Sentencia de Tutela nº 060/12 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 367407070

Sentencia de Tutela nº 060/12 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2012

Número de sentencia060/12
Número de expedienteT-3208082
Fecha09 Febrero 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-060-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-060/12

Referencia: expediente T-3.208.082

Acción de tutela instaurada por R.M.M. e I.M.V. en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela interpuesta por R.M.M. e I.M.V. en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El pasado 18 de julio de 2011 los ciudadanos R.M.M. e I.M.V. interpusieron acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opinión, fue vulnerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al emitir, el 7 de junio de 2011, sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular promovido por M.F.M. en contra de los peticionarios.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - Los peticionarios y el señor M.F.M. firmaron un “contrato de prestación de servicios educativos” con el objeto de “proveer de clases de conocimientos académicos correspondientes a educación secundaria al joven D.S.O.M. a través de profesores contratados especialmente para ello con la finalidad de prepararlo para la validación del bachillerato mediante clases individuales en todas las áreas”. El contrato tenía vigencia “de un año mínimo comprendido entre agosto/2008 y agosto/2009”.

  2. - Las obligaciones económicas de los peticionarios estipuladas en el contrato eran pagar “por matrícula la suma de $1.100.000 por cada año que el estudiante permanezca en su proceso de preparación” y “mensualmente la suma de $1.160.000”. Cualquier retardo en el pago de estas obligaciones acarrearía “como sanción el interés moratorio máximo mensual autorizado” [1]. Agregan los tutelantes que “no se establecieron penalidades ni cosa similar en el contrato”[2].

    Para respaldar el cumplimiento de tales obligaciones, los peticionarios firmaron un pagaré en blanco en el que se obligaron “a pagar a la orden de M.F. o L.A.D.” una suma indeterminada. Además se estipuló en este el cobro de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio[3]. La carta de instrucciones del mencionado pagaré estipulaba que “la cuantía será igual al monto de todas las sumas que por cualquier concepto le esté adeudando a M.F.M. o L.A.D.S. el día que sea diligenciado”[4].

  3. - Desde el 10 de septiembre de 2008 D.S.O.M. dejó de asistir a las clases programadas[5]. El 23 de septiembre de 2008 la señora R.M.M., por medio de un escrito radicado en las oficinas de Abreviar Estudio, le comunicó al señor M.F.M. que “por razón de fuerza mayor, resultante de la condición sicológica de mi hijo, no me es posible mantenerlo en su establecimiento educativo para concluir el proceso de capacitación para la validación del bachillerato. Esta determinación se ha tomado con fundamento en el concepto psicológico emitido por el doctor R.M.C., profesional tratante, quien considera que el [alto] nivel de exigencia de su institución (…) no se ajusta al perfil, rasgos de personalidad, momento actual y características de S.; lo que le viene generando conflictos personales que le aumentan sus niveles de ansiedad y frustración. Adjunto concepto emitido por psicólogo R.M.”[6].

  4. - El señor M.F.M. llenó el pagaré antes referido y, el 2 de abril de 2009, promovió contra los peticionarios un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en el que pretendió el pago de $4.640.000 pesos y los intereses moratorios causados sobre esta suma desde el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que había vencido la obligación[7]. Este proceso se inició en el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[8] y posteriormente fue trasladado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá[9], contra quien se interpuso la acción de tutela de la referencia.

  5. - Dentro del proceso ejecutivo, los peticionarios se opusieron a las pretensiones del señor F.M. planteando la excepción de “abuso de firma en blanco y enriquecimiento injustificado”. Explicaron que, en razón de “la fuerza mayor resultante del estado psicológico del menor S.O.M., “no le fueron prestados los servicios educativos al menor y por ende las mensualidades no se causaron”. En otras palabras, “no se causó obligación alguna para la parte demandada, desde el mes de septiembre de 2008”. Así, el demandante llenó “el pagaré por el valor de los servicios que no se prestaron y en consecuencia contraviniendo las instrucciones de los suscriptores del título (…)”[10].

    Al escrito de excepciones adjuntaron como pruebas documentales (i) la carta de 23 de septiembre de 2008 remitida por la señora R.M.M. al señor M.F.M.[11], (ii) el concepto del psicólogo R.M. que se adjuntó a esta carta[12] y (iii) el “contrato de prestación de servicios de recuperación por adicciones y conductas difíciles”, firmado por la señora R.M.M. con la Fundación Refugio Alfarero, el cual implicaba el ingreso del joven D.S.O.M. a las instalaciones de la referida Fundación en Chinauta (Cundinamarca) desde el 5 de enero de 2009[13].

    Durante el interrogatorio de parte la señora M.M. aceptó que debía $1.160.000 al señor F.M.. Explicó que su hijo “solamente asistió a la institución una semana y media irregularmente y al proponer pagar el $1.160.000 en su totalidad así no asistiera al colegio me indicaron no aceptarlo ya que debería cancelar todo el año”[14]. En su interrogatorio de parte, el señor I.M.V. aclaró que “solo se debía la pensión correspondiente al mes de septiembre”[15].

  6. - Por su parte, M.F.M. indicó que el pagaré “fue llenado (…) en forma legal, de acuerdo a las instrucciones”. Explicó que “el pagaré se llenó en la fecha indicada con la cantidad que los demandados adeudaban al demandante por concepto de mensualidades, gastos de profesorado ya contratado al momento del supuesto retiro del estudiante etc.” [16]. Durante el interrogatorio de parte, precisó que “no lo llenamos por la totalidad de los meses faltantes sino que quisimos hacer una concesión que nos resarciera parcialmente de los perjuicios y daños ocasionados por el incumplimiento del contrato”[17]. Agregó que “no existía un acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato (…) La sola manifestación escrita y unilateral de los demandados, no es suficiente para dar por terminado el contrato”[18].

  7. En el término para alegar de conclusión, los peticionarios indicaron que “el pagaré debió llenarse con las obligaciones que emergieran del contrato mismo y no fruto de la discrecionalidad del tenedor. Si se observa el contrato, no se encuentra allí la estimación de perjuicio o sanción alguna por el incumplimiento, ni el efecto de exigirse el valor total del mismo en el evento del retiro del alumno. Las obligaciones que emergen del contrato para los demandados son el pago de una matrícula y de una suma de dinero mensual (…) En ninguna parte del contrato está establecido el pago de suma o indemnización alguna por perjuicios; y si ésta se pretende, no puede ser estimada discrecionalmente por la parte que tiene la atribución de llenar un pagaré en blanco (…) sino que (…) los perjuicios que no han sido tasados por las partes en la estimación de una pena, deben ser probados para que un juez determine su valor en un proceso ordinario”.

    Agregaron que “quedó debidamente demostrado (…) que el menor estaba en una condición psicológica que no le permitía recibir capacitación que se había contratado y entonces emergió de allí una fuerza mayor (…) Donde hay fuerza mayor, y más de esta magnitud, se exime de la responsabilidad en cualquier contrato (…) habiendo eximente de responsabilidad no se pueden causar perjuicios y por esta causa igualmente la obligación por la cual se determinó el valor del pagare no es debida”[19].

  8. - El 7 de junio de 2011 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por los peticionarios y ordenó seguir adelante con la ejecución. Como fundamento de su decisión expresó que “quien excepciona aduciendo que el pagaré base de la ejecución se libró blanco junto con la carta de instrucciones o que el título no fue llenado de conformidad con la autorización dada, está en la ineludible obligación de demostrarlo, no solo porque esa es la regla general en la que se encuadra dicho medio de defensa, sino porque, evidentemente, la afirmación de que el contenido del título valor no se ajusta a la autorización impartida, no corresponde a una negación indefinida, sino a un hecho que es posible probar. En este caso, al revisar la foliatura, se advierte que el medio defensivo está basado en meras afirmaciones, pues los excepcionantes no aportaron ningún elemento de juicio que conduzca a este juzgado a la convicción de que el título valor se llenó sin tener en cuenta las instrucciones impartidas para ello (…) En fin, como del título base del recaudo se advierte la firma de los deudores, y de su presentación por el ejecutante para su cobro por la vía judicial, se presume cierto el contenido del mismo, en virtud de las premisas del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, y como los demandados no lograron de algún modo desvirtuar tal presunción, el fracaso del medio exceptivo es ostensible y así habrá de declararse”[20].

  9. - Los peticionarios argumentan que la sentencia mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en “defecto fáctico resultante de la falta de apreciación y valoración de las pruebas practicadas (…)”[21]. Para explicarlo señalan que “los demandados excepcionantes sí demostraron que el tenedor se apartó de las instrucciones de los suscriptores del pagaré, pues habiéndosele facultado para llenarlo con obligaciones que resultaran a deber; este lo hizo con obligaciones indemnizatorias de perjuicios que el mismo estimó, como lo confiesa el ejecutante en el interrogatorio de parte que se le formuló. Es decir que lo llenó por el valor de obligaciones que no se causaron, pues además de que no hubo el mentado incumplimiento; si lo hubiera habido, no estaba sancionado con ninguna con consecuencia económica establecida en el contrato en el que se originó la emisión del título valor”. Concluyen entonces que “si se hubiese considerado y analizado el material probatorio (…) el resultado de la sentencia sería diferente (…)”[22]. A continuación ahondan en su explicación reiterando las consideraciones vertidas en el alegato de conclusión efectuado dentro del proceso ejecutivo.

    Solicitud de Tutela

  10. - Con fundamento en los hechos narrados, los ciudadanos R.M.M. e I.M.V. solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En consecuencia solicitan “se ordene la anulación o revocatoria del fallo proferido (…) y en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada a derecho”[23].

    Respuesta del juzgado demandado y demás vinculados

  11. - El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá contestó la acción de tutela de la referencia el 25 de julio de 2011. Manifestó que “el fallo proferido se encuentra dentro de los lineamientos legales, pues se analizaron tanto el título valor adosado, como las pruebas recaudadas y se argumentó conforme las normas vigentes, razón por la cual (…) la acción de tutela debe ser desestimada”[24].

  12. - El señor M.F.M. contestó la acción de tutela de la referencia el 27 de julio de 2011. Señaló que en el proceso ejecutivo que se llevó a cabo “no se violó ningún derecho fundamental a los demandados (…) toda vez que (…) ejercieron legalmente el derecho a la defensa, se tramitó en su totalidad el debido proceso y se realizaron todas las pruebas pedidas. La sentencia proferida (…) tiene suficiente argumentación jurídica y si los demandados están inconformes se debe acudir a las instancias legales mediante los recursos respectivos”[25].

  13. - El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, a pesar haber sido notificado el 21 de julio de 2011[26], no contestó la acción de tutela de la referencia.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia

  14. - El 29 de julio de 2011 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo solicitado. Estimó que “no le asiste razón a los accionantes, si se tiene en cuenta que, la decisión es propia del examen de las pruebas que oportunamente se presentaron, el cual no puede calificarse como aventurado, antojadizo o caprichoso, aun cuando, este despacho, pudiera, efectuar una valoración diferente (…) el juez no desconoció ni dejó de valorar en debida forma las pruebas decretadas y evacuadas en el asunto (…) si bien es cierto que en el interrogatorio practicado al ejecutante, indicó que el cobro se hizo para resarcir parcialmente los perjuicios y daños ocasionados por el incumplimiento del contrato, y que de esa manifestación podría derivarse una confesión, no lo es menos que conforme lo establece el artículo 201 [del Código de Procedimiento Civil] admite prueba en contrario, a través de otro tipo de pruebas tales como los documentos aportados y presunciones legales que adujo el accionado. Siendo ello así, si los accionantes consideran que los medios de prueba en los que se basó el juzgador accionado no podían tomarse como base para la sustentación de la sentencia, era dentro de la oportunidad procesal pertinente y al interior del juicio ejecutivo que debieron demostrar su dicho, específicamente, frente a las condiciones establecidas en la carta de instrucciones para llenar el pagaré y si estas se incumplieron, pues ello es una cuestión que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, dado que el proceso de amparo no constituye una tercera instancia, ni es espacio propicio para adelantar un nuevo examen probatorio a la manera de un juez natural, menos aún si se considera que, en rigor, las pruebas fueron evacuadas conforme los procedimientos legales establecidos”[27].

    Impugnación

  15. - El 3 de agosto de 2011 los peticionarios interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

    Sentencia de segunda instancia

  16. - El 17 de agosto de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la decisión impugnada. Argumentó que “las reflexiones efectuadas por el juez accionado no fueron caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de las normas legales, así como en los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su desconocimiento por vía de tutela, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia la autonomía funciones de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En consecuencia, e independientemente de que la parte aquí interesada comparta o no lo expuesto por el juzgador, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa hasta el punto de catalogarla como vía de hecho, pues para llegar a esta estado, se itera, es necesario que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria, contradictoria de la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis”[28].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico

  2. - En atención a lo expuesto, esta S. de Revisión debe determinar si el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los señores R.M.M. e I.M.V. al emitir sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo singular promovido por M.F.M. en contra de los peticionarios, con supuesto desconocimiento de las pruebas practicadas y las normas legales aplicables.

  3. - En consecuencia, la S. se referirá a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) al defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (iii) resolver el caso concreto.

    La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  4. - En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial[29]. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental.

  5. - Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son:

    (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

    (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[30].

    (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

  6. - Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[31], a saber:

    (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

    (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    (viii) Violación directa de la Constitución.

    De forma más reciente la Corte ha identificado otros eventos en los cuales también es procedente la tutela contra providencias judiciales, tales como (ix) la indebida interpretación judicial –evento verdaderamente restringido pues de otra forma se atentaría contra la autonomía judicial y se convertiría la tutela en una instancia de los procesos ordinarios[32]-, (x) el exceso ritual manifiesto –que ha sido encuadrado como un nuevo tipo de defecto procedimental[33]- y (xi) aquel que se presenta cuando el juez ordinario omite pronunciarse sobre un punto de la controversia jurídica, siempre y cuando la resolución de éste tenga la virtualidad de modificar la decisión tomada[34].

    Como se expresó en la sentencia T-766 de 2008, estas causales específicas “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

    Defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  7. - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un defecto fáctico se estructura cuando el juzgador incurre en fallas en el fundamento probatorio de la providencia judicial[35]. En otras palabras, al fallar el juez desconoce “la realidad probatoria del proceso”[36]. Ello puede originarse en diversas acciones u omisiones, denominadas por la jurisprudencia, respectivamente, la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico[37]. Así, esta Corte ha identificado como ejemplos del mismo, entre otros, los siguientes:

    (i) Omitir el decreto o la práctica de las pruebas, siendo estas conducentes, pertinentes y útiles, lo que deriva en una insuficiencia probatoria en el proceso judicial[38],

    (ii) Omitir la valoración de las pruebas[39], es decir, cuando “el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva” [40],

    (iii) Valorar las pruebas de forma inadecuada, arbitraria, irracional, caprichosa o con desconocimiento de las reglas de la sana crítica[41] y,

    (iv) No excluir y valorar pruebas ilegales o indebidamente recaudadas[42].

  8. - La gravedad del defecto fáctico estriba en que, sin un adecuado fundamento probatorio, es imposible llegar a una decisión judicial acorde con el derecho ya que “la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley”[43]. Es precisamente esto lo que autoriza la intervención del juez de tutela en la esfera del juez ordinario, intervención en todo caso sometida a grandes limitaciones con el objetivo de no desconocer el margen de autonomía del que goza ni convertir la acción de tutela en una instancia del proceso ordinario, pues ello contradiría los artículos 228 y 86 de la Constitución Política[44].

  9. - En efecto, esta Corte ha indicado que “esta causal se erige en uno de los supuestos más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial”[45]. En consecuencia, “el margen de escrutinio del defecto fáctico es de carácter extremadamente reducido”[46].

    En este sentido, para que el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico sea concedido, no sólo debe presentarse alguno de los eventos descritos –u otra falla en el fundamento probatorio de la decisión- sino que, además, deben concurrir las siguientes condiciones:

    (i) El error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[47].

    (ii) Así mismo, debe tener “incidencia directa” [48], “transcendencia fundamental”[49] o “repercusión sustancial”[50] en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, si no se hubiera presentado, la decisión hubiera sido distinta[51].

    Además, cuando lo que se alega es una equivocación en la valoración probatoria, se debe tener en cuenta que “las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto”[52].

    Con base en las anteriores consideraciones, pasa la S. a resolver el caso concreto.

Caso concreto

  1. - En el presente asunto, los ciudadanos R.M.M. e I.M.V. consideran que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso al emitir sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por M.F.M. en su contra pues, a su juicio, tal providencia incurrió en un defecto fáctico al obviar que en el interrogatorio de parte el ejecutante admitió que había llenado el pagaré otorgado en blanco por fuera las instrucciones dadas por los ejecutados.

    Solicitan entonces que se ordene “la anulación o revocatoria del fallo proferido (…) y en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada a derecho”[53].

  2. - Al tratarse de una acción de tutela contra sentencias judiciales, debe la S., en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad.

    (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    La S. estima que, sin asomo de duda, la controversia planteada en el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pues se relaciona directamente con el respeto de uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución, cual es la valoración de las pruebas debidamente practicadas durante el proceso judicial. Como se dijo, “la etapa probatoria (…) es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia (…)”[54], sin lo cual no se puede materializar la justicia, uno de los fines del Estado Colombiano según el artículo 2 de la Constitución.

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    En el caso bajo estudio, al tratarse de un proceso de única instancia -de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil- los actores no cuentan con ningún medio ordinario de defensa judicial. Además, no procedía el recurso extraordinario de revisión pues el defecto que se denuncia no coincide con ninguna de las causales del mismo (artículo 380 del Código de Procedimiento Civil). Así las cosas, el único medio defensivo a disposición de los peticionarios es la presente acción de tutela.

    (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez. En opinión de la S. esta exigencia se satisface plenamente en este asunto ya que transcurrió sólo un poco mas de un mes entre el momento en que se emitió la sentencia que se ataca -7 de junio de 2011[55]- y la interposición del amparo -18 de julio de 2011-.

    (iv) Que la parte actora haya advertido la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.

    En el asunto de la referencia, es palpable el cumplimiento del mencionado requisito pues, como consta en el expediente, en el término para alegar de conclusión dentro del proceso ejecutivo los peticionarios utilizaron los mismos argumentos que ahora aducen para demostrar que, a su juicio, el pagaré en blanco se llenó al margen de las instrucciones dadas para ello[56].

    (v) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela, exigencia que se satisface en este caso pues la providencia atacada fue dictada en un proceso ejecutivo.

    El cumplimiento de las causales genéricas autoriza a la S. a examinar, como lo hará enseguida, si se configura una causal específica, es decir, un defecto que demuestre que el juez ordinario demandado ha violado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes a través de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo al que se ha venido haciendo referencia.

  3. - Encuentra la S. que, tal como denuncian los peticionarios, la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico, es decir, en una falla en el fundamento probatorio que conllevó un desconocimiento de “la realidad probatoria del proceso”[57]. Este error se presentó porque el juez demandado ignoró u omitió valorar en su sentencia varias pruebas legalmente practicadas durante el proceso, equivocación que, como se expresó, ya ha sido identificada por la jurisprudencia de esta Corte como una clase de defecto fáctico[58].

    En efecto, el juez demandado concluyó en su sentencia que la excepción de fondo planteada por los ejecutados, consistente que se había llenado el pagaré en blanco con desconocimiento de las instrucciones, estaba basada “en meras afirmaciones” y enseguida aplicó la presunción de certeza del contenido del documento firmado en blanco (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil), bajo el entendido de que no se había logrado desvirtuarla[59].

    Sin embargo, como se aduce en el escrito de tutela, en la sentencia atacada el juez demandado ni siquiera mencionó el interrogatorio de parte practicado al ejecutante, en el cual este admitió que la suma con la cual había llenado el pagaré el blanco no correspondía a las mensualidades de los meses faltantes para la terminación del contrato sino a un cálculo que había hecho de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte de los peticionarios. En concreto manifestó “no lo llenamos por la totalidad de los meses faltantes sino que quisimos hacer una concesión que nos resarciera parcialmente de los perjuicios y daños ocasionados por el incumplimiento del contrato”[60]. El juez demandado tampoco mencionó en su sentencia el contrato suscrito entre las partes[61] y la carta de instrucciones del pagaré firmado el blanco[62], ambos documentos legalmente aportados al proceso. El primero de ellos demostraba que las únicas obligaciones económicas derivadas del contrato previamente estimadas en el mismo eran la matrícula anual, el pago de las mensualidades y los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de estas sumas. Como se deduce de la lectura atenta del texto del contrato, en ninguna de sus cláusulas las partes acordaron pagar una determinada cantidad de dinero a título de resarcimiento de perjuicios en caso de incumplimiento por parte de alguna de ellas. El segundo documento –carta de instrucciones- probaba que el pagaré en blanco debía llenarse con las obligaciones económicas derivadas del contrato que se adeudaran por los peticionarios al ejecutante, es decir, la matrícula anual, las mensualidades y los intereses moratorios que se debieran.

    Conclusión obligada de la valoración de estas tres pruebas –totalmente obviadas por el juez demandado en la sentencia atacada- es que el ejecutante desconoció las instrucciones de los ejecutados al llenar el pagaré en blanco pues incluyó en él una indemnización de perjuicios que no estaba previamente estimada en el contrato ni autorizada en la carta de instrucciones. En otras palabras, la excepción de fondo planteada por los peticionarios dentro del proceso ejecutivo no estaba basada en meras afirmaciones -como entendió el juez demandado- sino que estaba fundada en las tres pruebas antes referidas, de modo tal que la presunción de certeza del documento firmado en blanco (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil) sí fue desvirtuada durante el proceso y no procedía la orden de seguir adelante con la ejecución al carecer el ejecutante de título ejecutivo válido para ello.

    Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, estima la S. que el defecto fáctico antes descrito reúne las cualidades exigidas por la jurisprudencia constitucional para que el juez constitucional intervenga en la órbita del juez ordinario. En primer lugar es “ostensible, flagrante y manifiesto”[63] ya que, en un asunto realmente sencillo, el juez demandado asumió que no existía ninguna prueba de la excepción de fondo planteada cuando en realidad existían tres pruebas que en su conjunto la demostraban, situación que además le fue advertida expresamente en los alegatos de conclusión por los ejecutados. En segundo lugar, el defecto fáctico en el que incurrió el juez demandado tiene “incidencia directa”[64], “transcendencia fundamental”[65] o “repercusión sustancial”[66] en la decisión judicial adoptada pues como se explicó, si no se hubiera presentado, la decisión hubiera sido distinta[67]: no se habría ordenado seguir adelante con la ejecución en vista de que la excepción de fondo habría prosperado -el pagaré no se había llenado de conformidad con las instrucciones otorgadas- y, así, no había título ejecutivo válido que fundamentara tal orden.

    Ahora bien, si el ejecutante considera que el supuesto incumplimiento del contrato por parte de los peticionarios le ocasionó perjuicios, debe iniciar el respectivo proceso judicial declarativo –que no ejecutivo-. Allí, el juez competente determinará (i) si se incumplió el contrato por parte de los peticionarios, (ii) si de ello se deriva la obligación de los mismos de resarcirle los perjuicios ocasionados al señor F.M. o si se presenta alguna circunstancia que los exima de ello y, en el primer caso, (iii) a cuánto asciende la indemnización.

  4. - De acuerdo con las consideraciones expuestas, la S. de Revisión revocará el fallo de segunda instancia proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, para en su lugar conceder el mismo en la acción de tutela interpuesta por R.M.M. e I.M.V. en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

    En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida, el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular promovido por M.F.M. en contra de R.M.M. e I.M.V..

    Así mismo, se ordenará al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una nueva sentencia en el proceso ejecutivo singular promovido por M.F.M. en contra de R.M.M. e I.M.V. teniendo en cuenta las consideraciones hechas por esta S. en el numeral 12 de la parte motiva de la presente providencia.

    Es necesario aclarar que la orden no se dirige al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien fue el demandado en la presente acción de tutela, pues consta el expediente que, en virtud de la finalización de la labor de descongestión, el referido proceso ejecutivo singular fue devuelto al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que fue el despacho al que en un principio fue repartida la demanda ejecutiva.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela interpuesta por R.M.M. e I.M.V. en contra del Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida, el 7 de junio de 2011, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular promovido por M.F.M. en contra de R.M.M. e I.M.V. y ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una nueva sentencia en el proceso ejecutivo singular promovido por M.F.M. en contra de R.M.M. e I.M.V. teniendo en cuenta las consideraciones hechas por esta S. en el numeral 12 de la parte motiva de la presente providencia.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 66, anexo 1, cuaderno principal

[2] Folio 25, cuaderno 1.

[3] Folio 2, anexo 1, cuaderno principal

[4] Folio 3, anexo 1, cuaderno principal.

[5] Folio 68, anexo 1, cuaderno principal.

[6] Folio 13, anexo 1, cuaderno principal.

[7] Folios 6 y 4, anexo 1, cuaderno principal.

[8] Folio 6, anexo 1, cuaderno principal.

[9] Folio 113, anexo 1, cuaderno principal.

[10] Folios 17 y 18, anexo 1, cuaderno principal.

[11] Folio 13, anexo 1, cuaderno principal.

[12] Folio 14, anexo 1, cuaderno principal.

[13] Folios 15, 16 y 92 anexo 1, cuaderno principal.

[14] Folios 79 y 80, anexo 1, cuaderno principal.

[15] Folio 82, anexo 1, cuaderno principal.

[16] Folio 30, anexo 1, cuaderno principal.

[17] Folio 55, anexo 1, cuaderno principal.

[18] Folio 30, anexo 1, cuaderno principal.

[19] Folio 111, anexo 1, cuaderno principal.

[20] Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.

[21] Folio 24, cuaderno 1.

[22] Folio 27, cuaderno 1.

[23] Folio 31, cuaderno 1.

[24] Folio 37, cuaderno 1.

[25] Folio 54, cuaderno 1.

[26] Folio 35, cuaderno 1.

[27] Folios 59-61, cuaderno 1.

[28] Folios 10-11, cuaderno 1.

[29] Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.

[30] En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario.

[31] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[32] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-902 de 2009, T-391 de 2007, T-231 de 2007, T-565 de 2006, T-907 de 2006, T-088 de 2006, T-579 de 2006, T-955 de 2006 y T-388 de 2006.

[33] Al respecto, ver la sentencia T-599 de 2009, entre otras.

[34] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-709 de 2010 y T-116 de 2009.

[35] En similar sentido las sentencias T-217 de 2010 y T-395 de 2010.

[36] Ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010.

[37] Ver sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.

[38] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.

[39] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.

[40] Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido las sentencias T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-395 de 2010, entre otras.

[41] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.

[42] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-505 de 2010, entre otras.

[43] Sentencia T-505 de 2010.

[44] En este sentido la sentencia T-064 de 2010. En similar sentido las sentencias T-395 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010.

[45] Sentencia T-067 de 2010. En el mismo sentido sentencia T-009 de 2010.

[46] Sentencia T-510 de 2011. En igual sentido, las sentencias T-033 de 2010, T-217 de 2010 y T-505 de 2010.

[47] Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.

[48] Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010.

[49] Sentencia T-510 de 2011.

[50] Sentencia T-505 de 2010.

[51] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010.

[52] Sentencia T-217 de 2010. En similar sentido, las sentencias T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-510 de 2011, T-067 de 2010 y T-009 de 2010.

[53] Folio 31, cuaderno 1.

[54] Sentencia T-505 de 2010.

[55] Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.

[56] Folio 111, anexo 1, cuaderno principal.

[57] Ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010.

[58] Sentencias T-014 de 2011, T-465 de 2011, T-513 de 2011, T-510 de 2011, T-078 de 2010, T-064 de 2010, T-395 de 2010, T-033 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010, entre otras.

[59] Folios 119 y 120, anexo 1, cuaderno principal.

[60] Folio 55, anexo 1, cuaderno principal.

[61] Folio 66, anexo 1, cuaderno principal

[62] Folio 3, anexo 1, cuaderno principal.

[63] Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011.

[64] Sentencia T-014 de 2011. En el mismo sentido, las sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010 y T-217 de 2010.

[65] Sentencia T-510 de 2011.

[66] Sentencia T-505 de 2010.

[67] Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010.

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