Sentencia de Tutela nº 069/12 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 378250966

Sentencia de Tutela nº 069/12 de Corte Constitucional, 15 de Febrero de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3225494

T-069-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-069/12

Referencia: expediente T-3225494

Acción de tutela interpuesta por S.P.H.A. contra el Banco Agrario de Colombia.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío), en la acción de tutela instaurada por S.P.H.A. contra el Banco Agrario de Colombia, sucursal Armenia (Quindío).

I. ANTECEDENTES

La señora S.P.H.A. interpone acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia, por considerar que le está vulnerando tanto a ella como a sus tres hijos su derecho fundamental al mínimo vital, en su especial condición de madre cabeza de familia y desplazada. Relata los siguientes:

1. Hechos relevantes

1.1. Aduce que el cuatro (4) de marzo de 2011, por razones ajenas a su voluntad, extravió su documento de identificación (cédula de ciudadanía).

1.2. Indica que el pasado dieciséis (16) de mayo del 2011 declaró ante la personería municipal de Armenia su condición de desplazada.

1.3. Expresa que con el fin de que se le cancelaran unas ayudas por su condición de desplazada y madre cabeza de familia de tres menores, se acercó al Banco Agrario, sucursal Armenia, donde exhibió un comprobante de trámite del documento de identidad expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la denuncia de pérdida de papeles. No obstante, el Banco Agrario no efectuó el correspondiente desembolso.

1.4. Informa que a pesar de que el accionado tiene conocimiento sobre su especial situación de vulnerabilidad y del inconveniente que se le presentó con la cédula de ciudadanía, no ha querido entregar el dinero que por derecho le pertenece.

1.5. En consecuencia, requiere la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y solicita que se ordene al Banco Agrario de Colombia que realice la correspondiente entrega del dinero a que tienen derecho ella y sus hijos.

2. Respuesta de la entidad demandada

Banco Agrario de Colombia sucursal Armenia (Quindío)

Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2011 dio contestación, expresando que no es procedente la acción de tutela y que no se ha conculcado ningún derecho, garantía o interés jurídico ya que, de una parte, su labor es de mero intermediario, y de otra, para poder realizar cualquier pago correspondiente a una ayuda humanitaria debe verificar el cumplimiento de los requisitos contentivos en el convenio suscrito con Acción Social, para lo cual es indispensable tener plenamente identificado el beneficiario del giro mediante la presentación de la cédula de ciudadanía.

Solicita la desvinculación de la entidad, toda vez que no se ha ocasionado una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la petente.

3. Decisión objeto de Revisión

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío), en providencia del 29 de agosto de 2011, niega por improcedente la solicitud de amparo.

Dentro de su argumentación el Juez resalta que pese a que la accionante perdió su documento de identidad el 4 de marzo de 2011, únicamente solicitó su trámite ante la Registraduría en agosto de 2011, es decir, cinco meses después.

Adicionalmente, sostiene que en ningún momento se acreditó que la accionante hubiese llevado a cabo las diligencias posteriores a la pérdida del documento, ni agotó otros mecanismos ante la entidad accionada, tales como el derecho de petición o incluso una solicitud de intermediación a acción social para que se le entregara el dinero. Por el contrario, indica que la petente acudió inmediatamente a la acción de tutela sin tener en cuenta su carácter subsidiario.

4. Pruebas

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

· Copia de comprobante expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se constata que el documento número 1.113.***.***, perteneciente a la señora S.P.H.A., se encuentra en trámite.[1]

· Copia de carné expedido el 4 de noviembre de 2005 por la alcaldía de Palmira (Valle), en el que se identifica a la accionante como beneficiaria de programas sociales, con fecha de vencimiento del 4 de octubre de 2008.

· Copia de denuncia de pérdida de documentos, presentada por la señora S.P.H.A. el día 16 de mayo de 2011.[2]

· Documento de la Registraduría Nacional que acredita la entrega del documento de identidad número 1.113.***.*** a su titular el día 23 de agosto de 2011.

5. Trámite procesal en revisión y vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Esta Corporación mediante auto del 30 de enero de 2012, dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, e igualmente requirió información sobre el trámite de solicitud de la cédula de ciudadanía de la señora S.P.H.A..

De igual modo, se instó al Banco Agrario de Colombia, sucursal Armenia (Quindío), para que informara si ya se había realizado el desembolso del dinero reclamado por la señora S.P.H.A..

Mediante escrito allegado el 14 de febrero de 2012, informó que la señora S.P.H.A. realizó la solicitud de su cédula de ciudadanía el día 5 de agosto de 2011 y se le hizo entrega del documento el día 23 del mismo mes. En esa medida, solicita que se desvincule a la entidad del presente asunto e igualmente se declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos

Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta S. de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. Si se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer desplazada y su núcleo familiar, cuando la entidad financiera encargada del pago de las ayudas se niega a entregar el dinero, ante la omisión en la presentación de la cédula de ciudadanía.

2. Si la Registraduría Nacional del Estado Civil incurre en una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica de una persona víctima del desplazamiento forzado, al expedirle el documento de identidad 18 días después de haber sido solicitado.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos la S. abordará los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) la cédula de ciudadanía (importancia y función) y la necesidad en su exigencia por una entidad bancaria para acceder al pago de ayudas humanitarias. Por último, (iii) entrará a analizar el caso concreto.

3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia[3]

Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha explicado que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Ello, por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional ante las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran por ser víctimas del desplazamiento forzado.

En tal sentido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional[4]. Sobre este aspecto ha señalado:

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”. [5]

En este orden de ideas, para la Corte, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vulneración o amenaza es la acción de tutela.

4. La cédula de ciudadanía (importancia y función) y la necesidad en su exigencia por la entidad bancaria para acceder al pago de ayudas humanitarias a la población desplazada

4.1. De acuerdo con la Constitución y la ley, la cédula de ciudadanía tiene tres funciones particularmente diferentes (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia[6].

En términos jurídicos, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La cédula cuenta como prueba de la identificación personal que acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En tales condiciones, este documento se convierte en el medio idóneo y por regla general irremplazable para lograr el aludido propósito.

Adicionalmente, la cédula de ciudadanía constituye un medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, es decir, el estado en que se alcanza la capacidad civil, circunstancia que según el legislador demuestra que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

De otra parte, la cédula tiene un rol muy importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la “...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción”.

La ciudadanía es, entonces, el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, administrativos u otros (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

En resumen, la cédula de ciudadanía es un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en que se considera idónea para (i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.[7]

4.2. Ahora bien, en materia de desplazamiento forzado, la identificación o el reconocimiento de la personalidad jurídica mediante la expedición de la cédula de ciudadanía puede convertirse en un asunto de gran trascendencia, ya que por ser éste el único medio idóneo para acreditar la identidad conlleva, en ocasiones, a que estos sujetos de especial protección constitucional no puedan acceder a las ayudas de manera eficaz u oportuna. Al respecto esta corporación, en la Sentencia T-025 de 2004, expresó lo siguiente:

“El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[8]; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[9]; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”[10].

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”[11] para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[12], que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[13] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”[14]. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”[15], dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.

Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:

(…)

16. El derecho a la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.[16] El alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno se encuentra expresamente consagrado en el Principio rector 20.”

Es por ello que esta corporación ha sido enfática en señalar que, en aquellos eventos en los que la Registraduría Nacional del Estado Civil demora sin justificación alguna la expedición del documento de identidad, incurre en una violación del derecho fundamental a la personalidad jurídica, o por ejemplo el mínimo vital a un núcleo familiar, cuando por la ausencia de la entrega de la cédula de ciudadanía se le niega la oportunidad a los desplazados de acceder eficazmente al pago de ayudas humanitarias. Sobre el particular la Sentencia T-964 de 2001 expresó:

“La no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad”.

De igual modo, la Corte ha indicado que la contraseña que se expide para acreditar el trámite del documento de identidad o su duplicado no cumple con esta función y, por tanto, no puede servir de pretexto para dilatar el trámite correspondiente. En el citado pronunciamiento manifestó:

“Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado.

“Podría pensarse que como lo afirma la entidad demandada, la excesiva demora en esos trámites se debe al proceso de modernización por el que atraviesa, y cuyo fin último, es obtener un documento que ofrezca seguridad. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente (art. 120 CP), encargado de la identificación de las personas, no puede abandonarse a ese argumento, porque el desorden administrativo de las entidades públicas no puede ser un argumento constitucionalmente aceptado por esta Corporación, cuando existen derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad (art. 86 CP).

“3.2. Esta Corporación en sentencia T-532 de 21 de mayo de 2001, (…) al analizar las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los mismos hechos de las que ahora se estudian, exhortó a la entidad demandada para la implementación de una política que permitiera la oportuna prestación del servicio público de cedulación”.

4.3. Las consideraciones precedentes permiten a la Corte sostener lo siguiente:

(i) Es razonable que una entidad financiera exija la presentación de la cédula de ciudadanía a la población en situación de desplazamiento para poder acceder al pago de las ayudas, por cuanto es éste el documento idóneo e irremplazable para acreditar la identificación y de paso brindar seguridad a los desplazados en cuanto a la entrega de los beneficios.

(ii) La Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera el derecho fundamental de los desplazados al reconocimiento de la personalidad jurídica, cuando retarda la expedición de sus documentos de identidad o sus duplicados pretextando problemas de orden administrativo, amparándose para ello en la entrega de una contraseña que, como bien se sabe, no cumple las funciones atribuidas constitucionalmente a la cédula de ciudadanía. Lo anterior, en razón de que la población desplazada se encuentra en situación de indefensión y vulnerabilidad y, por lo tanto, demanda una atención urgente a sus necesidades por parte de todo el aparato estatal[17].

5. Análisis del caso concreto

5.1. En esta ocasión corresponde a la S. determinar si se vulneró el derecho fundamental al mínimo vital invocado por la accionante cuando el Banco Agrario de Colombia le exigió la presentación de la cédula de ciudadanía para efectuar el correspondiente pago por concepto de ayuda a la población desplazada.

De igual modo, se debe establecer si el término de expedición de la cédula de ciudadanía de la señora S.P.H.A. fue razonable o si por el contrario la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en la vulneración del derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad jurídica.

5.2. Sobre el primer interrogante, esta S. concluye que a la entidad financiera le asistía la obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.

Pese a que es claro que no es desproporcionado que el Banco Agrario exija la presentación de la cédula de ciudadanía a las personas que manifiestan pertenecer a la población desplazada, y en consecuencia, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, esta S. advierte que la señora S.P.H.H.A. merece especial protección, pues resiste una triple condición de vulnerabilidad al ser mujer, desplazada y madre cabeza de familia. En esa medida, ante la función social que presta el Banco Agrario como intermediario para el pago de las ayudas a los desplazados en todo el país, le correspondía ejercer una tarea adicional consistente en brindar una orientación oportuna a quien por su situación podrían desconocer la forma en que se debía actuar ante la pérdida de su documento de identidad.

Por tanto, la S. exhortará a dicha entidad para que en adelante brinde una información adecuada y oportuna sobre el trámite a seguir para la solicitud y entrega de la cédula de ciudadanía a sujetos de especial protección constitucional.

5.3. De otra parte, la S. entrará a analizar si el término de expedición de la cédula de ciudadanía de la señora S.P.H.A. fue adecuado o si, por el contrario, la Registraduria Nacional del Estado Civil incurrió en una demora excesiva frente a la solicitud del documento.

Al respecto la S. advierte que, mediante escrito allegado a esta corporación el 14 de febrero del año en curso, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó lo siguiente:

“Con el mayor comedimiento, en atención al trámite de Amparo Constitucional de la referencia y con el fin de ofrecer efectiva solución a la especial situación presentada por el accionante, me permito comunicale que:

La señora S.P.H.A. solicitó Duplicado de la cédula de ciudadanía núm. 1.113.***.*** el 5 de agosto de 2011 en la Registraduría Especial del Estado Civil de Palmira-Valle del Cauca.

Consultada la Herramienta Logistica de Entrega de Documentos HLED y el archivo Temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de producción y envío de los documentos, se concluyó que la cedula de ciudadanía núm 1.113.***.*** a nombre de S.P.H.A., fue remitida mediante LMU 029016el día 10 de agosto de 2011 a las instalaciones de la Registraduria Especial del estado Civil de Armenia- (Quindio).

Igualmente logró establecerse que la cédula de ciudadanía núm. 1.113.***.***.a nombre de S.P.H.A., fue reclamada por su titular el día 23 de agosto de 2011.” (Subrayado fuera del texto)

Lo anterior significa que una vez la señora S.P.H. realizó la solicitud del documento de identificación, y la reclamó sólo a los 18 días calendario, lo cual evidencia que se actuó con diligencia y por el contrario, no se incurrió en ningún momento en la vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica de la petente.

En consecuencia, de acuerdo con la información allegada, la S. advierte que la situación de hecho que origió la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados ha sido superada con la entrega material de la cédula de ciudadanía. Por tanto, como la eventual orden a impartir resultaría inocua, la acción de tutela deja de ser el instrumento idóneo ante la inexistencia de un objeto jurídico sobre el cual proveer.

5.4. Así las cosas, esta S. procederá a revocar la decisión del juez de instancia, respecto a la negativa en la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, como se advirtió en el fundamento 5.2., se exhortará al Banco Agrario de Colombia sucursal Armenia (Quindío), para que en adelante brinde información oportuna sobre el trámite de solicitud de la cédula a las personas en condición de desplazamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia (Quindío), en providencia del 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela interpuesta por S.P.H.A. en contra del Banco Agrario de Colombia, sucursal Armenia (Quindío).

TERCERO. EXHORTAR al Banco Agrario de Colombia, sucursal Armenia (Quindío), a que en adelante brinde información oportuna a las personas en situación de desplazamiento sobre la manera en que pueden solicitar el documento de identidad para poder acceder al pago de las ayudas humanitarias de manera eficaz.

LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 3 del cuaderno de instancia.

[2] Ver folio 5 del cuaderno de instancia.

[3] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de 2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-496 de 2007 y T-821 de 2007.

[4] Ver, entre otras, las sentencia, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.

[5] Sentencia T- 086 de 2006.

[6] Sentencia C-511 de 1999.

[7] Confróntese con la sentencia C-511 de 1999.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de desplazados de la Hacienda B. que luego de invadir las instalaciones del Incora firman un acuerdo con el gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecución del acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernadora de Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla, de generar problemas de orden público, y de ordenar a los alcaldes del departamento tomar medidas para evitar problemas de orden público, incluida la limitación a la circulación de los campesinos desplazados, se frustra el proceso de reubicación de los campesinos de B..

[9] Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000.

[10] Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002.

[11] T-1346 de 2001. En la sentencia T-268 de 2003 se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.

[12] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.

[13] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.

[14] Corte Constitucional, sentencia SU-1150 de 2000. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de Corvide y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.

[15] Sentencia T-215 de 2002.

[16] En la sentencia T-215 de 2002, la Corte rechaza que las autoridades hubieran exigido que el registro de los menores lo hicieran sus padres o representantes legales, en razón a que ese tipo de condiciones dificultan el acceso a los programas de atención a la población desplazada. “Con esa lógica, aquellos menores que en razón del conflicto armado han perdido a sus padres y allegados y que se ven forzados a abandonar el lugar en el que se encuentran radicados para no correr la misma suerte, no podrían ser incluidos en el registro nacional de desplazados por no tener quién los represente. Es claro que con tales exigencias, las instituciones concebidas para apoyar a los desplazados y para proyectarles un nuevo horizonte, se convierten en un obstáculo para el reconocimiento, al menos, de sus más elementales derechos.”.

[17] Ver sentencias T-268 y T-669 de 2000, T-025 de 2004, entre otras.

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