Sentencia nº 25000-23-24-000-20003-00935-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 355941282

Sentencia nº 25000-23-24-000-20003-00935-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Abril de 2007

Número de sentencia25000-23-24-000-20003-00935-01
Fecha26 Abril 2007
Número de expediente25000-23-24-000-20003-00935-01
MateriaDerecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Subsección A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Magistrada Ponente: S.B. VALENCIA

Exp. N° 25000-23-24-000-20003-00935-01

Demandante: MARIA DORIS ROMERO CUENCA

Nulidad y Restablecimiento

SENTENCIA

Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por la señora M.D.R.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación - Ministerio de Educación, con el fin de decidir sobre las siguientes:

PRETENSIONES.-

PRIMERA

Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002, expedida por la Sala disciplinaria de la Junta Central de Contadores, por la cual se le sancionó a la demandante con la suspensión de la inscripción profesional, por el término de tres meses.

SEGUNDA

Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 035 del 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria.

TERCERA

Que igualmente se declare la nulidad del acto ficto o presunto que resultó del silencio administrativo, producto de no haberse resuelto oportunamente el recurso de apelación propuesto en contra de la Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002.

CUARTA

Que a título de restablecimiento se declare que la demandante no era acreedora a la sanción disciplinaria que se le impuso por las pretendidas fallas disciplinarias.

QUINTA

Que también de restablecimiento del derecho se declare que la demandada es responsable de todos los daños que la demandante pudiera llegar a sufrir como consecuencia de la imposición de la sanción.

SEXTA

Que a título de restablecimiento se condene a la demandada al pago de la correspondiente indemnización plena de los daños a que se refieren el numeral anterior.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así:

Que la señora M.D.C. es contadora pública, titular de la tarjeta profesional N° 37.314 T, y se desempeñó como contadora en la sociedad BDO Audit. AGES S.A., antes BDO audit. AGE Limitada.

Refiere que la sociedad BDO Audit AGE participó en el concurso público número FFDS DA 01/98 que abrió el 14 de enero de 1998 el Fondo Financiero Distrital de Salud, a fin de contratar servicios especializados, para apoyar a la Secretaría Distrital de Salud en la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable de los contratos de servicios de salud, así como la realización de la auditoria médica y la revisión de cuentas por concepto de atención inicial de urgencias

Señala que en los términos de referencia para el concurso se solicitó la presentación de los estados financieros de los años 1996 y 1997, debidamente auditados.

Que debido a los inconvenientes que representaba entregar los estados financieros aprobados del año 1997, por cuanto aún no había vencido el término con el que contaba el órgano social para su aprobación, la representante legal de la sociedad solicitó al Fondo la modificación de estos términos, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante argumentando que lo que buscaba era contar con la información lo más actualizada posible.

Refiere que la sociedad BDO Audit AGE formuló propuesta para participar en el concurso, acompañando los estados financieros definitivos de 1996 y los del año 1997 preparados con base en la información contable al 31 de enero de 1998, éstos último sin poseer el carácter definitivo, pues no habían sido aprobados por la Junta de Socios.

Explica que el Fondo Financiero Distrital de Salud encontró que las propuestas de la sociedad BDO Audit AGE y de la firma AGS Colombia Limitada eran las más favorables, por lo tanto, les adjudicó el contrato por mitades, según Resolución N° 000308 del 6 de abril de 1998.

Afirma que el 2 de abril de 1998, el Fondo Financiero Distrital de Salud, ordenó la apertura de un segundo concurso en el que participó nuevamente la sociedad BDO Audit AGE, pero que en esta oportunidad acompañó los estados financieros definitivos, tanto los de 1996 como aquellos aprobados por la junta de socios para 1997.

Que las personas encargadas de la evaluación en este segundo concurso encontraron diferencias en los estados correspondientes al año 1997, por ello mediante Resolución N° 000543 del 18 de junio de 1998, suspendieron el trámite del concurso, decisión contra la cual la sociedad BDO Audit AGE interpuso recurso de reposición explicando las razones por las cuales se presentaron tales diferencias.

Explica la demandante que el Fondo Financiero Distrital acogió los planteamientos de la sociedad BDO Audit AGE y reanudó el concurso adjudicándoselo en parte a ésta.

Aduce la demandante que al resolverse el citado recurso, el Fondo Financiero Distrital puso en conocimiento de la Junta Central de Contadores mediante comunicación del 29 de septiembre de 1998 los hechos presentados con relación a los estados financieros, con el propósito de que la autoridad competente determinara si ello implicó violación a las normas y/o reglamentos.

Que en atención a dicha comunicación y luego de algunas diligencias preliminares, transcurrieron más de dos años se inició la investigación de carácter disciplinario en contra de la sociedad BDO Audit AGE y contra la demandante en su calidad de contadora, así como del revisor fiscal de dicha sociedad.

Considera la demandante que el trámite que se adelantó por la Junta Central de Contadores no fue un modelo de respeto al derecho de defensa y al debido proceso, no obstante, se concluyó finalmente que la conducta de ésta faltó al principio de la fe pública al certificar estados financieros sin sustento en los libros de contabilidad, y que infringió el artículo 132 del Decreto 2649 de 1993 al anular unos folios del libro mayor y balance sin incluir la fecha de dicho acto.

Que mediante Resolución N° 216 del 18 de diciembre de 2002, la Sala Disciplinaria decidió sancionar disciplinariamente a la sociedad BDO Audit AGE, al revisor fiscal y a la demandante, imponiéndole a ésta suspensión de su inscripción profesional por el término de tres meses.

Explica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y que para el momento de la presentación de la demandante el recurso de alzada no había sido resuelto.

Finaliza diciendo que la suspensión de la inscripción profesional le causa evidentes y graves perjuicios respecto de su buen nombre como del curso de sus actividades.

nORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-

La demandante señala como disposiciones infringidas por las resoluciones acusadas, las siguientes:

Artículos 1, 29 y 93 de la Constitución Política.

Artículos 5, 14, 15, 34, 35, 38, 75 y 77 del C.C.A.

Artículos y 37.6 de la Ley 43 de 1990.

Artículos 25, 56, 126, 128 y 132 del Decreto 2649 de 1993.

Artículos 34 y 122 de la Ley 200 de 1995.

Artículo 49 del Código de Comercio

Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de la accionante mediante la formulación de tres cargos, explica el sentido en que fueron vulneradas las normas atrás mencionadas, los cuales se analizarán más adelante, junto con el material probatorio aportado por las partes al informativo judicial.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.-

Luego de subsanada la demanda, la Sala por auto del 25 de marzo de 2004 admitió la demanda, ordenándose la notificación a la señora Ministra de Educación Nacional y al Ministerio Público. Igualmente se decidió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.

Fijado el proceso en lista el 22 de junio de 2004, la demanda fue contestada oportunamente por la Entidad accionada, mediante escrito visible al folio 177 y s.s.

CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.-

La Nación - Ministerio de Educación - Junta Central de Contadores contestó por intermedio de apoderada judicial la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual aduce que los actos administrativos se expidieron con observancia de las normas que rigen la materia, y explica las siguientes razones de defensa:

En primer lugar señala que la Junta Central de Contadores es la entidad encargada de inspeccionar y vigilar que la Contaduría Pública se ejerza por quienes estén debidamente inscritos y que se ajuste a las normas que regulan la materia.

Indica que el artículo 38 del C.C.A. es inaplicable, por cuanto en la sentencia C-530 de 2000, la Corte Constitucional estableció que los vacíos del procedimiento ético disciplinario de la Ley 43 de 1990, podían llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto con las normas del Código Único Disciplinario Único, sin que ello signifique que deba darse aplicación a las normas de la Ley 734 de 2002, como equivocadamente lo pretende la demandante.

Considera que si bien la caducidad de tres años que contempla el C.C.A. se establece como una regla general a la facultad sancionatoria de la administración pública, excepcionalmente, para las sanciones disciplinarias regidas por el Código Único Disciplinario, la prescripción de la acción ocurre pasados 5 años desde la ocurrencia de los hechos, extensiva para los procesos ético-disciplinarios que adelanta la Junta Central de Contadores.

Reitera que para esta clase de investigaciones no resulta aplicable el artículo 38 del C.C.A., sino la Ley 734 de 2002, asegurando que fue esta norma la que señaló la Corte Constitucional como aplicable. Así las cosas concluye que no está llamado a prosperar este cargo.

En cuanto a la violación al debido proceso explica que las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse durante el trámite administrativo y que la Junta Central de Contadores durante la indagación preliminar y la investigación formal respeto el debido proceso y el derecho de defensa, acatando las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR