Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 355941030

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 27 de Febrero de 2006

Fecha27 Febrero 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

ACCION DE TUTELA

PROVIDENCIA No.14

FONCOLPUERTOS

Reliquidación de pensiones / REVOCATORIA DIRECTA

Debido proceso

PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN PUEDA REVOCAR DIRECTAMENTE UN ACTO PROPIO QUE HA CREADO UNOS DERECHOS EN CABEZA DE UN PARTICULAR, DEBE SOLICITAR SU CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO, SALVO, QUE EL ACTO HAYA SIDO PRODUCIDO POR MEDIOS ILEGALES, EN CUYO CASO SÍ PUEDE REVOCARSE EL ACTO SIN CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO.

EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ES LA GARANTÍA QUE TIENEN TODAS LAS PERSONAS DE ACCEDER A UN PROCESO JUSTO Y ADECUADO, DE TAL MANERA QUE LA PRIVACIÓN POR PARTE DEL ESTADO A LOS ADMINISTRADOS, DE ALGUNA DE LAS ETAPAS ESTABLECIDAS PARA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE IMPIDA A ESTOS EJERCER SUS DERECHOS CONSTITUYE VIOLACIÓN DE ESTE DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL

&

ASISTE RAZÓN AL ACCIONANTE YA QUE ANALIZADOS LOS MOTIVOS CONSIGNADOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR LOS CUALES SE REVOCAN PARCIALMENTE LAS RESOLUCIONES NOS. 2387 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 1995 Y 2670 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995, QUE REAJUSTARON LA PENSIÓN A AQUEL, LO QUE DISPONE TANTO LA LEY SOBRE EL PARTICULAR Y QUE REAFIRMA EL CRITERIO YA EXPUESTO POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL , ES QUE EN PRINCIPIO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CREADORES O MODIFICADORES DE SITUACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO O RECONOCEDORAS DE UN DERECHO DE IGUAL CATEGORÍA, NO PODRÁN SER REVOCADOS SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO DEL RESPECTIVO TITULAR, SALVO CUANDO RESULTEN DE LA APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO SIEMPRE QUE SE DEN LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 69 D.C.C.A., O SI FUERE EVIDENTE QUE EL ACTO OCURRIÓ POR MEDIOS ILEGALES.

COMO NO SE HALLA DEMOSTRADO QUE LA MEDIDA DE REVOCATORIA ADOPTADA OBEDECIERA A QUE LA DECISIÓN YA TOMADA SOBRE LA PRESTACIÓN PENSIONAL, HUBIERA ESTADO SUSTENTADA EN DOCUMENTACIÓN FALSA, LA ENTIDAD DEMANDADA NO PUEDE LEGÍTIMAMENTE REVOCAR LA ANTERIOR MEDIDA.

COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DEL DERECHO PROTEGIDO, A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA Y DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, LA ENTIDAD DEMANDADA DEBERÁ CANCELAR LAS MESADAS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL SEÑOR& ., DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN NO. 2387 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995, AL IGUAL QUE LOS VALORES DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE EMPEZÓ A REGIR LA RESOLUCIÓN 002170 DE 2003

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE: M.H.D.A.

REFERENCIAS:

Expediente:

T-06-00265

Accionante:

L.Y.L.

Accionada: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.

Controversia: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y OTROS.

Provee el Tribunal sobre la acción de tutela promovida por el señor L.Y.L., identificado con la c.c. 5 218.568, como mecanismo transitorio a través de apoderado judicial contra el Ministerio de la Protección Social

Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, en memorial que obra en los folios 1 a 16.

ANTECEDENTES

El accionante promovió la citada acción de tutela fundamentado en la situación expuesta de la siguiente forma:

HECHOS
  1. La desaparecida empresa PUERTOS DE COLOMBIA

    TERMINAL MARÍTIMO DE TUMACO

    Mediante Resolución No. 004964 del 12 de abril de 1989, reconoció Pensión de Jubilación al señor L.Y.L., identificado con la C.C.N. 5 218.568 de Tumaco.

  2. El señor LEOPYELA LANDAZURY, mediante apoderado, D. M.B.H.B., solicito ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, se le reconociera y pagara 17 días de prima de vacaciones causados entre los años 1997 1998.

  3. Mediante Acta de Conciliación No. 084 del 24 de octubre de 1995, celebrada en la Inspección Tercera regional del Trabajo de Cundinamarca, se le reconoció y ordenó pagar al señor L.Y.L., los 17 días de prima de vacaciones causados en los años 1997 y 1998, lo mismo que reliquidar las prestaciones sociales y reajustar la mesada pensional y pagar la diferencia de las mesadas atrasadas a diciembre de 1995.

  4. EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA

    FONCOLPUERTOS , como resultado de la Conciliación suscrita mediante Acta No. 084 del 24 de octubre de 1995 (anteriormente citada), mediante resolución No. 2387 del 23 de octubre de 1995, dio cumplimiento a la citada Acta de Conciliación, reajustando la pensión al señor L.Y.L., a la suma de $375.947.79 m/cte, a partir del mes de enero de 1996, y como consecuencia del reajuste ordenado.

  5. La pensión de mi representado siguió siendo reajustada de conformidad con la ley, y para el año actual (2003) ascendió a la suma de $859.152.35.

  6. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, mediante resolución No. 002170 del 3 de octubre de 2003, revocó parcialmente la Resolución No. 2387 del 23 de noviembre de 1995, y la Resolución 2670 de 1995, mediante las cuales se dio cumplimiento al Acta de Conciliación No. 084 del 24 de octubre de 1995, y reliquido la pensión a la suma de $411.931, lo que significa que con dicho acto se le rebajó a la pensión en la suma de $447.221.35.

  7. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

    GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, justifica su acto, manifestando que en la citada resolución existió una falsa motivación ya que la interpretación normativa que permitió el ajuste de la pensión, se basó en supuestos de hecho que no fueron considerados en la norma interpretada. Que en efecto el texto normativo no consagro en modo alguno, la posibilidad de aplicar retroactivamente la prima de vacaciones como equivocadamente lo entendió Foncolpuertos, por lo que dicho discernimiento desbordo (sic) el entendimiento de la misma.

  8. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

    GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, soporta su actuación con fundamento en el art.19 de la ley 797 del 29 de enero de 2003.

  9. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . GRUPO INTERNO DE TRABAJO PAREA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al dar aplicación al art, 19 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, y mediante la resolución 002170 del 3 de octubre de 2003, revocar de manera unilateral y arbitraria, la resolución No. 2387 del 23 de noviembre de 1995, y con ello reducir la pensión de mi representado, violo (sic) el debido proceso, pues la citada ley y artículo, autoriza a los representantes de legales (sic) de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, revocar los actos administrativos de manera directa y sin consultar con el consentimiento del particular; sólo en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento con base en documentación falsa. Cosa que en el caso de mi representado no se comprobó.

  10. Además de la violación a debido proceso , el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

    GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, incurrió en error jurisdiccional, pues investido de facultad jurisdiccional produjo una providencia contraria a la ley, consistente en que no estaba facultado para revocar la resolución 2387 del 23 de noviembre de 1995, porque no se daban los presupuestos indicados en el art. 19 de la ley 797 de 2003. En consecuencia incurrió en el error establecido en el art. 66 de la ley 270 de 1996.

    Pues el art. 19 de la Ley 797 de 2003, establece: Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Las negrillas fuera de texto).

    Como podemos observar, de la resolución 002170, el GRUPOINTERNO (sic) DE TRABAJO, manifiesta que lo que se produjo por parte de FONCOLPUERTOS, fue una interpretación errada de la norma convencional. Por lo tanto tenemos que la mala interpretación o una interpretación diferente de una norma no hace parte de documentación falsa, ni mucho menos constituye delito, y menos aún cuando quien hizo la supuesta interpretación fue el empleador y no el trabajador.

  11. EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

    GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, a sabiendas que el reconocimiento del reajuste de la pensión de mi representado fue producto de una conciliación extraprocesal, realizada en legal forma y con todos los requisitos de ley, omitió dar aplicación al art. 20 de la ley 797 de 2003.

  12. EKL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

    GRUPO --.INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBI, (sic) además violó el derecho a la igualdad, pues siendo que como producto de acta de conciliación 084 del 24 de octubre de 1995, mediante resolución No. 2670 del 29 de diciembre de 1995, se hizo reajuste de pensión a 126 trabajadores , solo a unos pocos, incluido mi representado, se le rebajó la pensión, con los argumentos ya anotados.

  13. El señor L.Y.L., interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No. 002170 del 3 de octubre de 2003 y el...

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