Sentencia nº 03 02328-01 ACCIONANTE : Lucia Jaramillo de Giraldo ACCIONADO : Empresa Comercial de Servicio del Aseo S.A. ESP ASUNTO : Acción de Cumplimiento. Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES y PRETENSIONES Lucia Jaramillo de Giraldo, mayor de edad y residente en Bogotá D.C. presentó a este Tribunal Acción de cumplimiento a de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 15 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 355940942

Sentencia nº 03 02328-01 ACCIONANTE : Lucia Jaramillo de Giraldo ACCIONADO : Empresa Comercial de Servicio del Aseo S.A. ESP ASUNTO : Acción de Cumplimiento. Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES y PRETENSIONES Lucia Jaramillo de Giraldo, mayor de edad y residente en Bogotá D.C. presentó a este Tribunal Acción de cumplimiento a de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 15 de Enero de 2004

Número de sentencia03 02328-01 ACCIONANTE : Lucia Jaramillo de Giraldo ACCIONADO : Empresa Comercial de Servicio del Aseo S.A. ESP ASUNTO : Acción de Cumplimiento. Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES y PRETENSIONES Lucia Jaramillo de Giraldo, mayor de edad y residente en Bogotá D.C. presentó a este Tribunal Acción de cumplimiento a
Fecha15 Enero 2004
Número de expediente03 02328-01 ACCIONANTE : Lucia Jaramillo de Giraldo ACCIONADO : Empresa Comercial de Servicio del Aseo S.A. ESP ASUNTO : Acción de Cumplimiento. Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTECEDENTES y PRETENSIONES Lucia Jaramillo de Giraldo, mayor de edad y residente en Bogotá D.C. presentó a este Tribunal Acción de cumplimiento a
MateriaDerecho Público y Administrativo

RETORNO INDICE

PROVIDENCIA No. 1

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / TARIFAS PARA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS

Usuario pequeño productor

CONSIDERA EL TRIBUNAL QUE EXISTE UNA RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRA EN FIRME, QUE ORDENÓ APLICAR UNA DETERMINADA TARIFA PARA LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS DE LA ACCIONANTE COMO UN USUARIO PEQUEÑO PRODUCTOR SEGÚN PRODUZCA MENOS O MÁS DE UN METRO DE RESIDUOS SÓLIDOS. LO ANTERIOR EN RELACIÓN CON LA CUENTA INTERNA 5868062 , A PARTIR DEL DOCE DE NOVIEMBRE DE 1999 . ESTA RESOLUCIÓN NO HA SIDO MODIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS NI HA PODIDO SER REVOCADA POR LA EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DEL ASEO LTDA. ECSA LTDA., POR LO MENOS NO SE HA DEMOSTRADO ASÍ DENTRO DEL EXPEDIENTE, LO CUAL IMPLICA QUE EXISTE UNA OBLIGACIÓN CLARA Y EXPRESA DE CUMPLIMIENTO DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS ACCIONADA COMO LO VENÍA HACIENDO DURANTE UNOS MESES DEL AÑO 2002.

LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN ANTES CITADA DE LA SUPERINTENDENCIA ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE ECSA, MÁXIME QUE ESTA ÚLTIMA INCLUSIVE ACEPTA EN UNA DE SUS RESPUESTAS QUE LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN SUYA NÚMERO 108389 ES UNA ACTUACIÓN DIFERENTE E INDEPENDIENTE DE LO DECIDIDO EN LA RESOLUCIÓN 016639 DE DICIEMBRE 27 DE 2001 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS(VER FOLIO 14 DEL EXPEDIENTE DE ESTA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) . ESTO CORROBORA QUE SE TRATA DE ASUNTOS DIFERENTES Y QUE MIENTRAS ESTE VIGENTE LA RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEBE CUMPLIRSE SIN DILACIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA ENTIDAD DE SERVICIOS ACCIONADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN C

Bogotá, D.C. quince (15) de Enero de dos mil cuatro (2004).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No. : A.C.

03

02328-01

ACCIONANTE : L.J. de Giraldo

ACCIONADO : Empresa Comercial de Servicio del Aseo S.A. ESP

ASUNTO : Acción de Cumplimiento.

Magistrado Ponente: Dr. I.N.A.P.

ANTECEDENTES y PRETENSIONES

Lucia Jaramillo de G., mayor de edad y residente en Bogotá D.C. presentó a este Tribunal Acción de cumplimiento a través de su apoderado judicial contra la Empresa Comercial de Servicio del Aseo S.A. ESP por la reiterada renuencia a darle cumplimiento a la orden contenida en la resolución 016639 del 27 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y notificada el día 25 de abril de 2002. Según la parte accionante el acto administrativo incumplido en su artículo primero le otorgó un beneficio consistente en la reliquidación de su cuenta interna de servicio de aseo, como un usuario pequeño productor si producía menos de un metro cúbico de residuos sólidos y que, como se desprende del tenor literal del artículo primero de la resolución antes referida, el beneficio era de aplicación inmediata y se dictó en forma incondicional y firme, lo cual implicaba su cumplimiento inmediato.

Al respecto, anota la parte actora que durante seis periodos de facturación se dio cumplimiento por parte de la empresa a la resolución en mención, pero que nuevamente a partir de julio de 2002, se volvió a facturar con el sistema antiguo que había ordenado modificar la resolución- como un usuario con cuatro unidades- con lo cual es claro que se esta incumpliendo la resolución, no obstante que se ha requerido para que la cumpla, como lo hizo durante un tiempo .

Con fechas 27 de junio de 2002 y 14 de agosto de 2003, la peticionaria presento reclamos o exigencias para el cumplimiento de la resolución 016639 del 27 de diciembre de 2001 en cuanto a la clasificación de su predio como un usuario pequeño productor, tal como aparece en el expediente .

CONSIDERACIONES

En virtud de los hechos antes descritos, de los documentos aportados por las partes y de la respuesta de la entidad accionada, considera el Tribunal que existe una resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se encuentra en firme, que ordenó aplicar una determinada tarifa para la recolección de residuos de la accionante como un usuario pequeño productor según produzca menos o más de un metro de residuos sólidos. Lo anterior en relación con la cuenta interna 5868062 , a partir del doce de noviembre de 1999 . Esta resolución no ha sido modificada por la Superintendencia de servicios públicos ni ha podido ser revocada por la Empresa Comercial del Servicio del Aseo Ltda. ECSA LTDA., por lo menos no se ha demostrado así dentro del expediente, lo cual implica que existe una obligación clara y expresa de cumplimiento de dicho acto administrativo por parte de la empresa de servicios accionada como lo venía haciendo durante unos meses del año 2002.

La decisión contenida en la resolución antes citada de la Superintendencia es de obligatorio cumplimiento por parte de ECSA, máxime que esta última inclusive acepta en una de sus respuestas que lo decidido en la resolución suya número 108389 es una actuación diferente e independiente de lo decidido en la Resolución 016639 de diciembre 27 de 2001 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios(ver folio 14 del expediente de esta acción de cumplimiento) . Esto corrobora que se trata de asuntos diferentes y que mientras este vigente la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe cumplirse sin dilación alguna por parte de la entidad de servicios accionada.

En este orden de ideas se accederá a lo reclamado por la parte accionante, pues además no se demuestra como lo aduce la empresa accionada que la beneficiaria de la Resolución de la Superintendencia haya reclamado contra lo decidido por la Superintendencia , o haya desconocido el beneficio del artículo primero de la resolución 016639. Por el contrario los documentos aportados demuestran que la accionante ha insistido en que se siga cumpliendo la Resolución 016639 de diciembre 27 de 2001, que en su artículo primero de la parte Resolutiva ordenó practicarle un tipo de liquidación a la recolección de residuos sólidos en su cuenta interna número 5868062.

Por lo antes expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda Sub-Sección

C , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

  1. -Por las razones expuestas en la parte motiva, se accede a las pretensiones de la acción en el sentido de ordenarle al Director , Gerente o R.L. de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo S.A. ESP, continuar de manera inmediata dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo primero de la Resolución 016639 del 27 de diciembre de 2001, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el predio y la cuenta interna a que se refiere la resolución precitada y en la forma allí dispuesta que debe cumplirse en forma ininterrumpida mientras este en firme dicho acto administrativo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia la entidad accionada antes citada, por intermedio de su Gerente o R.L. deberá tomar las medidas administrativas del caso para el cumplimiento cabal de lo aquí ordenado.

  2. -Notifíquese en la forma como lo ordena el artículo 22 de la ley 393 de 1997 .

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

ANTONIO JOSÉ ARCINIÉGAS A.

AMPARO OVIEDO PINTO

PROVIDENCIA No. 2

accion de cumplimiento

improcedencia frente a derechos que pueden ser garantizados mediante acción de tutela / ausencia de resolución recurso de reposición y subsidiario de apelación en vía gubernativa

conlleva la violación al derecho de petición

UNA VEZ ANALIZADA LA DEMANDA Y LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS CON LA MISMA, ADVIERTE QUE AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9º DE LA LEY 393 DE 1997, LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO PROCEDE PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS QUE PUEDAN SER GARANTIZADOS MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA.

SE CONCLUYE QUE EN EL SUB- LITE ES PALMARIA LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN EN LA FASE DE LA VÍA GUBERNATIVA, PUES HAN TRANSCURRIDO MÁS DE NUEVE MESES A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN- SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO RESPUESTA O DECISIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, REFERENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 02042 DE 10 DE FEBRERO DE 2003, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ NEGAR LA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN AL SEÑOR (...).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004)

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