la definición de atención humanitaria de emergencia, no cabe duda que su protección y garantía implica una carga prestacional de la cual es responsable el Estado. Sin embargo, esto no implica que no pueda ser considerada como un derecho fundamental de las personas desplazadas. Al respecto, la Corte ha indicado que los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.) . A partir de este criterio, la Corte ha indicado que de las obligaciones internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en materia de derechos humanos y derecho...

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