Providencia nº 25000110200020120014301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 365892094

Providencia nº 25000110200020120014301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 250001102000201200143 01

Aprobado Según Acta No. 18 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de tutela que concedió derecho a la salud

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por ABEL DE J.Z.B. en “representación” de la señora M.H.B. DE ZAPATA contra COMPENSAR EPS y ENFETER S.A. donde se determinó “conceder parcialmente” el amparo y negar algunas de aspiraciones procesales de la tutelante.

ANTECEDENTES

El petente a través del recurso de amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad y la vida digna de su representada, los que estimó lesionados por las autoridades demandadas, para lo cual narró los siguientes hechos:

Tras exponer los argumentos que –a su juicio- justifican la competencia del fallador de instancia en concreto lo dispuestos en los autos A-124 y 198 de 2009, así como el A-061 de 2011 dictados por la Corte Constitucional, expuso que la señora BARRIOS DE ZAPATA es su beneficiaria como cotizante al sistema de salud a la EPS COMPENSAR “y es una persona de la tercera edad (86 años y cinco meses)” agregó que ella sufrió –el 25 de octubre de 2011- un accidente doméstico al caer de las escaleras de su casa “lo que le produjo un trauma craneoencefálico (TCE)” que le produjo secuelas graves, mismas que relacionó.

Afirmó que en la orden médica expedida por el Hospital San Ignacio, se dispuso como plan de manejo “bajo el cual se ordenaba el egreso del paciente, plan que incluía todos los servicios de salud por ella requeridos incluidos algunos que se encontraban fuera del POS como el medicamento de nutrición JEVITI en el marco del plan de hospitalización en casa o de atención domiciliaria”.

Precisó que una vez en casa la paciente debió ser ingresada –nuevamente- a la Clínica Nueva “como consecuencia de la alteración de su integración física debido a que por descuido de uno de los enfermeros de la Empresa encargada de prestar el servicio de Hospitalización en Casa o Atención Domiciliaria, se quitó la sonda nasogástrica y otra serie de elementos necesarios para el manejo de la infección urinaria que había adquirido en el Hospital San Ignacio”, una vez atendida se ordenó su egreso –el 12 de diciembre del citado año- “con un plan de hospitalización domiciliaria”.

Identificó las secuelas derivadas de trauma sufrido por su representada y precisó que el plan de manejo dictaminado “venía siendo cumplido por parte del equipo médico y demás profesionales de la salud hasta cuando la EPS COMPENSAR y el prestador de servicios ENFETER, comenzaron a cuestionar en forma irregular e indebida la pertinencia y procedencia de las determinaciones adoptadas por el médico tratante de la propia empresa ENFETER, desconociendo las órdenes médicas impartidas por el médico tratante, modificándolas en forma unilateral e inconsulta” sin ser informado el médico, como tampoco a él como representante de la enferma.

Relacionó las órdenes médicas que no fueron acatadas por las entidades accionadas –en concreto lo referido a la cantidad de sesiones de terapia respiratoria y el tiempo se atención por enfermería- e informó que al ser revisada por una nueva médica –ante la desvinculación del profesional que inicialmente la trataba- esta fue informada “de todos los pormenores y problemas que venían presentando en relación con los servicios requeridos por mi madre, se limitó a decirme que en adelante cualquier servicio, terapia, medicamente o requerimiento en salud respecto de mi madre, debía ser autorizado única y exclusivamente por el fisiatra y que para estos efectos iba a ordenar una valoración por fisiatría”.

Fue por ello que “la citada medica se abstuvo en consecuencia de ordenar medicamentos, alimento especial (ensure), terapia, servicio de enfermería y demás citas especializadas requeridas por la paciente con el argumento que el médico tratante de la paciente era un fisiatra, cuando lo que es claro, es que la paciente nunca ha estado bajo las prescripciones de ningún fisiatra y sus médicos tratantes han sido los médicos del área de neurología del Hospital de San Ignacio, de la Clínica Nueva, el médico general de ENFETER…y el neurólogo de la Clínica Sanarte adscrita a Compensar…quien ordenó un electroencefalograma del sueño y un TAC ninguno de los cuales ha dispuesto nunca que los servicios requeridos por la paciente hayan sido autorizados por un médico fisiatra, sino que han sido ellos directa y respectivamente los que han dispuesto y ordenado los respectivos servicios con base en su criterio médico y con apoyo en valoraciones, dictámenes y exámenes que le han venido practicando a la paciente”.

Identificó los ítems que se encuentran incluidos en el POS y puntualizó que “los servicios de salud que las entidades accionadas están negando, desconociendo y cuestionando son los servicios de salud que se encuentran expresamente incluidos en el plan obligatorio de salud…y que resultan indispensables dada la condición de salud física y mental de mi señora madre, como consecuencia del trauma cráneo encefálico, las hemorragias intracerebrales, las lesiones y limitaciones derivadas de dicho evento”.

Tras citar jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, solicitó ordenar a las entidades accionadas “que en forma inmediata y de manera integral, permanente, oportuna y continúa se disponga la prestación domiciliaria de todos los servicios de salud que los médicos tratantes le han venido prescribiendo y que por su condición requiere y hasta tanto persistan las circunstancias que originaron la necesidad del tratamiento y los demás procedimientos médicos necesarios para atender la enfermedad que padece, como consecuencia del trauma craneoencefálico padecido por mi representada” y como medida provisional demandó el restablecimiento inmediato de la prestación de los servicios de salud.

ACTUACIONES E INTERVENCIONES

El a quo por auto -del 8 de febrero de 2012- (fl.59) avocó conocimiento de la acción y concedió la medida provisional solicitada ordenando no suspender el tratamiento médico del cual es beneficiaria la accionante, además –a efecto de integrar en debida forma el contradictorio- convocó a las entidades accionadas y dispuso vincular a la Superintendencia de Salud y al FOSYGA (fl.64).

En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió el solicitante de amparo constitucional y aportó pruebas que hacen constar los servicios médicos negados a su señora madre (fl.74).

Por su parte COMPENSAR (fl.86) informó que la actora ostenta la condición de beneficiaria y que en relación con su enfermedad “se le han prestado oportuna y completamente todos los servicios a que tiene derecho como afiliada al POS de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas y autorizadas” y que revisado el VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro “se encuentra que la paciente es propietaria de los siguientes bienes inmuebles [se registran dos propiedades] (cfrl. fl. 87) lo que lleva a concluir que TIENE SUFICIENTE CAPACIDAD ECONÓMICA INCLUSIVE para asumir los costos de los medicamentos y servicios médicos NO POS que le sean prescritos” e igualmente –precisó- que revisado el mismo sistema de registro, se encontró que el tutelante “es propietario de los siguientes inmuebles [se encentran cuatro registros].

Tras relacionar los tratamientos y demás servicios autorizados a la petente, afirmó que “en conclusión al paciente NO SE LE HA NEGADO ningún servicio aunque el hijo de la paciente ya se ha presentado a CTC-TUT de manera demandante se le han atendido sus inquietudes” razón por la cual –a su juicio- el recurso de amparo resulta improcedente por la existencia de un hecho superado.

Identificó la forma como se ha dado cumplimiento al plan de hospitalización domiciliaria (cfr. fl. 93 y 94) y reiteró que atendiendo dicho proceder no existe orden judicial que impartir al estar dados los elementos para soportar la existencia de un hecho superado y en cuanto hace relación a los servicios que se encuentran por fuera del POS deben cumplirse ciertos requisitos –citó la sentencia T-878/02- entre los que se encuentra que “el usuario no tenga la capacidad económica para pagar el costo del tratamiento o medicamento”, presupuesto que no se cumple en el presente caso, toda vez que “tanto la paciente como el accionante tienen suficiente capacidad económica para asumir el costo de servicios médicos que no se encuentran dentro de plan de beneficios del POS, pues son propietarios de distintos bienes inmuebles, de manera que no obstante se viene autorizando, se debe señalar que aquellos podrán eventualmente asumir el costo de los servicios NO POS que requieren, como verbigracia lo es el servicio de enfermería”.

El médico tratante de la paciente describió lo prescrito a efecto de obtener una recuperación de la salud de la enferma y refirió que el aquí tutelante lo llamó al celular y le solicitó “que le aclarara cuantas sesiones de terapia ocupacional le había ordenado a la paciente, puesto que en COMPENSAR le habían informado que la autorización por ellos mismos expedida con base en la orden por mí dada (que era de treinta terapias ocupacionales, una diaria durante un mes había sido anulada y cambiada por una nueva autorización en la que solo le autorizaban veinte terapias ocupacionales durante el mes, a lo anterior solo le manifesté…que el número de terapias que le había ordenado a la paciente, era efectivamente de treinta durante el mes y no de veinte, lo cual ratifico ante...

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