Sentencia de Tutela nº 256/12 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 376209394

Sentencia de Tutela nº 256/12 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3274644

T-256-12 SENTENCIA T- de 2012 Sentencia T-256/12

Referencia: expediente T-3274644.

Acción de tutela promovida mediante apoderado por A.L.C.M., contra la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y otros.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por A.L.C.M., contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selección N° 11 lo eligió para revisión en noviembre 30 de 2011.

I. ANTECEDENTES

A.L.C.M. promovió acción de tutela en agosto 12 de 2011, contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y otros, aduciendo violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y “de las personas de la tercera edad”, por los hechos relatados a continuación.

A.H. y relato efectuado por la parte demandante.

l. A.L.C.M. nació en enero 29 de 1940 (72 años de edad en la actualidad), que en enero 29 de 1995 cumplió 55 años y, con ello, uno de los requisitos para obtener pensión de vejez.

2. Aseveró el apoderado que “según historia laboral de fecha 22 de junio de 2011” su asistida tiene 1134.29 semanas de cotización, por lo cual presentó solicitud de pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS (f. 2 cd. inicial).

Sin embargo, el ISS mediante Resolución N° 021858 de mayo 27 de 2008, negó la pensión argumentando que la actora “solo ha cotizado un total de 993 semanas” (f. 3 ib.); por esto, ella interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha Resolución[1].

3. En vista de lo anterior, la señora A.L.C.M. incoó un proceso laboral ordinario contra el ISS, a fin de logar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dentro del cual se emitió, en primera instancia, la sentencia de junio 11 de 2010, dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, argumentando que las semanas cotizadas ascienden “a un total de 740 semanas, tal como lo afirma la pasiva mediante resolución N° 010601 obrantes en folios 11 a 13, donde se tiene que el actor (sic) no alcanzó el cumplimiento de las 1.000 semanas exigidas por ley…” (f. 3 ib.).

Consideró la actora que dicho Juzgado Laboral “no apreció el reporte de semanas cotizadas que fue allegado como prueba documental con la que se acreditaba 1.023 semanas, omitiendo la valoración del medio probatorio que resultaba determinante para el reconocimiento de la pensión de vejez” (f. 3 ib.).

4. Al decidir el recurso de apelación interpuesto, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de mayo 31 de 2011, confirmatoria de la decisión del a quo, argumentando que “como del material de prueba arrimado oportunamente al proceso, no es posible establecer el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para otorgarle la pensión de vejez a la demandante, se deberá confirmar la decisión pero por las razones expuestas; agregando al punto, que aunque la parte pasiva radicó prueba documental de la historia laboral completa de la activa, conforme aparece a folios 41 a 119 del expediente, tal informativo fue incorporado luego de la decisión de primera instancia, pues dicha decisión se profirió el 11 de junio del 2010, mientras que la parte demandada radicó dicho material, el 15 de junio del mismo año…” (f. 62 ib.).

9. Señaló el apoderado que los despachos judiciales accionados incurrieron en “vía de hecho por defecto fáctico por la omisión de consideración del medio probatorio aportado al proceso ordinario y al trámite administrativo de reconocimiento de pensión de vejez” (f. 4 ib.).

10. También afirmó que la señora A.L.C.M. es madre de K.T.C., quien se encuentra en condición de discapacidad, determinada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez; además, la actora no tiene los recursos económicos necesarios para su manutención y la de su hijo, por lo cual considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros, al negársele el reconocimiento de la pensión de vejez, aún cuando estima cumplidos los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, A.L.C.M. solicitó amparar sus derechos fundamentales, con revocación de las decisiones proferidas por el Juzgado 3° Laboral del Circuito y la S.L. del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, para que se ordene al ISS reconocer y pagar su pensión de vejez.

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Declaración extrajuicio rendida en junio 20 de 2011 por A.L.C.M. en la Notaría Sexta del Circuito de Bogotá, en la cual expresó que es una persona de la tercera edad, “casada, pero separada de hecho hace más de veintiséis años”, que carece de recursos económicos para su manutención y que tiene un “hijo discapacitado con ataques de epilepsia” (f. 18 ib.).

2. Poder otorgado a un abogado, por la señora A.L.C.M. (f. 19 ib.).

3. Cédula de ciudadanía de A.L.C.M. (f. 20 ib.).

4. Historia laboral del ISS, reportada por internet en junio 17 de 2010, donde consta que la actora tiene 1095.43 semanas cotizadas (fs. 21 a 26 ib.).

5. Historia laboral del ISS, reportada por internet en julio 15 de 2010, donde consta que la accionante cuenta con 1099.71 semanas cotizadas (fs. 27 a 34 ib.).

6. Historia laboral del ISS, reportada por internet en junio 22 de 2011, con la anotación de 1.134.29 semanas cotizadas por la peticionaria (fs. 35 a 43 ib.).

7. Resolución N° 010601 de marzo 16 de 2009, por medio de la cual el ISS resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución N° 021858 de mayo 27 de 2008, que negó la pensión de vejez solicitada (fs. 44 y 46 ib.).

8. Fallo de primera instancia emitido en junio 11 de 2010, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario incoado por A.L.C.M. contra el ISS (fs. 47 a 55 ib.).

9. Fallo de segunda instancia dictado en mayo 31 de 2011, por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de dicho proceso ordinario (fs. 56 a 63 ib.).

10. Impugnación interpuesta por el apoderado de la actora dentro del proceso laboral ordinario seguido contra el ISS (fs. 64 a 66 ib.).

11. Registro civil de nacimiento de K.T.C., donde consta que su madre es A.L.C.M. (f. 67 ib.).

12. Cédula ciudadanía del K.T.C. (f. 68 ib.).

13. F. de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de K.T.C., que certifica su PCL en 60 % (f. 69 y 70 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de Casación Laboral, mediante auto de agosto 18 de 2011, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que en el término de un día, a partir de la notificación de dicha providencia, rindieran informe sobre los hechos narrados, sin que se hubiera allegado respuesta.

  1. Sentencia de primera instancia.

    En fallo de agosto 30 de 2011, la Sala de Casación Laboral negó la tutela, “toda vez que contra la sentencia dictada por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones” (f. 14 cd. 2).

    B.I..

    El apoderado de la actora impugnó la sentencia, al discrepar de la consideración en torno a la necesidad de interponer el recurso extraordinario de casación en este caso, pues consideró que no se tuvo en cuenta las especiales circunstancias en que la señora A.L.C.M. se encuentra, respecto de su avanzada edad, la responsabilidad ante su hijo con discapacidad y la afectación a su mínimo vital, todo lo cual es sustentado con citas de jurisprudencia constitucional.

    El ISS, a través de apoderado, ejerció tardíamente su derecho de defensa indicando principalmente que la acción de tutela contra sentencias judiciales es excepcional y sólo procede cuando el juez “ha incurrido en una vía de hecho y cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental” (f. 30 cd. 2), supuestos que, consideró, no se presentaron en el caso de autos.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de octubre 19 de 2011, confirmó la decisión estimando, inter alia, que la acción de tutela no prospera por haberse equivocado la parte actora de escenario, “al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre los puntos objeto de disentimiento” (f. 7 cd. 3).

  3. Pruebas ordenadas en sede de Revisión.

    Mediante auto de marzo 8 de 2012 (f. 11 cd. Corte), pidió en préstamo al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente con radicación 11001-31-05-003-2009-0812-01, contentivo del proceso laboral ordinario promovido por A.L.C.M. contra el ISS, el cual fue recibido en la Secretaría General de esta corporación en marzo 15 de 2012.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y “de las personas de la tercera edad” de la señora A.L.C.M., fueron vulnerados por la S.L. del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, al no concederle la pensión de vejez de acuerdo a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo N° 049 de 1990.

Para ello, serán analizados los siguientes temas: (i) la improcedencia, en general, de la acción de tutela para confutar decisiones judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial; (iii) el derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar una pensión de vejez; (iv) finalmente, será decidido el caso concreto.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].

h. Violación directa de la Constitución.”

3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

Cuarta. Derecho al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial.

Son varios los principios que rigen el derecho procesal laboral en Colombia, dentro de los cuales se pueden nombrar la gratuidad[14], la oralidad y publicidad[15], el impulso procesal de oficio o poder inquisitivo[16], la concentración de pruebas, la inmediación, la libre apreciación de las pruebas, la facultad de fallar extra y ultra petita, la lealtad procesal y la libertad en las formas procesales, entre otros.

Como es sabido, estos principios tienen la virtualidad de ser usados transversalmente dentro de toda actuación judicial, debiendo ser armonizados con las normas que rigen cada caso particular, por lo cual se impone al juez la obligación de aplicarlos.

Así mismo, el procedimiento laboral, como los demás que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, se rigen por preceptos constitucionales, entre otros, los artículos 29 y 228 superiores (no está en negrilla en el texto original):

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”

“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

Así, se deduce de estas máximas fundamentales que los procedimientos y formas están consagrados como medios o herramientas para encauzar la materialización de los derechos sustanciales, dentro de una vía preestablecida y recorrida de manera justa, equitativa y respetuosa, que enriquezca la legitimidad de la decisión tomada.

La aparente tensión que pudiera generarse entre el respeto a las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismas”.[17]

Esta corporación[18], de acuerdo con lo precedente, ha dispuesto:

“El derecho de acceso a la administración de justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia, pero además a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible, proveer una decisión de fondo para el asunto presentado.[19] Así, una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se presenta no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino también cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no evalúa sus pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando en realidad una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisión diferente con fundamento en una interpretación orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales[20].”

No obstante que, como regla general, existe violación al debido proceso cuando son desconocidas las formas del juicio previamente establecidas, esta Corte[21] ha encontrado que también puede producirse cuando el juzgador obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales, o los sacrifica por la aplicación irrestricta de las formas del proceso.

Quinta. El derecho a la seguridad social en materia pensional y la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.

5.1. Son varias las normas constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad social, al cual se le atribuye una doble dimensión, como servicio público obligatorio, “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (art. 48 Const.) y como derecho irrenunciable[22] (art. 53 ib.).

A partir de estos principios constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco legal, que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la actual Constitución Política, el estatuto de mayor importancia en relación con el tema de la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que trazó los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social y estableció las instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a quiénes lo integran, cuáles son las prestaciones y riesgos a precaver, además de la población destinataria de los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La preceptiva reseñada tomó también las necesarias previsiones jurídicas relativas a las prestaciones que se venían reconociendo conforme a lo establecido en disposiciones anteriores a su vigencia, con el fin de procurar la continuidad y el respeto de los derechos adquiridos.

Respecto a la protección de seguridad social en pensiones, esta Corte en sentencia T-968 de noviembre 23 de 2006, M.P.M.G.M.C., señaló:

“La protección al derecho a la seguridad social en pensiones no sólo encuentra sustento superior en la protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad quienes resultan más vulnerables (artículos 13 y 46 de la Constitución), sino también en la protección especial que el Estado está obligado a otorgar al trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirtió la Corte Constitucional, ‘se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente’.”

La pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensión, que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social, que permita acceder a un ingreso que cubra las necesidades básicas del adulto mayor y su núcleo familiar.

Es por eso que la importancia del reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado sus vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones dignas.[23]

5.2. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. dichos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, pueden identificarse las siguientes reglas jurisprudenciales:

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[24]”. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[25].

(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[26].

(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria[27].

Consiguientemente, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, si bien estricto, que mantenga racionalidad con la concepción de derecho fundamental que tiene la seguridad social y con el precedente jurisprudencial expuesto, debido a que la improcedencia tutelar en materia pensional, no es absoluta.

Sexta. Caso concreto.

6.1. A través de apoderado, A.L.C.M. promovió acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma cuidad, aduciendo violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y “de las personas de la tercera edad”, ya que los referidos despachos judiciales negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, aún cuando cumplía los requisitos exigidos.

Las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral fueron acusadas de vulnerar los derechos fundamentales, al no apreciar la prueba aportada inoportunamente por el ente demandado, que era determinante para la verificación de los requisitos, ya que se trataba de la historia laboral completa de A.L.C.M.; reprochándose además, el hecho de no tener en cuenta las especiales circunstancias de la actora en razón de su avanzada edad, su estado de salud y la persona a cargo que tiene.

6.2. Debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso concreto existe la excepcional posibilidad de que una acción de tutela proceda contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento, garantía y realidad de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la cuestión a determinar es si la aludida S.L. y el Juzgado, con sus actuaciones judiciales, evadieron la verificación del cumplimiento de garantías constitucionales que, dando aplicación al artículo 29 de la carta política y a los principios referidos ut supra, traídos al caso concreto protegerían a la señora A.L.C.M..

6.2.1. Así, la sentencia dictada en junio 11 de 2011, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones, centró su decisión en el incumplimiento de los requisitos, pues las “semanas cotizadas asciende a un total de 740 semanas, tal como lo afirma la pasiva mediante resolución N° 010601 obrantes en folios 11 a 13, donde se tiene que el actor (sic) no alcanzó el cumplimiento de las 1.000 semanas exigidas por ley…” (f. 3 cd. inicial).

Al respecto, ha de indicarse que después de observar el expediente del proceso laboral ordinario, se evidenció que el apoderado de la actora aportó fotocopias simples de una parte de la historia laboral de la señora C.M., en las cuales se aprecian cotizaciones entre 1995 y 2007 (fs. 14 a 18 cd. inicial del proceso ordinario), razón por la cual, aún si el Juzgado 3° hubiere valorado dicha prueba, no se acreditaron las semanas requeridas, no encontrando desmedida la argumentación dada.

Sin embargo, el mismo apoderado solicitó en el escrito de demanda, pruebas “en poder de la demandada” requiriéndole al ISS allegar al proceso “todas las pruebas documentales que contenga en sus archivos y que competan a la litis” (f. 5 ib.). En la contestación de la demanda, el apoderado del ISS no aportó las pruebas solicitadas; empero, requirió del juez un oficio dirigido a la entidad que él representa, para que “se remita la historia laboral y el expediente administrativo del demandante (sic) ANA LUZ COTACIO MAJE”.

Ante ello, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia de conciliación celebrada en abril 20 de 2010, decretó las pruebas pedidas por ambas partes, aclarando que no se librará el oficio pedido por el apoderado del ISS; en su lugar, lo requirió para que “a más tardar en la próxima audiencia allegue el expediente administrativo de la demandante”.

Las pruebas solicitadas y decretadas en la primera instancia fueron aportadas por el ISS en junio 15 de 2011, esto es, como bien lo relató el Tribunal Superior, cuatro días después de dictada la sentencia del referido Juzgado 3° Laboral.

6.2.2. Con todo, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de mayo 31 de 2011, confirmatoria de la decisión, argumentando que “como del material de prueba arrimado oportunamente al proceso, no es posible establecer el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para otorgarle la pensión de vejez a la demandante, se deberá confirmar la decisión pero por las razones expuestas; agregando al punto, que aunque la parte pasiva radicó prueba documental de la historia laboral completa de la activa, conforme aparece a folios 41 a 119 del expediente, tal informativo fue incorporado luego de la decisión de primera instancia, pues dicha decisión se profirió el 11 de junio del 2010, mientras que la parte demandada radicó dicho material, el 15 de junio del mismo año…” (no está en negrilla en el texto original, f. 62 ib.).

6.3. Encuentra esta Sala de Revisión que esa argumentación del Tribunal Superior sí vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y del poder inquisitivo u oficioso del juez laboral, entre otros, por las siguientes razones.

En primer lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no dio aplicación al artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, que dispone:

“Artículo 84: Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.” (No está en negrilla en el texto original.)

De esta manera, al corroborarse que las pruebas allegadas inoportunamente por el ISS al proceso ordinario, fueron pedidas y decretadas al interior del trámite surtido en el despacho de primera instancia[28], se hace evidente y grave la omisión del órgano colegiado, ya que tenía la herramienta procesal precisa para considerar y apreciar la historia laboral completa en copias auténticas, y no lo realizó, fundando su decisión en contra del derecho al debido proceso.

En segundo lugar, con dicha actuación, el Tribunal Superior pretermitió la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, de rango constitucional, pues conculcó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, basado en un formalismo exagerado e ilegal.

Como tercer punto, el referido órgano colegiado no irradió sobre su actuación la luz de los principios del procedimiento laboral, pues no ejerció su poder inquisitivo, ni apreció a cabalidad las pruebas obrantes en el expediente, eligiendo un camino argumentativo desconocedor de la verdad real que, ciertamente, contraviene el Código Procesal y la Constitución.

6.4. Efectivamente en este caso, de manera excepcionalísima, la tutela entraría a proteger inexorables postulados constitucionales[29], que emanan principalmente de la aplicación de las normas procesales y de los ya mencionados principios que operan en materia laboral, específicamente para proteger los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

6.5. Ahora bien, respecto del argumento de las instancias que conocieron de la acción de tutela, con respecto a la interposición del recurso extraordinario de casación, cabe advertir, a partir de lo relatado, que la existencia formal de medios de defensa judicial, sobre todo cuando no es claro que procedan, no necesariamente impide que se acuda al mecanismo tutelar, debiendo ser examinadas las particulares circunstancias del caso, en cuanto a que las vías comunes resulten expeditas y oportunas, con especial atención a, por ejemplo, si se trata de proteger derechos fundamentales de una persona de avanzada edad (72 años para el caso), que superó la expectativa promedio de vida indicada por el DANE, teniendo además a su cargo un hijo con discapacidad por PCL de 60%, que ostensiblemente requiere del reconocimiento y pago de su pensión de vejez para la manutención digna de su núcleo familiar.

Claro aparece entonces, en el presente asunto, que no se puede hacer prevalecer un procedimiento de incierta procedencia y de suyo lento, costoso y de perentorios términos, por encima de derechos sustanciales de elevado rango constitucional.

6.6. Una vez establecida positivamente la procedencia de la presente acción, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para ello, se hizo referencia en esta sentencia a las reglas jurisprudenciales que lo permiten.

6.6.1. Ante la exigencia de que no exista un medio idóneo de defensa judicial, se entiende que la actora ya agotó los procedimientos ordinarios dispuestos en primera medida para ello, resultando los mismos ineficaces. Igualmente, ha de recordarse que se descartó la exigencia de la interposición del recurso de casación en este caso concreto, por la incertidumbre de su procedencia, ascendiendo la pensión aspirada a un salario mínimo legal mensual (cfr. fs. 28 a 34 cd. inicial).

Además, la acción de tutela incoada por la señora C.M. está efectivamente encaminada a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por la evidente afectación a derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, ya que la ausencia de un medio de subsistencia para ella y su hijo en condición de discapacidad, resulta palmariamente lesivo.

Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos legales para obtener la anhelada prestación, se evidenció que a folios 48 a 55 del cuaderno inicial del expediente del proceso ordinario laboral, se encuentra la historia laboral completa de la peticionaria, en copia auténtica, impresa por el ISS en octubre 16 de 2008, en la cual se constata:

Periodo en años

Semanas cotizadas al ISS

1970 a 1994

346

1995 a 2008

685.71

Total de semanas

1031.71

La accionante aportó además el reporte actualizado de semanas cotizadas al ISS, impreso en junio 17 de 2010, visible a folio 24 del cuaderno inicial del expediente de tutela, en el cual se indica que el total de semanas cotizadas por A.L.C.M. es 1095.43. Ambos documentos son prueba idónea para establecer el requisito de semanas, evidentemente cumplido. Conjuntamente, la accionante probó que tiene 72 años de edad, con su cédula de ciudadanía (f. 20 ib.) y que tiene a su cargo un hijo discapacitado (fs. 69 y 70 ib.).

6.6.2. Ante este comprobado panorama, se aprecia que la accionante desde 2008, cuando realizó su primera solicitud de pensión de vejez al ISS, cumplía los requisitos, y ha sobrellevado incidencias administrativas y judiciales, que no encajan dentro de lo que es propio de un Estado social de derecho, por lo cual seguirla sometiendo al lento albur de nuevas decisiones administrativas o judiciales, estando acreditado plenamente su derecho, resulta abiertamente desproporcionado.

En tal virtud, será revocado el fallo proferido en octubre 19 de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el dictado en agosto 30 del mismo año por la S.L. de esa corporación, negando el amparo pedido en la acción de tutela incoada por la señora A.L.C.M. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante y, en consecuencia, se dispondrá dejar sin efectos el fallo dictado en mayo 31 de 2011, por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento confirmó el proferido en junio 11 del mismo año, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso laboral ordinario iniciado por la señora A.L.C.M. contra el ISS, cuando le fue negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Así mismo, se ordenará al ISS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, expida resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y empiece a pagarla dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes, con la periodicidad debida a favor de la señora A.L.C.M., a quien además dentro de igual término le serán cubiertas las mesadas correspondientes a los tres (3) últimos años.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido en octubre 19 de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el dictado en agosto 30 del mismo año por la S.L. de dicha corporación, que negó el amparo pedido dentro de la acción de tutela incoada, mediante apoderado, por A.L.C.M., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta ciudad. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante.

Segundo: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada en mayo 31 de 2011, por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento confirmó la proferida en junio 11 del mismo año, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso laboral ordinario iniciado por A.L.C.M. contra el ISS, donde le fue negado el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Tercero: Así mismo, se dispone ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, expida resolución de reconocimiento de la pensión de vejez y empiece a pagarla dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes, con la periodicidad debida a favor de la señora A.L.C.M., a quien además, dentro de igual término, el ISS le cubrirá las mesadas correspondientes a los tres (3) últimos años.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Mediante Resolución N° 010601 de marzo 16 de 2009 (f. 3 ib.) se negó la reposición; en el expediente no aparece información sobre el trámite de la apelación.

[2] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.

[4] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[5] “Sentencia T-173/93

[6] “Sentencia T-504/00

[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[9] “Sentencia T-658-98

[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[11] "Sentencia T-522/01

[12] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[13] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[14] Artículo 39 del Código de Procedimiento Laboral.

[15] Art. 42 ídem.

[16] Art. 48 íd..

[17] T-264 de 2009, citada.

[18] T-654 de septiembre 14 de 2009, M.P.M.V.C.C..

[19] “Sentencia T-134 de 2004, M.P.J.C.T..”

[20] “Sentencia T-264 de 2009, M.P.L.E.V.S.. En ella al resolver una tutela contra sentencia, la Corte manifestó que ‘el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la garantía de la obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito’.”

[21] T-264/09, precitada.

[22] T-1752 de diciembre 15 de 2000, M.P.C.P.S..

[23] T-019 de enero 23 de 2009, R.E.G..

[24] “sentencia T- 433 de 2002, M.P.R.E.G..”

[25] T-042 de febrero 2 de 2010, M.P.N.P.P..

[26] T-248 de marzo 6 de 2008, M.P.R.E.G..

[27] T-063 de febrero 9 de 2009, M.P.J.A.R..

[28] F. 5 cd. inicial del expediente del proceso laboral ordinario.

[29] Cfr. arts. 1°, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros.

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