Sentencia nº 2005 - 9180 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 356144162

Sentencia nº 2005 - 9180 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 19 de Enero de 2007

Número de sentencia2005 - 9180
Número de expediente2005 - 9180
Fecha19 Enero 2007
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF.: PROCESO No. 2005 - 9180

ACTOR: F.C.H. S.

SEGURO SOCIAL

PENSIONES-

Reajuste de pensión

Se entra a decidir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, promovido por el doctor F.C.H. S., actuando en su propio nombre, contra el SEGURO SOCIAL- PENSIONES, en el que solicita acceder a las siguientes..

P R E T E N S I O N E S

2.1. Se declare la NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos proferidos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES:

2.1.1. La Resolución No. 026656 de 23 SET. de 2004 proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C.(E), en cuanto a la frase que transcribo en negrilla del ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder Pensión de Jubilación por Aportes al Asegurado F.C.H.S., identificado con la C.C. No. 7498122, de conformidad con lo expuesto en la Ley 71 de 1988 y artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, según lo establecido en la parte motiva del presente Acto Administrativo, en los siguientes términos y cuantías;...

Esa parte motiva, con la cual completa su contenido y significado el artículo segundo de la parte resolutiva, formando una unidad inescindible, y que por lo mismo debe sufrir las consecuencias de la nulidad que se demanda, indica (según el texto que se transcribe en negrilla) .... la liquidación de la prestación se efectúa tomando el promedio de lo devengado (que realmente fue aportado al Sistema de General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS) durante el último año de servicio y al que se aplica el 75% para determinar la cuantía pensional.

2.1.2. La Resolución No. 005938 del 25 FEB. 2005 proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., la cual al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 026656 de 23 de septiembre de 2004, mediante al cual se reconoció pensión de jubilación a F.C.H.S., dispone CONFIRMAR dicha resolución, en la parte impugnada y aquí demandada, argumentando que no se puede pretender que el ISS asuma las consecuencias de la omisión patronal en la cancelación de las cotizaciones de la cuantías que legalmente corresponden.

2.2. Como consecuencia de la nulidad declarada, y para establecer el derecho del demandante, se ordena que el presidente, o el Gerente de Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a F.C.H.S., aplicando el régimen normativo especial que cobija a los Congresistas, dispuesto en los artículos 5º y 6º del decreto 1359 de 1993, según los cuales Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren , - y para el caso de los magistrados la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima especial, la prima de navidad y prima especial, la prima de navidad -: liquidación que en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni esta sujeta al limite a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 . Esto es, que al demandante se le reliquidará la pensión en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio devengado por él por todo concepto - asignación básica mensual, gastos de representación, prima de navidad y prima especial de servicios durante su último año de servicios como Consejero de Estado, entre el cinco (5) de julio de 2002 al cinco (5) de julio de 2003. Esta Pensión no está sujeta a tope o limite de cuantía alguna. Todo lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 28 del decreto 104 de 1994.

2.3 EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

PENSIONES pagará al demandante la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales que le hubieren sido pagadas desde el 19 de febrero de 2004 y las mesadas pensionales reliquidadas conforme se ordena en esta sentencia, descontando el valor de los aportes que debieron entregarse al I.S.S. sobre las sumas devengadas por el demandante, descuento que se hará en la proporción que correspondía al empleado, según las disposiciones legales pertinentes.

2.4. Las sumas a pagar serán indexadas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde el 19 de febrero de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación:

(se transcribe lo pertinente)

2.5 Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Son

H E C H O S principales de la demanda los siguientes:

3.1.1. El 5 de julio de 2003 me retiré del cargo de Consejero de Estado, al cumplir el periodo de ocho (8) años para el cual fui elegido. Hasta esa fecha había acumulado un total de 21 años 1 mes y 11 días de tiempo de servicios a diferentes entidades públicas y privadas, tiempo durante el cual efectué aportes por pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al Municipio de Armenia - Caja o Fondo de Previsión -.

3.1.2. El día 19 de febrero de 2004, cumplí 60 años de edad.

Por consiguiente reuní los requisitos legales que otorgan y consolidan el derecho adquirido a la pensión de jubilación.

3.2. SOLICITUD Y RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Fundamentado en lo expresado en el hecho anterior, el día 9 de octubre de 2.003 pedí al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial a que tengo derecho como es magistrado de Alta Corte.

3.3. RESPUESTA DEL I.S.S. A MI PETICIÓN DE RECONOCMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Después de un año, el 2 de noviembre de 2004, fui notificado de la resolución 026656 de fecha de fecha 23 e septiembre de 2004 por medio de la cual dicha entidad dispone:

(........)

3.4. LA PARTE MOTIVA DE LA RESOLUCIÓN

En su parte motiva, la Resolución 026656 de fecha 23 de septiembre de 2004, reconoce y acepta expresamente, respecto de mi solicitud de pensión de jubilación, los siguiente:

Que cumplo los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación;

Que desempeñe el cargo de magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;

Que cumplo los requisitos que me hacen beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que los magistrados de las Altas Cortes que se encuentran cubiertos por el Régimen Especial de Transición contemplado en los decretos anuales emitidos por el Gobierno con el ánimo de reglamentar el Régimen Salarial y Prestacional de los Empleados Públicos, Miembros del Congreso nacional y la Fuerza Pública, debe aplicárseles el Régimen Pensional que se les venía aplicando a los Magistrados de Altas Cortes antes del 1º de abril de 1994, que no significa en modo alguno el contenido en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 por cuanto el corresponde al Régimen Especial de Congresistas exclusivamente, salvo lo relacionado con factores salariales y cuantías . Esto es, que tengo derecho al régimen especial de pensión de jubilación de magistrado de Alta Corte, más no en cuanto a la edad establecida para los Congresistas, pero si respecto de los factores salariales y cuantías .

Que a la situación pensional del asegurado debe dársele aplicabilidad a lo contenido en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, normas que son aplicables a los congresistas:

(....)

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

Constitución Política de Colombia: artículos , , 13, 25, 48, 53, 58 y 83.

Ley 4ª de 1992: artículos 16 y 17.

DECRETO 1359 de 1993: artículos 5º y 6º

DECRETO 104 de 1994: artículo 28

DECRETO 2633 de 1994 reglamentario del artículo 24 de la ley 100 de 1993.

DECRETO 043 de 1999: artículos 25, 26 y 27

DECRETO 2739 de 2000: artículo 26

DECRETO 1474 de 2001: artículo 26

DECRETO 2724 de 2001: artículo 26

DECRETO 682 de 2002: artículo 26

DECRETO 3568 de 2003: artículo 26

LEY 100 de 1993: artículos 22, 23, 24, 36.

Admitida la demanda (fl. 66), se le notificó al señor G. General del Seguro Social (fl.69), quien otorgó el correspondiente poder (fl 79), al profesional del Derecho, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 73-78).

Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (fl.130); el apoderado de la entidad demandada presento sus alegatos de conclusión visibles a folios 140 a 147 del expediente; lo propio hizo el demandante en escrito obrante a folio 131 a 139.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

El Doctor FLORO CESAR HOYOS SALAZAR demanda la nulidad parcial de la Resolución 026656 del 23 de septiembre de 2004 (fls. 2-11), proferida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $7.132.667, efectiva a partir del 20 de febrero de 2004, por no liquidarle, con base el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino con base en el ingreso sobre el que efectivamente el demandante aportó al Sistema General de Pensiones; así mismo, solicita se declaren nulas las Resoluciones 005938 del 25 de febrero de 2005 y...

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