Sentencia nº 06-7044. ACTOS NACIONALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 356145246

Sentencia nº 06-7044. ACTOS NACIONALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Julio de 2007

Número de sentencia06-7044. ACTOS NACIONALES
Fecha12 Julio 2007
Número de expediente06-7044. ACTOS NACIONALES
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., julio doce (12) de dos mil siete (2007).

M.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 06-7044. ACTOS NACIONALES Demandante: J.A.S.O..

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA

Controversia: Reliquidación Pensión.

El demandante, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

  1. - Declarar nulas las resoluciones Nos. 1619 del 31 de octubre de 2005, 1972 del 7 de diciembre de 2005 y 0262 del 17 de febrero de 2006, emanadas del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, "FONPRECON", mediante las cuales se reconoció la pensión mensual vitalicia del doctor J.A.S.O., por haberse liquidado en forma errónea, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años, quedando en esta forma sin aplicación las normas vigentes para los Congresistas y por haber tenido un régimen especial el día primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con todo lo expuesto en la parte motiva de esta demanda, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993.

  2. - Como consecuencia de la anterior declaración ordenar al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA "FONPRECON", liquidar correctamente la pensión mensual vitalicia del doctor J.A.S.O., con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, en el momento de la liquidación. Ley 4ª de 1992, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y demás normas concordantes.

  3. - Ordenar al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, "FONPRECON", pagar al doctor J.A.S.O. la pensión mensual vitalicia liquidada en la forma correcta, desde la fecha que acredite su retiro del Senado de la República.

  4. - Condenar en costas al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, "FONPRECON".

    Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

    "1.- El doctor J.A.S.O., debidamente identificado como aparece anteriormente, solicitó a través de apoderado, al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, "FONPRECON", el día cuatro de marzo del año dos mil cinco, se le reconociera y pagara pensión de jubilación en su calidad de congresista, luego de llenar todos los requisitos exigidos.

  5. - Que el doctor J.A.S.O. para esa fecha tenía más de cincuenta y cinco años de edad y más de veinte años de servicio al estado. Entre estos llevaba casi tres años en su calidad de SENADOR DE LA REPUBLICA, cargo para el cual elegido en el periodo constitucional del 20 de julio del año dos mil dos, al diez y nueve (sic) de julio del año dos mil seis.

  6. - Que el doctor J.A.S.O. había trabajado por espacio de quince años, diez meses y cuatro días en la Contraloría General de la República, en la ciudad de Bogotá D.C., entre mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos ochenta y uno, con una interrupción aproximada de un año y medio.

  7. - Igualmente el doctor J.A.S.O. fue diputado a la Asamblea de Cundinamarca del primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho hasta el treinta de septiembre de mil novecientos noventa. Es decir un período completo, dos años exactos.

  8. - Finalmente el doctor J.A.S.O. fue elegido Senador de la República para el período constitucional del veinte de julio del año dos mil dos, día en el cual tomo posesión de dicho cargo, al diecinueve de julio del año dos mil seis.

  9. - Con estos tiempos acumulados el doctor J.A.S.O. completó más de los veinte años necesarios que exige la ley.

  10. - Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución No. 1619 del 31 de octubre de 2005, reconoció el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al doctor J.A.S.O., pero no aplicando el régimen de Congresista sino la Ley 100 de 1993, tomando para ello el 75% del promedio de los últimos diez años y aplicando en esta forma una liquidación que no tiene ningún asidero legal, puesto que tanto los Congresistas como los Magistrados de las Altas Cortes, no tienen la necesidad de haber sido miembros ni del Congreso ni de las Cortes, ni antes ni el día primero de abril del año mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la cual como sabemos empezó a regir la Ley 100 de 1993 y la liquidación de sus pensiones se debe hacer con el 75% del promedio de lo devengado en el último año. Esta falsa interpretación de las normas vigentes, por parte del "FONPRECON", de tomar el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años, no es válida para los Congresistas que se pensionen actualmente llenando los requisitos de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

  11. - Con base en lo anterior y por errores presentados en la Resolución anterior, el día 6 de diciembre de 2005, se solicitó a "FONPRECON" por medio de un derecho de petición se reconociera personería Jurídica al apoderado del peticionario de la pensión de jubilación y se derogara la resolución en mención por los errores cometidos en la misma.

  12. - A través de la resolución No. 1972 del 7 de diciembre de 2005 "FONPRECON" modificó la resolución No. 1619 del 31 de octubre de 2005, en el sentido de reconocer personería jurídica al apoderado y conceder el recurso de reposición contra la misma.

  13. - Este recurso de reposición fue presentado el día once de enero de 2006 a "FONPRECON", solicitando se reconociera la pensión del doctor J.A.S.O., con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, de conformidad con el régimen de transición que tenía por haber laborado más de quince años y tener una edad superior a los cuarenta años el día primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro, día en que empezó a regir la ley 100 de 1993. Pero además porque a él lo cobijan la Ley 4ª de 1992, artículo 17, mediante la cual todo congresista en cualquier época se pensiona con el 75% del promedio del sueldo del último año (esta ley continúa vigente) y el Decreto 1359 de 1993, que habla del monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación, que en ninguno de sus apartes habla de que se debía ser miembro del congreso el día primero de abril del año noventa y cuatro, como equivocada y tendenciosamente lo aduce la entidad demandada. Además él tenía un REGIMEN ESPECIAL por haber sido DIPUTADO a la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA por un período completo, régimen que conservaba por haber sido su última cotización y el cual pensiona a estos funcionarios con el 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo. Ordenanza Número 2 del 28 de Julio de 1976 de la H. Asamblea de Cundinamarca, en concordancia con la Ordenanza No. 18 del 29 de noviembre de 1977. Estas Ordenanzas estaban vigentes para el primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Adjuntamos esta Ordenanzas.

  14. - Sin embargo y contra todo argumento "FONPRECON" a través de la resolución No. 0262 del 17 de febrero de 2006, niega el recurso y confirma la resolución No. 1619 del 31 de octubre de 2005, con los mismos falsos argumentos jurídicos. Esta resolución le fue notificada al Senador doctor J.A.S.O. el día quince de marzo del año 2006.

  15. - En dicho Acto Administrativo se establece textualmente que el doctor J.A.S.O. no es posible aplicarle el Régimen de Transición propio de los Congresistas, por cuanto su posesión como Senador de la República se realizó por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; Es decir, no acredita tiempo alguno en calidad de Congresista con anterioridad al primero de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Lo anterior con base supuestamente en que los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 establecen como requisito según "FONPRECON", el haber sido Congresista con anterioridad a esta fecha. Argumento totalmente equivocado y tendencioso, pues ni la Ley 4ª de 1992, ni los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ni los artículos mencionados de este último, en ninguna parte hablan de este requisito obligatorio de haber sido miembro del Congreso con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

  16. - Ahora bien, respecto del procedimiento de la solicitud del derecho a favor del doctor S.O., tenemos que el Decreto 1293 de 1994 reglamentario del Régimen de Transición para los Congresistas de la República en ningún momento establece el anterior requisito, sino que solamente exige el acreditar cuarenta años de edad o quince de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y acreditar veinte o más años de servicio para la fecha en la cual se acredite el retiro definido (sic) del Congreso de la República, requisitos que mi poderdante acredita y que han sido debidamente aceptados por la misma entidad demandada.

  17. - En consecuencia, mi poderdante es beneficiario del Régimen de Congresistas establecido en el Decreto 1293 de 1994, razón por la cual su pensión debe ser reconocida con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio, monto y forma de liquidación prevista en el Régimen que se aplicaba a los Congresistas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, mi poderdante tiene derecho a pensionarse conforme a los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, con el 75% del ingreso mensual promedio en el último año y por todo concepto que devenguen los Congresistas en el momento de la liquidación de la pensión.

  18. - Así mismo, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha manifestado, respecto del principio de favorabilidad de la norma, considerando que la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación de dicho principio, el cual se encuentra consagrado en materia laboral, no...

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