Providencia nº 68001110200020120040601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 379587578

Providencia nº 68001110200020120040601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 680011102000201200406 01

Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de tutela que negó derecho a la salud

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 23 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[1] dentro de la acción de tutela interpuesta por O.P.D.P. aduciendo la calidad de agente oficiosa de la señora N.P.M. contra la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA-, CAFESALUD y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, oportunidad en la cual negó la protección constitucional invocada.

ANTECEDENTES

La petente a través del recurso de amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de los cuales es titular su agenciada, los que estimó lesionados por las autoridades demandadas, para lo cual narró los siguientes hechos:

Adujo que su patrocinada “está con enfermedad avanzada y se encuentra hospitalizada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, no le están dando los medicamentos que requieren las enfermedades, la atención es insuficiente” y agregó que la misma requiere la realización de exámenes médicos “porque la paciente se está muriendo en vida” por lo tanto solicitó [sin especificar] el suministro “de medicamentos POS y NO POS…además el suministro de pañales, puesto que presenta mucha hemorragia…solicitamos exámenes especializados, se requieren con urgencia una resonancia magnética para saber cómo ha avanzado el tumor en los demás órganos…la paciente padece de enfermedades graves como es el CANCER…que requieren ser tratadas con remedios como lo exige la misma enfermedad”.

Resaltó que hace dos años un “galeno” les informó que la paciente solo tenía seis meses de vida, lo que configura –a su juicio- un delito de “falsedad ideológica en documento público”, información que dejó muy mal a su familia, además –adujo- que “según versiones hospitalarias, le extrajeron un riñón…y no me han informado que destino tiene el órgano o en donde lo tienen” sabiendo que el mismo hace parte de la constitución humana y que la paciente lo necesita para el normal desarrollo de su vida, más cuando dicha parte del cuerpo tiene un valor de cien millones de pesos por los cuales deben responder las accionadas.

Conforme en lo anotado solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y se dé traslado a las autoridades competentes “para que no se quede en silencio ninguna omisión constitucional, porque tenemos derecho a conocer la verdad, a conocer un justo juicio, también a conocer lo injusto, al debido proceso y al derecho a la defensa, a la igualdad, a la reparación en las condiciones dignas y humanas. Por la temeridad en nuestros derechos fundamentales constitucionales, solicitamos vigilancia permanente a nuestras vidas y la custodia del Estado para estar protegidos de la alianza criminal y conspiración temeraria”, todo lo anterior evocando la protección especial de Dios.

ACTUACIONES E INTERVENCIONES

El a quo por auto -del 9 de abril de 2012- (fl.80) avocó conocimiento de la acción y a efecto de integrar en debida forma el contradictorio convocó a las entidades accionadas, solicitó copia de la historia clínica de la paciente y dispuso recibir en declaración a la agente oficiosa.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones se recibió declaración de la señora O.P. DE PRADA (fl.94) e indicó que interpuso la acción de tutela a nombre de la paciente ya que “ella es cuñada mía y ella no tiene recursos y vive en una finca en Acapulco y eso queda como a hora y media de G., allá no queda transporte, yo voy y la traigo cada vez que ella tiene la crisis, eso toca cada 15 días o 20 días bajarla, las últimas dos veces que la he ido a traer en la crisis que ha tenido fue una crisis de flebitis, por una insuficiencia renal que tiene” y fue atendida –según su criterio- por “un aprendiz” de médico y estuvo casi tres días en los pasillos del hospital, sin que le asignaran cama, pero le fue recetada una medicina que C. nunca le suministró “porque el médico tenía que facturarla en un papel verde” y ante tal omisión procedió a comprarle la droga prescrita.

Refirió que la paciente ha recibido malos tratamientos cuando ha acudido a las instalaciones del hospital, desconociendo que se encuentra en estado terminal y le han suministrado drogas que no se atemperan a su real estado de salud, razón por la cual y al no observar mejoría en el estado de su salud, termina por retirarla de las instalaciones de los planteles sanitarios y al ser cuestionada sobre lo que persigue con el recurso de amparo, precisó que “yo pido que el Ministerio de Salud o Cafesalud nos diga o nos colabore haber si tiene convenio con otras entidades que no sean el Hospital Universitario donde la atención es pésima y lo otro es que a ella no la han dializado, no le colocan sonda para que ella orine ni para que coma, solo le dan pastillas y ya, y es injusto porque a mis familiares que han muerto de cáncer le han prestado hasta el final una buena atención y lo otro es que le sacaron un riñón, no sé sin justa causa y no le sacaron la matriz y como ella es del campo no le ponen cuidado, una atención pésima yo se que el cáncer no es curable pero si es tratable, yo le pido al médico que nos dé una orden para hacerle una resonancia magnética, porque nosotros con mi familia reunimos plata para mandarle a hacer la resonancia para ver ella en que etapa va y pido que el médico nos autorice ese examen que nosotros pagamos, el problema es que ellos no la dan porque va en la etapa tres del cáncer y que por eso ya no le hacen nada, ni la dializan ni nada, también pido que por favor le colaboren con los pañales de aquí en adelante, porque hace del cuerpo y orina en el pañal y vive con hemorragia vaginal y cada paquete cuesta $35.000” (sic).

En su respuesta el Ministerio de Salud y Protección (fl.48), solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, toda vez que no le asiste ninguna responsabilidad con derechos invocados por la peticionaria y el Hospital Universitario de Santander (fl.101); remitió copia de la historia clínica de la paciente (cfr. fls. 102 a 126), misma que fue incorporada a la foliatura que conforma el expediente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo en decisión del 23 de abril de 2012 (fl.126) decidió “negar la acción de tutela” impetrada por la actora e igualmente dispuso “exhortar a Cafesalud y al Hospital Universitario de Santander, para que continúen prestando de manera oportuna y prioritaria la asistencia médica que requiera la señora N.P.M.” (fl.132).

A efecto de arribar a la citada determinación, consideró –previa referencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e identificar el marco jurídico que regula tal instituto constitucional- que en el presente caso “no se probó la amenaza o vulneración cierta de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En efecto, analizado el material probatorio obrante en el expediente, se observa de un lado que a la paciente N.P.M. se le han prestado los servicios médicos, hospitalarios y de urgencias que demanda su precario estado de salud, pues de conformidad con la historia clínica aportada, ya recibió tratamiento con quimioterapia y actualmente se encuentra en manejo paliativo por clínica del dolor, suministrándole los medicamentos ordenados por el médico tratante”.

Agregó que los tratamientos y droga solicitados por la demandante, no han sido prescritos por el médico tratante “esto es la práctica de resonancia magnética y el uso de pañales desechables” por tanto le está vedado al juez de amparo “resolver acerca de prestaciones o servicios de salud solicitados sin que exista previo concepto o prescripción del médico tratante, toda vez que dicho proceder significaría sustituir la labor de quien dados sus conocimientos específicos, es el único llamado a disponer los requerimientos médicos o clínicos del paciente, lo cual no es constitucionalmente admisible”.

IMPUGNACIÓN

La proponente tutelar impugnó la decisión de instancia (fl.141) y para el efecto alegó que la paciente no ha recibido el tratamiento adecuado de acuerdo con la enfermedad que padece y por el contrario las accionadas “formaron una alianza criminal para violentarle el derecho a la salud y a la vida…tampoco nos dan cuenta del órgano RIÑON que lo hicieron consideramos que tiene un precio de CIEN MILLONES DE PESOS” por lo tanto –a su juicio- el médico tratante y el Ministerio de Salud debe responder por dicho dinero.

Tras citar de manera inconexa varios artículos del Decreto 2591 de 1991, afirmó que a la paciente “le están suministrando GRAMADOL en gotas y ACETAMINOFEN, tiene insuficiencia renal y diarrea, solicitamos a la mayor brevedad la atención médica de urgencias, porque se está muriendo en vida”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

  1. - Problema jurídico.-

    En esta oportunidad corresponde a la Sala, resolver sí están dados los presupuestos fácticos y/o jurídicos que permitan soportar la existencia de omisión de las entidades accionadas en suministrar el tratamiento médico prescrito a la paciente enferma de cáncer, mismos que corresponde analizar de cara los razonamientos expuestos por la proponente del amparo constitucional e igualmente impera...

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