Sentencia de Tutela nº 042/12 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370690194

Sentencia de Tutela nº 042/12 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2828671

T-042-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-042/12

Referencia:

Expediente T-2.828.671

Demandantes:

Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y Fiduciaria La Previsora S.A.

Demandado:

Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, S.L., en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria la Previsora S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., fallada, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 11 de mayo de 2010, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria la Previsora S.A., por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela, con el objeto de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso que, según afirman, fue vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en las providencias de 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, al incurrir en una vía de hecho, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la señora L.I.S.M. y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.

  2. R. fáctica

    2.1. Manifiesta el apoderado de los demandantes que el 2 de junio de 2009, la señora D.M.P. delC. y 29 personas más instauraron, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se condenara a dichas entidades al pago de las sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de C. por concepto de reajuste pensional.

    2.2. El 10 de junio de 2009, el Juez Civil del Circuito de Lorica, tras considerar que los actos administrativos aportados al proceso cumplían con los requisitos de un titulo ejecutivo, libró mandamiento de pago contra las entidades demandadas y decretó el embargo y retención de los dineros que éstas tuvieran o llegaran a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes, limitando dicha medida cautelar a la suma de cuatro mil veintisiete millones doscientos setenta y siete mil doscientos veinte pesos ($4´027.277.220).

    2.3. En desacuerdo con lo anterior, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó escrito de excepciones, en el que advirtió que los actos administrativos relacionados dentro de la demanda como títulos ejecutivos, no lo eran, por cuanto carecían de la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., requisito establecido en el Decreto 2381 de 2005.

    2.4. El 6 de noviembre de 2009, el Juez Civil del Circuito de Lorica declaró de oficio la irregularidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora D.M.P. delC. y 29 personas más contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria la Previsora S.A., por estimar que no había transcurrido el tiempo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que fuera posible la ejecución. Sin embargo, decidió mantener la medida cautelar decretada sobre los dineros que se encontraran depositados en las cuentas de ahorro y corrientes de las entidades demandadas, en razón de la existencia, en su despacho, de un nuevo proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y/o la Fiduciaria La Previsora S.A., instaurado por la Señora L.I.S.M. y otros 65 demandantes, mediante el cual se pretendía hacer efectivas las sumas reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de C. en sendas resoluciones y por concepto de reajuste pensional.

    2.5. Al advertir el apoderado de los accionantes que los actos administrativos aportados en la demanda ejecutiva laboral instaurada por la Señora L.I.S.M. y otros 65 se habían emitido sin cumplir el procedimiento previsto en el Decreto 2381 de 2005 para constituirse como titulo ejecutivo, presentó escrito de excepciones, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 2010 por el Juez Civil del Circuito de Lorica, quien declaró imprósperas las excepciones presentadas y ordenó seguir con la ejecución contra las entidades demandadas, por considerar que no era de su jurisdicción determinar si las resoluciones en comento eran válidas.

    2.6. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Civil del Circuito de Lorica, mediante Auto de 15 de abril de 2010, ordenó al Banco Agrario, cancelar a la apoderada de la Señora L.I.S.M. y otros 65 demandantes las cantidades de $3.196’541.624.32 y $ 830’735.595.68, contenidas en los títulos judiciales números 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, en virtud del embargo del remanente y de los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo laboral, promovido por la Señora D.M.P., y otros, contra los precitados demandados. Dicha providencia no fue notificada, lo que impidió que fuera controvertida.

    2.7. Así mismo, mediante providencias del 22 y 29 de abril de 2010, el Juez Civil del Circuito de Lorica decretó el embargo y retención de los dineros contenidos en el título judicial número 427450.0000.30.471 por valor de $4’027.277.220, pertenecientes a las entidades demandadas. Así mismo, ordenó al Banco Agrario cancelar las mencionadas sumas de dinero.

  3. Fundamentos de la acción y pretensiones

    Los actores promovieron la presente acción de tutela, con el ánimo de cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, los días 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, las cuales, a su juicio, constituyen vía de hecho judicial.

    3.1 Vía de hecho

    Consideran los demandantes que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en una vía de hecho al otorgar merito ejecutivo a unas resoluciones que nunca cumplieron los requisitos para ello, por cuanto no surtieron el tramite de aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., establecido en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.

    Estimaron que también se incurrió en vía de hecho, cuando, de manera contradictoria, se decidió mantener el embargo de los dineros contenidos en los títulos judiciales números 427450.00000.30.498 y 427450.0000.30.512, decretado en el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora D.M.P. delC. y otros, para trasladarlo a un nuevo proceso, a pesar de haber declarado en el mismo la irregularidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago.

  4. Pretensiones de la demanda

    Por las razones expuestas, los actores solicitan, mediante el ejercicio de la acción de tutela, revocar las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica los días el 8 de marzo, 15, 22, 29 de abril de 2010, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, instaurado por la Señora L.I.S.M. y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.

  5. Oposición a la demanda de tutela

    La acción de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, despacho que, por auto de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la parte demandada y a los terceros interesados, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.

    5.1. Juez Civil del Circuito de Lorica, C.

    Durante el término otorgado para el efecto, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto advierte que en su despacho cursan cuatro (4) incidentes de nulidad contra las providencias acusadas. Así mismo señala que los accionantes no presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida en dicho proceso.

    5.2 Apoderado de la S.L.I.S.M. y otros

    El Abogado J.L.R., dentro del término establecido para contestar, solicitó al juez de instancia declarar improcedente la acción de tutela de referencia, toda vez que a folios 67 a 69 del proceso ejecutivo laboral insaturado por la Señora L.I.S.M. y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria la Previsora S.A. se encuentra el oficio No.762 de 22 de septiembre de 2008 dirigido a la Doctora Edy Alba Borre – Jefe de Prestaciones Económicas de la Previsora S.A. por parte del Doctor Tony Luna Espitia, Profesional Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales del M. de C., por medio del cual se enviaron las resoluciones cuestionadas para su estudio, desvirtuando así lo afirmado por las entidades accionadas sobre la omisión en el tramite establecido en el Decreto 2831 de 2005 para que las mimas presten merito ejecutivo.

  6. Pruebas que obran en el expediente

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    - Copia de las resoluciones proferidas por la Secretaria de Educación de C., por concepto de reajuste pensional a los 66 demandantes (Folios 75 a 337).

    -Copia de las providencias proferidas por el Juez Civil del Circuito de Lorica, los días 3 de noviembre de 2009, 8 de marzo de 2010, 8, 15, 22, 29 de abril y 10 de mayo (Folios 391 a 400, 460 a 471, 475, 477 a 478, 482, 484 y 485, 508 a 510).

    - Copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Señora L.I.S.M. y otros contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.( Folios 416 a 426).

    - Copia del memorial presentado por la apoderada de los demandantes, en el que se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la Fiduciaria la Previsora S.A. (Folios 428 a 430).

    - Copia del escrito de excepciones presentado por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Señora L.I.S.M. y otros contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria la Previsora S.A.(Folios 438 a 448).

    - Copia del oficio enviado a la Doctora Mirid Sornoza Arquimedo, Secretaria de Educación del Departamento de C., por parte de la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora S.A., en el cual advierte que ninguno de los actos administrativos remitidos por la mencionada Secretaría cumple con el requisito establecido en el articulo 3 del Decreto 2831 de 2005 (Folios 449 a 453).

II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS

  1. Primera instancia

    El Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, mediante providencia dictada el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenó al juez accionado dejar sin efecto el proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución de las entidades demandadas, para que, en su lugar, emitiera un nuevo fallo tomando en consideración los parámetros expuestos.

    Lo anterior, por considerar que el Juez Civil del Circuito de Lorica incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues del material probatorio que obra dentro del expediente se desprende que los actos administrativos por los cuales se libró mandamiento de pago no cumplieron con el requisito sine qua non, establecido en el Decreto 2831 de 2005, para constituirse como títulos ejecutivos.

    Por estar en desacuerdo con la decisión del a quo, el apoderado de los demandantes impugnó la mencionada decisión.

  2. Segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia, S.L., en providencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), revocó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que las entidades accionantes actuaron con negligencia, desidia y abandono dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado, pues dejaron vencer todas las oportunidades para hacer uso de los medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales debió controvertir las providencias acusadas.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION

  1. Mediante Auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: a través de la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita, con destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00096 donde es demandante la señora D.M.P. y 29 personas más, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surtió el correspondiente trámite en el mencionado despacho.

    “SEGUNDO: a través de la Secretaria General de esta Corporación, OFICIAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, C., para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita, con destino al asunto de la referencia, el expediente original del proceso ejecutivo laboral No. 2009-00180 donde es demandante la señora L.I.S.M. y 65 personas más, y demandado el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y/o Fiduciaria la Previsora S.A., el cual surtió el correspondiente trámite en el mencionado despacho.

    “TERCERO:-SUSPENDER los términos en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr, conforme al cómputo que corresponda a la fecha de este Auto, una vez la Sala reciba y evalúe las pruebas solicitadas”.

    1.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término señalado para allegar las pruebas, comunicó al Magistrado Ponente que recibió del Juzgado Civil del Circuito de Lorica los expedientes de los proceso ejecutivos laborales requeridos.

  2. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: SOLICITAR a la Fiduciaria la Previsora S.A. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, copia de las resoluciones por medio de las cuales la Secretaría de Educación Departamental y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconocieron la pensión de jubilación a los siguientes docentes:

    NOMBRE

    CEDULA

    RESOLUCION

    LESBIA ISABEL SUAREZ MENDOZA

    25.954.038

    No. 11624 de 2006

    LACIDES M.C.P.

    15.016.402

    No.11159 de 2005

    I.E.M.S.

    15.016.922

    No.11760 de 2006

    D.M.G.N.

    25.954.030

    No.10282 de 2005

    ERCILIA PADILLA DE BUSTAMANTE

    25.954.131

    No. 9778 de 2004

    AMADYS DEL CARMEN PLAMET PESTANA

    25.953.797

    No.9775 de 2004

    A.R.S. DE ZAPATA

    29.955.479

    No.11693 de 2006

    P.A.P.P.

    3.013.330

    No 7236 de 2001

    EDUARDO LACAYO DURAN

    9.070.712

    No. 11011 de 2005

    A.O.P.

    6.861.797

    No. 10972 de 2005

    VIRGINIA DEL CARMEN PINEDO NARANJO

    34.957.737

    No. 7614 de 2002

    TOMAS DE A.M.C.

    2.754.504

    No 10974 de 2005

    A.J.F. CORREA

    2.754.846

    No 11995 de 2007

    J.A.C.M.

    2.754.352

    No 7686 de 2002

    PRODIGIA BARRIOS PAZ

    33.140.894

    No. 11907 de 2007

    NILECTA S.R.N.

    25.869.954

    No. 10141 de 2004

    MARGENITA DE LOS REYES CONTRERAS GONZALEZ

    26.171.430

    No.11162 de 2005

    EDITH DEL CARMEN ESPITIA PADILLA

    25.765.813

    No. 6088 de 1999

    A.P. DURANGO

    2.754.254

    No.7750 de 2002

    ROSA CORREADE LADEUZ

    33.129.521

    No. 9127 de 2004

    HOLANDA CAMPO MOTERROZA

    34.962.096

    No.8708 de 2003

    C.A.P.M.

    25.867.670

    No. 7481 de 2001

    W.G.L.A.

    2.754.052

    No. 7800 de 2002

    A.M.M.A.

    2.754.605

    No. 11559 de 2004

    ALICIA DEL CARMEN COGOLLO DE OVIEDO

    26.171.762

    No.12305 de 2007

    AGUSTINA DE LOS REYES MADERA OCAMPO

    22.388.807

    No. 9757 de 2004

    M.E.B.A.

    25.867.654

    No.10263 de 2005

    C.D.S.G.S.

    25.867.683

    No. 11629 de 2006

    M.D.R.V.V.

    25.867.518

    No. 10530 de 2005

    N.G.P.N.

    34.957.738

    No.10005 de 2004

    MARILA LUCENI TORRES ARCIA

    25.867.648

    No.10979 de 2005

    A.M.A.P.

    2.754.537

    No. 10978 de 2005

    A.M. TORRES

    9.261.435

    No.11761 de 2006

    A.R.M.L.

    9.056.274

    No. 5699 de 1999

    CARLOTA BONAFANTE CARMONA

    33.130.359

    No.7846 de 2002

    CIELO DEL AMPARO MOTALVO LOPEZ

    25.841.715

    No. 8428 de 2002

    D.E.C.G.

    2.754.767

    No. 11165 de 2005

    D.M.R.P.

    25.868.069

    No. 12794 de 2008

    D.D.R.P.N.

    25.869.534

    No. 12318 de 2007

    DINA VICTORIA DOVAL ARGUMEDO

    34.960.779

    No.10951 de 2005

    EDUARDO ENRIQUE VIDAL ZUÑIGA

    6.861.441

    No. 8001 de 2002

    E.C.C.S.

    9.066.102

    No. 8490 de 2003

    E.C.U.A.

    25.867715

    No.11163 de 2005

    F.M. TIRADO GERMAN

    2.754.308

    No. 9755 de 2004

    F.M.D.C.

    2.754.494

    No.10252 de 2005

    G.A.A.L.

    6.861.502

    No. 8481 de 2003

    J.F.D.V.

    2.754.596

    No. 11209 de 2005

    J.A.F. CAUSIL

    2.755.116

    No. 11813 de 2007

    J.A.G. FUENTES

    2.754.307

    No.9639 de 2004

    J.B.M.M.

    8.331.212

    No.8318 de 2002

    L.F.M.R.

    6.860.828

    No 8707 de 2003

    L.M.L.P.

    2.803.453

    No.10941 de 2005

    M.D.S.L. OSORIO

    34.965.267

    No. 10286 de 2005

    M.D.C.L.B.

    34.961.106

    No. 12314 de 2007

    M.D.C.D.Z.

    34.957.610

    No. 9966 de 2004

    N.D.C.V.V.

    25.867.653

    No 11182 de 2005

    N.E.V. FUENTES

    25.867.651

    No. 11611 de 2006

    NORMA I.V.F.

    25.867.452

    No. 8536 de 2003

    P.M.P. BULA

    26.012.336

    No. 11545 de 2006

    ROBERTO DE J.S.P.

    2.754.110

    No. 9262 de 2004

    T.D.C.S. TIRADO

    2.754.853

    No. 12597 de 2008

    E.Y.D. NIEVES

    33.124.285

    No. 8817 de 2003

    OLIMPO DE J.J.

    6.866.150

    No. 1199 de 2007

    H.F.D.M.

    6.864.212

    No. 11237 de 2005

    R.D.S.P. DE CHICA

    25.868.076

    No.9264 de 2004

    G.M.G.V.

    26.867.705

    No 11763 de 2006

    “SEGUNDO: SOLICITAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, un escrito en el que indique si las anteriores resoluciones cumplieron con el requisito establecido en el Decreto 2831 de 2005 artículo 3 para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.”.

    2.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, vencido el término señalado para allegar las pruebas, comunicó al Magistrado Ponente que recibió del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A. un oficio, acompañado de 278 folios.

  3. Mediante Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador advirtió que en el presente caso se encuentran en debate las resoluciones por medio de las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del M.s de C. reconoció unos valores por concepto de reajuste a la pensión vitalicia de jubilación de 66 pensionados, quienes no fueron debidamente vinculados al trámite de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: COMISIONAR al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que le sea comunicado este Auto, proceda a notificar del contenido del expediente identificado con el número T-2.828.671 a los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, a fin de que, si lo consideran pertinente, se sirvan intervenir respecto de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, para lo cual se les otorga un término de tres (3) días hábiles, contados a partir del momento en que venza el término conferido al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para notificarlos.

    LESBIA ISABEL SUAREZ MENDOZA

    HOLANDA CAMPO MOTERROZA

    DINA VICTORIA DOVAL ARGUMEDO

    LACIDES M.C.P.

    C.A.P.M.

    EDUARDO ENRIQUE VIDAL ZUÑIGA

    I.E.M.S.

    W.G.L.A.

    E.C.C.S.

    D.M.G.N.

    A.M.M.A.

    E.C.U.A.

    ERCILIA PADILLA DE BUSTAMANTE

    ALICIA DEL CARMEN COGOLLO DE OVIEDO

    F.M. TIRADO GERMAN

    AMADYS DEL CARMEN PLAMET PESTANA

    AGUSTINA DE LOS REYES MADERA OCAMPO

    F.M.D.C.

    A.R.S. DE ZAPATA

    M.E.B.A.

    G.A.A.L.

    P.A.P.P.

    C.D.S.G.S.

    J.F.D.V.

    EDUARDO LACAYO DURAN

    M.D.R.V.V.

    J.A.F. CAUSIL

    A.O.P.

    N.G.P.N.

    J.A.G. FUENTES

    VIRGINIA DEL CARMEN PINEDO NARANJO

    MARILA LUCENI TORRES ARCIA

    J.B.M.M.

    TOMAS DE A.M.C.

    A.M.A.P.

    L.F.M.R.

    A.J.F. CORREA

    A.M. TORRES

    L.M.L.P.

    J.A.C.M.

    A.R.M.L.

    M.D.S.L. OSORIO

    PRODIGA BARRIOS PAZ

    CARLOTA BONAFANTE CARMONA

    M.D.C.L.B.

    NILECTA S.R.N.

    CIELO DEL AMPARO MOTALVO LOPEZ

    M.D.C.D.Z.

    MARGENITA DE LOS REYES CONTRERAS GONZALEZ

    D.E.C.G.

    N.D.C.V.V.

    EDITH DEL CARMEN ESPITIA PADILLA

    D.M.R.P.

    N.E.V. FUENTES

    A.P. DURANGO

    D.D.R.P.N.

    NORMA I.V.F.

    ROSA CORREADE LADEUZ

    T.D.C.S. TIRADO

    P.M.P. BULA

    ROBERTO DE J.S.P.

    E.Y.D. NIEVES

    GLORIA MARINA GOMEZ VELEZ

    HERNAN DURANGO MENDOZA

    R.D.S.P.

    OLIMPO DE J.J.

    “SEGUNDO: En caso de no ser posible la notificación personal de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma deberá surtirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    “TERCERO: Para efectos de asegurar el cumplimiento de lo resuelto en el presente Auto se enviará copia del expediente contentivo de la demanda de tutela identificada con el número T-2.828.671 al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, para notificarlos.

    “CUARTO: Dentro del término señalado, los beneficiarios de las resoluciones atacadas en el proceso de referencia, podrán presentar sus escritos o intervenciones en el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil.

    “QUINTO: Una vez cumplido lo dispuesto en este Auto y vencido el término de tres (3) días conferido, el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil, remitirá con destino a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional las diligencias que se hayan surtido”.

    3.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, por oficio de veintidós (22) de noviembre de 2011, informó al Magistrado Ponente que respecto del Despacho Comisorio No.025 de primero (1) de noviembre de 2011, remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, no se obtuvo ninguna respuesta.

    3.2. Para dictar sentencia en el proceso de la referencia el Magistrado Ponente, mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el Magistrado Ponente consideró necesario que se surtiera la notificación de los beneficiarios de las resoluciones atacadas. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 28 de octubre de 2011, en el que se resolvió, respecto de éste (…)”.

    3.3. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), comunicó al Magistrado Ponente que recibió de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería el Oficio No. 3783 dirigido al expediente de la referencia, mediante el cual informa “que se hicieron todas las diligencias tendientes a la notificación personal, de las personas señalas en el auto de fecha 28 de octubre de 2011, pero fue imposible ( ...)”.

    3.4. Mediante Auto de doce (12) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador advirtió que en el numeral segundo del Auto de veintiocho (28) de octubre de 2011, ordenó al Tribunal Superior de Montería, Sala Civil que, en caso de no ser posible la notificación personal de cada uno de los demandantes en el proceso ejecutivo, la misma debería surtirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna sobre dicha solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, para que de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del Auto de fecha 28 de octubre de 2011(…) ”.

    3.5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio de 31 de enero de 2012, informó al Magistrado Sustanciador que recibió del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Oficio No. 109 de 25 de enero de 2012, en el que comunica que la notificación requerida se surtió por Estado No. 202 de 10 de noviembre de 2011.

    3.6. La Secretaría General de la Corte Constitucional, a través de oficio de 3 de febrero de 2012, informó al Magistrado Sustanciador que recibió del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Despacho Comisorio No. 025 de 01 de noviembre de 2011, debidamente diligenciado (consta de nueve (9) cuadernos de 20, 24, 15, 19, 25, 510, 58, 22 y 347 folios).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. La competencia

    Con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión, dentro del proceso de la referencia.

  2. El asunto planteado

    La Fiduciaria La Previsora S.A. y la Nación -Ministerio de Educación Nacional- impetraron acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, para que, en garantía del derecho constitucional al debido proceso, sean revocadas varias providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo que en contra de la Fiduciaria y/o el Fondo de Prestaciones Sociales del M. fue instaurado por L.I.S.M. y otros, y en consecuencia, se disponga el desembargo de los dineros retenidos y la devolución de los que se llegaren a entregar.

    Aduce el apoderado de los demandantes en tutela que se configura una vía de hecho, pues en otro proceso ejecutivo el juez demandado aceptó que había habido error judicial al librar mandamiento de pago en contra de actos que no cumplían los requisitos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no obstante lo cual dispuso que los dineros embargados en ese proceso permanecerían sometidos a medida cautelar, dada la existencia del nuevo proceso ejecutivo instaurado por L.I.S.M. y otros en contra de los mismos demandados, con lo que, a juicio de los tutelantes incurrió en insalvable contradicción, ya que no es lógico que un embargo declarado irregular en un proceso se traslade a otro proceso por solicitud de la parte demandante.

    Añade el apoderado judicial que, fuera de lo anterior, en el proceso hallado irregular, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la Sociedad Fiduciaria y, entre ellas, sobre la relativa a la inexistencia de título ejecutivo por incumplimiento de los requisitos formales para su validez, puesto que las resoluciones aportadas no fueron aprobadas por la Fiduciaria La Previsora, lo que también era del conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental de C..

    Agrega que en el proceso ejecutivo que da lugar a la acción de tutela las resoluciones aportadas no habían nacido a la vida jurídica, por cuanto nunca surtieron el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, luego, en razón de su irregular expedición, no podían prestar mérito ejecutivo ni justificar la realización de los pagos supuestamente ordenados en ellas.

    Sostiene el apoderado de los demandantes que en relación con la supuesta embargabilidad de los dineros de la Nación y, en especial, de los de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., administrada por la Fiduciaria La Previsora, se impuso la interpretación subjetiva del juez, quien sostuvo que en el proceso ejecutivo se cobraba una prestación social importantísima, vinculada con los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, siendo que los actores ya recibían prestaciones periódicas por concepto de la pensión que se les había reconocido.

    Asevera que el auto de 15 de abril de 2010 no fue notificado por estados y que en él, a causa de una solicitud de la apoderada de los demandantes en el sentido de ordenar la entrega de dos títulos judiciales por valor de $3’196.541.642,32, y $830’735.595,68 a L.C.M.V., abogada de los actores, el despacho judicial ordenó al Banco Agrario de Lorica cancelar las cantidades contenidas en los títulos, sin que obre acto o providencia alguna en la cual el Juzgado ordene la entrega de los títulos judiciales, tal como lo establece el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que supone un auto o providencia que disponga la entrega, para luego sí ordenar su cancelación.

    Indica el apoderado judicial de los demandantes en tutela que al incumplirse la providencia que ordenara la entrega, se pretermitió una etapa procesal obligatoria, se le impidió a la defensa de los demandados pronunciarse sobre esa decisión y se le negó a las ejecutadas la oportunidad procesal de manifestar su absoluta inconformidad con la entrega de dichos títulos, entrega que constituye “un multimillonario perjuicio” para el patrimonio de la Nación, porque, en contra de la notificación por estado que ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral, en el auto de 15 de abril de 2010 el juez “decidió acompañar su decisión por un escueto cúmplase”, con lo que incurrió en las causales de nulidad “de que tratan los numerales 3, 6 y 9 inciso 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”, como quiera que, sin justificación legal alguna, se pretermitió la instancia que daba la oportunidad “a las demandadas para pedir la revocatoria de dicha decisión a través de los recursos de ley”.

    Adicionalmente, refiere que la apoderada de la parte demandante solicitó el embargo y retención de los dineros contenidos en un título judicial por $4.027.277.220,00 que todavía se encontraba a disposición en otro proceso ejecutivo y que el embargo y retención solicitados fueron decretados el 22 de abril de 2010 con violación del debido proceso que no puede tenerse por superada, a más de lo cual el 29 de abril, el Juzgado profirió auto de entrega a favor de la parte demandante.

    Según el abogado de los promotores de la acción de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica incurrió en vía de hecho (i) al otorgarle mérito ejecutivo a unas resoluciones que nunca se configuraron como tales por no haber surtido el trámite de aprobación por parte de la Fiduciaria La Previsora, (ii) al declarar imprósperas las excepciones propuestas, con abierto desconocimiento de las disposiciones que establecen la inembargabilidad de los respectivos recursos, (iii) al mantener un embargo ordenado en proceso declarado irregular y trasladarlo a un nuevo proceso, sin el cumplimiento de los trámites procesales pertinentes, (iv) al omitir la notificación en debida forma del auto fechado el 15 de abril de 2010.

    Por todo lo anterior se solicita al juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso “en lo que perjudique a las demandadas, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y/o Fiduciaria La Previsora” y revocar las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 8 de marzo, así como en los días 15, 22 y 29 de abril de 2010, dentro del proceso ejecutivo de L.I.S.M. en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y/o Fiduciaria La Previsora S.A.

    La Sala considera que para una mejor comprensión de las circunstancias fácticas reseñadas en la demanda de tutela y de las solicitudes formuladas, es menester efectuar un breve resumen del proceso ejecutivo en el que, según las afirmaciones de los tutelantes, se presentaron las irregularidades que, en su criterio, constituyen vías de hecho.

  3. Síntesis del proceso ejecutivo

    Según aparece en autos, los 66 docentes que, apoderados por la abogada L.C.M.V., demandaron ejecutivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduciaria La Previsora, obtuvieron su pensión de jubilación, mediante sendas resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de C., en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y fechadas en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    El 14 de marzo de 2008, la abogada M.V., en calidad de apoderada, presentó ante el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del M. de C. una solicitud de “reconsideración y pago de pensión vitalicia de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicios”, aduciendo la aplicación de regímenes especiales y que, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites, “las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”, a lo que se agrega que “el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la Entidad Territorial”.

    Para resolver la referida solicitud, el Secretario de Educación del Departamento de C., actuando en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y basándose en “las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el decreto 2381 de 2005”, expidió las 66 resoluciones adjuntadas a la demanda ejecutiva, en las que decidió reconocer y pagar a cada uno de los solicitantes “una pensión vitalicia de jubilación, con una mesada ajustada” y como docentes nacionalizados, pensión que sería cancelada “a través de la Fiduciaria La Previsora, según convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

    En las consideraciones de cada una de las resoluciones se parte de verificar que, previamente, al respectivo docente le fue reconocida una pensión de jubilación y, con posterioridad, se trae a colación un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del cual se concluye que, tratándose de los docentes, se debe tener en cuenta la legislación especial, contemplada en la Ley 6ª de 1945, de acuerdo con la cual se establecen como requisitos 20 años de servicios y 50 de edad, lo que, según lo allí consignado, le ha permitido al Tribunal Administrativo de C. y al de Sucre fallar en sentido favorable a algunos docentes.

    Además, se menciona la posibilidad de revocar los actos administrativos que, en los términos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, tienen los mismos funcionarios que los profirieron o sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte. Se advierte que la situación puesta de presente por los peticionarios “se continuará reflejando en los estrados judiciales, con la consecuente mayor erogación para las arcas públicas, por los incrementos en intereses, costas procesales y demás emolumentos que genera tal situación, lo cual hay necesidad de evitar” y, tras enunciar los documentos aportados y referir lo que de ellos se deduce, se reconoce el derecho al reajuste de la pensión, “en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1998 y Ley 238 de 1995” y se ordena pagarla.

    Con fundamento en las 66 resoluciones, adiadas el 24 de abril de 2008 y coadyuvadas “por el Profesional Especializado del Fondo de Prestaciones Sociales del M. de C.”, el 26 de octubre de 2009, fue instaurada demanda ejecutiva de carácter laboral en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y/o Fiduciaria la Previsora S.A., en cuanto sujetos pasivos de los créditos pretendidos, cuyo pago se exigió junto con la correspondiente indexación.

    Previa prestación del juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante providencia del 3 de noviembre de 2009, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M. de C. y/o la Fiduciaria La Previsora por el total de las mesadas adeudadas a cada docente pensionado, más la respectiva indexación, e igualmente dispuso el embargo y retención de los dineros que la Fiduciaria tuviera o llegara a tener depositados en cuentas de ahorro o corrientes en los Bancos BBVA, Bancafé, Popular, Agrario de Colombia, de Occidente, Colpatria, Caja Social, Megabanco, Colmena BCSC, Santander, Citibank, Sudameris, Davivienda, AV Villas, de Bogotá y Bancolombia, ubicados en Bogotá, así como el embargo del remanente y de los dineros que se llegaren a desembargar en el proceso laboral de D.M.P.G. y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y/o Fiduciaria La Previsora, fuera de lo cual limitó la medida decretada hasta la suma de doce mil seiscientos cincuenta y nueve millones setecientos catorce mil ochocientos sesenta y cinco pesos, ordenó notificar en la forma establecida en los artículos 315 al 320 del Código de Procedimiento Civil y reconoció a la abogada L.C.M.V. “como apoderada de los demandantes y para los efectos del poder conferido”.

    El juez consideró que se habían acreditado unos actos administrativos en los que “expresamente se reconoce un valor equivalente a la pensión vitalicia de jubilación”, efectiva “a partir de una fecha determinada”, con el señalamiento “de la normatividad aplicable” y del “reajuste de dicha pensión”, siendo claro, a juicio del funcionario judicial, que “la pensión será pagada a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto así lo afirma la parte resolutiva de los actos administrativos y escrituras públicas que se han anexado”, que conforman “un título ejecutivo laboral complejo contra las entidades demandadas, por lo que es viable el mandamiento de pago”.

    A continuación indica que “se tendrá en cuenta la fecha efectiva a partir de la cual se le empieza a pagar la pensión” y que “de ahí en adelante se sumarán setenta (70) mesadas que corresponden a catorce (14) anuales multiplicado por los cinco (5) años que se dejaron de pagar, debidamente indexados”, toda vez que las resoluciones anteriores a las expedidas el 24 de abril de 2008 “reconocieron el derecho pensional a los cincuenta y cinco (55) años” y que “se les está adeudando cinco (5) años a los ejecutantes, ya que según la normatividad aducida, la pensión debía reconocerse a los cincuenta, como efectivamente lo hace este acto administrativo que sirve de recaudo”.

    El Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria La Previsora informó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica “que de los sesenta y seis (66) usuarios relacionados en el listado adjunto, cinco no aparecen en nuestra base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mientras que los otros restantes se encuentran en nómina”; puso de presente que “la entidad que emitió las Resoluciones o Actos Administrativos (…) desconoció el trámite estipulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como también el Decreto Reglamentario 2381 de 2005 del Ministerio de Hacienda, en especial los capítulos II y III, artículos 2 al 6”, por lo que apunta que “este despacho llega a la conclusión de que dichos Actos Administrativos carecen de legalidad por violar los procedimientos conforme a Derecho” y señala que “esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto Fiduprevisoria S.A. no tiene competencia para expedirlos”, pues “solamente obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989, en virtud del contrato de fiducia pública celebrado entre esta y la Nación”.

    El apoderado especial de la Fiduciaria La Previsora presentó escrito de excepciones y al efecto adujo (i) la “inembargabilidad jurídica que existe sobre los recursos integrantes de un patrimonio autónomo”, así como (ii) la inexistencia de título ejecutivo, que hizo consistir en que, “conforme a lo señalado por el Decreto 2381 de 2005, todas las resoluciones a través de las cuales se reconocen prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., deberán cumplir el procedimiento descrito en el mismo, a fin de que tales actos puedan constituirse como título ejecutivo”, dado que las secretarías de educación deben elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para su aprobación”, trámite que no cumplieron “las resoluciones relacionadas por el libelista en el escrito de demanda y, por último, (iii) la excepción de pago, ya que “a los demandantes se les reconoció y se les ha pagado las mesadas pensionales reconocidas” mediante resoluciones que “sí cumplieron con el trámite descrito en el Decreto 2381 de 2005 y que no son las que se alegan como título ejecutivo en la presente demanda”.

    De estas excepciones se corrió traslado a la parte demandante que alegó (i) que la Fiduciaria La Previsora obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., (ii) que los actos administrativos que sirven como título ejecutivo fueron expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de conformidad con la ley y “de acuerdo a un derecho de petición radicado el día 14 de abril de 2008 en la Gobernación del Departamento de C. y (iii) que no había habido pago, en la medida en que lo solicitado fue la “reconsideración, reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio”, por lo que lo pedido es “la cancelación de los 5 años, debido a que mis poderdantes debieron ser pensionados a los 50 años de edad y 20 de servicio”.

    Al resolver sobre las excepciones, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica estimó que (i) a través del contrato fiduciario la entidad La Previsoria S.A se compromete a cancelar las obligaciones pensionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con cargo al patrimonio autónomo constituido y que en el proceso “se está cobrando una prestación social importantísima que hace parte del derecho al trabajo y a la seguridad social como lo son las pensiones”, lo cual significa que “la obligación está dentro de las actividades propias del patrimonio autónomo” y que resulta procedente el embargo de los recursos que hacen parte del contrato, sin que la autonomía de la fiducia pueda constituirse en mecanismo “para evadir las obligaciones prestacionales laborales”.

    En cuanto a la inexistencia del título, el despacho señaló (ii) que las resoluciones “llenan los requisitos del art. 488 del C.P.C. y 100 del C.P.L., y acotó que “esta no es la jurisdicción encargada de decidir si los actos administrativos son válidos o no, por cuanto tienen una presunción de legalidad, hasta tanto no sean controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa”, por lo que “el trabajador pensionado no puede acarrear con alguna irregularidad que una entidad haya consignado en su propio acto”, ni la entidad previsora puede “aprovecharse de alguna presunta falencia ocurrida con la expedición del acto administrativo en que haya incurrido su fiduciante”, ya que “nadie puede aprovechar su propio error”.

    Respecto de la excepción de pago consideró que (iii) no se encontraba probada por ninguno de los documentos”, dado que “el hecho de relacionar unas resoluciones en manera alguna puede probar las obligaciones que aquí se cobran”, de modo que declaró imprósperas las excepciones, ordenó seguir adelante la ejecución, condenó en costas y agencias en derecho a los ejecutados y dispuso liquidar el crédito y las costas.

    Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del M. propuso como excepciones (i) la inexistencia de título ejecutivo por haberse omitido el procedimiento establecido en el Decreto 2831 de 2005, (ii) el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión reconocida con el cumplimiento del trámite previsto en el decreto citado y (iii) la inembargabilidad de las cuentas bancarias del Ministerio de Educación Nacional, pero fueron rechazadas de plano por haber sido presentadas extemporáneamente.

  4. Las solicitudes formuladas en el proceso de tutela

    Como quedó expuesto, mediante la acción de tutela, la parte demandante solicita amparar el derecho al debido proceso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y de la Fiduciaria La previsora S.A., así como revocar las decisiones adoptadas los días 8 de marzo, 15, 22 y 29 de abril de 2010, dictadas dentro del proceso ejecutivo promovido por L.I.S.M. y otros, en contra de los ahora demandantes en tutela.

    Las decisiones acusadas de constituir vías de hecho tienen que ver (i) con el mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo declarado irregular, (ii) con el otorgamiento de mérito ejecutivo a las 66 resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecución, (iii) con el embargo de recursos que los actores en tutela estiman inembargables y (iv) con la orden de cancelar títulos judiciales que los tutelantes consideran contraria al debido proceso, en la medida en que, de conformidad con sus planteamientos, no se produjo la previa orden de entrega exigida por las leyes procesales, ni la notificación por estado, lo que implicó la pretermisión de la instancia, por haber sido privados los demandantes de la oportunidad de controvertir lo que, a su juicio, fue decidido erróneamente y con insubsanable vulneración del debido proceso.

    Expuestas así las pretensiones esgrimidas en tutela y consideradas en el contexto del proceso ejecutivo dentro del cual fueron proferidas las decisiones atacadas, la Sala de Revisión observa que las referentes al mantenimiento de un embargo ordenado en otro proceso ejecutivo hallado irregular, al embargo de recursos que los actores consideran inembargables y a la orden de cancelar títulos judiciales dependen de lo que se decida respecto de la decisión consistente en otorgarle mérito ejecutivo a unas resoluciones que, en opinión de los tutelantes, fueron irregularmente expedidas, en la medida en que se omitió el cumplimiento de un trámite legalmente exigido.

    En efecto, si existe irregularidad en los títulos ejecutivos con base en los cuales se profirió el mandamiento de pago, es claro que esa situación incidiría negativamente en la orden de embargo y en la orden de cancelar los títulos judiciales que no podrían mantenerse de manera autónoma si se llega a comprobar que la decisión de conferirle mérito ejecutivo a las resoluciones constituye vía de hecho.

    Así pues, la Sala considera indispensable abordar, en primer lugar, los cuestionamientos que los actores en tutela plantean en contra de las decisiones que le confirieron a las resoluciones adjuntadas a la demanda de ejecución el mérito ejecutivo que permitió seguir adelante con el respectivo proceso y, considerar después las restantes acusaciones, a la luz de lo que se decida en relación con el aspecto que será tratado inicialmente.

    Sobre el particular conviene destacar que una de las providencias que en el escrito de tutela se pide revocar es la adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 8 de marzo de 2010, mediante la cual el mencionado despacho judicial declaró imprósperas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., consistiendo una de ellas, precisamente, en la inexistencia del título ejecutivo por no haberse surtido el trámite dispuesto en el Decreto 2831 de 2005.

  5. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

    Dado que mediante la acción de tutela los demandantes plantean algunas controversias en contra de providencias judiciales bajo el cargo de constituir vías de hecho, resulta indispensable examinar, previamente, si se presentan las condiciones que, de modo excepcional, permiten la procedencia del amparo en contra de decisiones judiciales.

    Es sabido que por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, el último de los cuales regulaba la posibilidad de instaurar la acción de tutela en contra de providencias judiciales, habiendo dejado a salvo las hipótesis en que actuaciones de hecho atribuibles al juez violaran o amenazaran derechos fundamentales.

    Posteriormente, en sentencias como la T-079 de 1993 o la T-158 de 1993 la Corte identificó un conjunto de defectos justificativos de la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales y en la Sentencia T-231 de 1994 condensó el desarrollo jurisprudencial al postular la existencia de cuatro posibles vicios que denominó defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.

    La evolución de la figura condujo a afinar los defectos mencionados y a replantear el concepto de vía de hecho equivalente al acto caprichoso o grosero del juez, sustituyéndolo por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, cuya mayor amplitud le da cabida a situaciones que afectan los derechos constitucionales fundamentales, sin comportar, necesariamente, una actuación arbitraria del juez.

    Así, en la Sentencia C-590 de 2005, a la afinación de los tradicionales defectos orgánico, procedimental, fáctico y sustantivo se agregaron causales de procedencia relativas al error inducido, a la violación directa de la Constitución, a la decisión sin motivación o al desconocimiento del precedente que, junto con otras, constituyen causales específicas cuyo análisis debe estar precedido de la acreditación del cumplimiento de requisitos genéricos de procedibilidad que, por lo tanto, se examinan a continuación.

    5.1. Los requisitos genéricos de procedibilidad

    Los requisitos genéricos de procedibilidad permiten constatar que la acción de tutela no se haya impetrado en contra de una sentencia de tutela y también si se ha cumplido el requisito de la inmediatez, si se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, si se han identificado las circunstancias generadoras de la vulneración posible, si, de haber sido posible, la violación ha sido alegada en el respectivo proceso, si el asunto tiene relevancia constitucional y si se trata de una irregularidad procesal que entrañe una grave lesión de los derechos fundamentales[1].

    Tratándose del caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es evidente que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta no se ha ejercitado en contra de sentencias de tutela, luego por este aspecto se cumple el pertinente requisito genérico de procedibilidad.

    En cuanto al requisito de la inmediatez, la Sala observa que la providencia en la cual fueron declaradas imprósperas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., entre ellas la consistente en inexistencia del título ejecutivo, aparece calendada el día 8 de marzo de 2010, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de mayo de ese año, en término que se considera razonable, debido a que la fecha en que se presentó la tutela dista apenas en dos meses de aquella en que se produjo la providencia atacada y porque en ese lapso dentro del proceso ejecutivo se surtieron varias actuaciones derivadas de la decisión de seguir adelante con la ejecución y más próximas en el tiempo al día en que se presentó la acción de tutela.

    En lo atinente al agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios se tiene que la decisión de conferirle mérito ejecutivo a las resoluciones en las que se reconoció el reajuste pensional solicitado fue cuestionada por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora al proponer la excepción consistente en la inexistencia del título ejecutivo que, conforme se ha visto, fue rechazada junto con las demás propuestas, lo que dio lugar a proseguir la ejecución y a adoptar las otras decisiones judiciales, sobre el supuesto de la existencia del título ejecutivo y de la orden de seguir adelante la ejecución contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y/o la Fiduciaria La Previsora S.A.

    Es de anotar que, en lo referente a la alegación del defecto que consiste en haberle otorgado mérito ejecutivo a las resoluciones allegadas junto con la demanda ejecutiva, la proposición de la respectiva excepción era el medio judicial que tenía al alcance la Fiduciaria La Previsora en cuanto demandada y que de él hizo uso oportuno, sin que por el aspecto examinado pudiera exigirse más, ya que la cuestión quedó zanjada al insistir el despacho judicial en el mérito ejecutivo de las resoluciones y en la consiguiente prosecución del proceso en contra de los ejecutivamente demandados.

    No importa, entonces, que el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en escrito separado haya propuesto las excepciones con tardanza, pues el asunto quedó decidido al resolver las excepciones propuestas por La Previsora S.A. y tampoco importa que se hubiesen presentado incidentes de nulidad en contra de los actos de 15, 22 y 29 de abril de 2010, puesto que estas providencias se refieren a asuntos distintos a la decisión de otorgarle mérito ejecutivo a las resoluciones presentadas, como que en ellas se adoptan decisiones relativas a embargos y a la cancelación de unos títulos judiciales.

    Surge de lo expuesto que también se cumple el requisito genérico de procedencia que radica en identificar las causas de la vulneración y en haber llamado la atención sobre la violación durante el proceso, pues el otorgamiento de mérito ejecutivo a las resoluciones presentadas junto con la demanda de ejecución ha sido identificado como un motivo autónomo de vulneración del debido proceso y, según se acaba de ver, la excepción que trataba de neutralizar los efectos de haberles concedido mérito ejecutivo, fue oportunamente propuesta por la Fiduciaria La Previsora y rechazada por el Juzgado del Circuito de Lorica en decisión atacada mediante el ejercicio de la acción de tutela.

    Adicionalmente, cabe destacar que, aunque con la advertencia de que su comunicación no tenía el carácter de acto administrativo, el Director de Afiliaciones y Recaudos de Fiduciaria La Previsora informó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica que “de los sesenta y seis (66) usuarios relacionados en el listado adjunto, cinco no aparecen en nuestra base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.” y que la entidad que emitió las resoluciones había desconocido “el trámite estipulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como también en el Decreto Reglamentario 2381 de 2005 del Ministerio de Hacienda”.

    Por lo demás, la relevancia constitucional del asunto no se remite a dudas, por cuanto si las resoluciones no podían prestar mérito ejecutivo, al librar el mandamiento de pago, declarar impróspera la excepción consistente en la inexistencia de título ejecutivo y disponer proseguir con la ejecución se habría comprometido seriamente el derecho al debido proceso de las demandantes en tutela, lo que, sumado a la posible falta de aplicación de disposiciones vigentes sobre condiciones para el otorgamiento de mérito ejecutivo a las mencionadas resoluciones, demuestra el interés constitucional del asunto y la eventual configuración de una irregularidad con notable incidencia negativa en derechos fundamentales.

    Habiendo sido superado el análisis de los requisitos genéricos o formales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, procede ahora adelantar el estudio de los requisitos específicos o materiales que, según reiterada jurisprudencia, corresponden a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial que dan lugar a la vulneración de los derechos fundamentales[2].

    5.2. Los requisitos específicos de procedibilidad

    La Sala debe determinar si el haber omitido el trámite que los demandantes de tutela echan de menos afecta el carácter de título ejecutivo que el juzgado les otorgó a las resoluciones aportadas para efectos de proceder a la ejecución en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y/o la Fiduciaria la Previsora y, en caso de que se concluya en la afectación del título ejecutivo, deberá establecer si esa circunstancia configura vulneración del debido proceso susceptible de ser ventilada y saneada en sede de tutela.

    5.2.1. El trámite que se debe impartir a las solicitudes de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

    A fin de resolver el problema jurídico así planteado, es indispensable establecer cómo está regulado el trámite que, según los demandantes en tutela, fue omitido. Al respecto la Sala observa que el referido trámite está contenido en el Decreto 2381 de 16 de agosto de 2005, “por el cual se reglamenta el inciso 2º del artículo y el numeral 6º del artículo de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.

    El artículo 3º de la Ley 91 de 1989 crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica” e indica que los recursos del Fondo serán manejados por “una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital”, efecto para el cual “el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley”.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que “las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. serán reconocidas por el citado Fondo, mediante aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo”, proyecto que “debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial Certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”, secretario cuya firma llevará el acto administrativo de reconocimiento que “se hará mediante resolución”.

    El capítulo II del Decreto 2381 de 2005 contiene el “trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y, en cuanto a la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en el artículo 2 se señala que se hará en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, a cuya planta docente haya pertenecido o pertenezca el docente o causahabiente, “de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.”, entidad encargada de implementar “un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., simultáneamente “en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite”.

    El artículo 3º regula la gestión a cargo de las secretarías de educación e indica que la atención de las solicitudes referentes a las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y que, para tal efecto, la correspondiente secretaría (i) recibirá y radicará las solicitudes en estricto orden cronológico, “de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo”, (ii) expedirá “con destino” a esa sociedad fiduciaria y “conforme a los mandatos únicos por ésta adoptados”, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, según la normatividad vigente, (iii) dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación, elaborará y remitirá el proyecto de acto administrativo de reconocimiento “a la sociedad fiduciaria” para “su aprobación”, junto con la certificación y (iv) “previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria”, suscribirá el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, surtirá los trámites administrativos a que haya lugar y (v) “remitirá a la sociedad fiduciaria” copia “de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales” a cargo del Fondo, “junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme”.

    De tal modo se reglamenta el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, de acuerdo con cuyas voces “las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. serán reconocidas por el citado Fondo, mediante aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

    El examen de las disposiciones legales y reglamentarias citadas permite concluir que el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le corresponde al Fondo, mediante aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre y que el trámite establecido con tal finalidad implica la participación de la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo.

    En efecto, en términos generales, a la secretaría de educación le corresponde recibir y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, elaborar el proyecto de acto administrativo, suscribirlo de conformidad con la normatividad que rige la materia, surtir los trámites a que haya lugar y hacer las remisiones ordenadas en los pertinentes preceptos, mientras que a la sociedad fiduciaria le atañe implementar un sistema de radicación único, adoptar un formulario de radicación, recibir la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, así como el proyecto de resolución que, dentro del término previsto, le envíe la respectiva secretaría de educación y, si fuere del caso, impartirle su aprobación para que el secretario de educación pueda suscribirlo.

    5.2.2. Las resoluciones que sirvieron de base al proceso ejecutivo, el trámite para su adopción y la actuación del juez

    Al examinar las resoluciones que sirvieron de base para adelantar el proceso ejecutivo dentro del cual se dictó el mandamiento de pago cuestionado, la Sala advierte que en cada una de ellas se reconoce y ordena pagar “una pensión vitalicia de jubilación, con una mesada reajustada”, cuyo pago “será cancelado a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., según convenio celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y que las suscribe el Secretario de Educación del Departamento de C., ante quien la abogada L.C.M.V. presentó los derechos de petición para solicitar “la reconsideración, reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a los 50 años”.

    El trámite se desarrolló ante la Secretaría de Educación del Departamento de C. y no consta que antes de suscribir las resoluciones, los proyectos hayan sido enviados a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ni que la referida sociedad los haya aprobado como lo exige la normatividad, omisión que ha sido puesta de presente en la solicitud de amparo deprecada por la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.

    De esa manera las aceptó el Juez Civil del Circuito de Lorica al proferir mandamiento de pago y tras estimar que habían sido acreditados unos actos administrativos (resoluciones), donde expresamente se reconoce un valor equivalente a la pensión vitalicia de jubilación”, efectiva a partir de una fecha determinada, con señalamiento “de la normatividad aplicable e igualmente se reconoce el reajuste de dicha pensión” que “será pagada a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por cuanto así lo afirma la parte resolutiva de los actos administrativos y escrituras públicas que se han anexado, luego entonces surge un título ejecutivo laboral complejo contra las entidades demandadas, por lo que es viable el mandamiento de pago”.

    De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3º del Decreto 2381 de 2005, la falta de la previa aprobación por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, fuera de acarrear “la responsabilidad administrativa, disciplinaria, legal, fiscal y penal a que pueda haber lugar”, tiene como consecuencia que las resoluciones expedidas por la autoridad territorial, mediante las cuales se reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., “carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo”.

    Así pues, al desconocimiento del trámite en la parte en que implica la participación de la sociedad fiduciaria, se suma el caso omiso que hizo el Juez Civil del Circuito de Lorica de la consecuencia jurídicamente prevista para la falta de aprobación de los proyectos de resoluciones por la respectiva fiduciaria, cual es la carencia de efectos legales y, señaladamente, la imposibilidad jurídica para prestar mérito ejecutivo, pues, en contra de la expresa previsión contenida en el Decreto 2381 de 2005, el funcionario judicial resolvió otorgarles mérito ejecutivo a las resoluciones y proferir mandamiento de pago.

    En vano se busca en las decisiones del juzgado la exposición de algún motivo que pretenda justificar el desconocimiento del claro texto citado que anuda a la falta de aprobación por la sociedad fiduciaria una consecuencia jurídica diametralmente opuesta a la que surge de la decisión del despacho judicial. Así, en la providencia por la que se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral y en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y/o la Fiduciaria La Previsora no hay nada distinto al reconocimiento del “título ejecutivo laboral complejo”, a la fijación de la manera como se les tendría que pagar a los docentes ejecutantes los cinco años adeudados, “ya que la pensión debía reconocerse a los cincuenta, como efectivamente lo hace este acto administrativo que sirve de recaudo” y a la decisión de indexar con base en el IPC suministrado por el DANE, estadísticas que, según el despacho, se presumen conocidas y fueron obtenidas “de la Internet”.

    Más adelante, al resolver sobre las excepciones propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A. y, en especial, sobre la referente a la inexistencia de título ejecutivo, el Juez Civil del Circuito de Lorica, después de citar doctrina referente al título ejecutivo laboral y a su carácter expreso, claro y exigible, así como el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, concluye que “esas resoluciones junto con los documentos anexados sí cumplen o se encuentran perfeccionados para atender las voces del Art. 488 del C. de P.C. y Art. 100 C. P. l.”, esto es, “que preste mérito ejecutivo por ser expresa clara y exigible”, dado que “llenan los requisitos del título ejecutivo atrás enumerados”.

    Con posterioridad reitera lo expuesto y añade que las resoluciones “están por escrito, se sabe quien (sic) es el deudor y acreedor y son actualmente exigibles”, que “esta no es la jurisdicción encargada de decidir si los actos administrativos son validos (sic) o no, por cuanto tienen una presunción de legalidad, hasta tanto no sean controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa” y, para finalizar, apunta que “el trabajador pensionado no puede acarrear con alguna irregularidad que alguna entidad haya consignado en su propio acto” y que “la entidad Previsora no puede aprovecharse de alguna presunta falencia ocurrida con la expedición del acto administrativo en que haya incurrido su fiduciante, nadie puede aprovecharse de su propio error”.

    Es claro, entonces, que el juez le confirió legalidad a unas resoluciones en cuyo proceso de adopción se incumplieron trámites jurídicamente ordenados e indispensables para que tuvieran efectos legales y pudieran prestar mérito ejecutivo, pese a la claridad de unos textos que, oportunamente, le fueron puestos de presente y que no podía ignorar, menos aun si se trataba de decidir si las resoluciones adjuntadas a la demanda contenían una obligación clara expresa y exigible y tenían mérito ejecutivo para proceder a librar mandamiento de pago.

    Y es que aun cuando la normatividad no le hubiera sido puesta de presente, es el juez quien debe conocer el derecho, interpretarlo y aplicarlo, más aun si media un interés público que, para el caso, está representado en el mantenimiento de las condiciones que tornan posible la operatividad y la eficacia del sistema diseñado para satisfacer las pretensiones pensionales, y los derechos a ellas vinculados, de todos los docentes que cumplan los requisitos previamente establecidos.

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