Providencia nº 11001110200020120053501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 380472622

Providencia nº 11001110200020120053501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2012

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201200535 01

Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha

Asunto: Impugnación de improcedencia

Decisión: Confirma

ASUNTO

Se decide la impugnación impetrada contra el fallo dictado el 21 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], dentro de la acción de tutela adelantada por la ciudadana G.J.G. en su condición de VOCERA DEL COMITÉ PROMOTOR DEL REFERENDO “FIRMEMOS POR NUESTROS NIÑ@S” contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL donde se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el recurso de amparo.

HECHOS

La actora acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de los –a su juicio- derechos fundamentales a la participación ciudadana, democracia, participación y soberanía popular, los que estimó lesionados por la autoridad accionada en el trámite dado a la propuesta “que busca modificar el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, para castigar hasta con prisión perpetua los delitos atroces cometidos contra nuestros niños y niñas”.

Manifestó que ante el fracaso en el Congreso de la República del acto legislativo No. 034 de 2006, se conformó un Comité Promotor “en la búsqueda de la convocatoria de un referendo aprobatorio de iniciativa popular, para que los colombianos libre y democráticamente decidamos si modificamos el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia…para poder castigar hasta con la prisión perpetua los delitos de: homicidio doloso, violación y explotación sexual, maltrato severo y secuestro cometido contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad mental y física. Reforma que supone un desarrollo posterior mediante una ley, así como señala el texto del referendo en forma explícita, para establecer entre otros, en qué casos el juez puede aplicar esa pena y la creación de tipos penales”.

Dio a conocer que el citado comité y la vocería del mismo “quedaron inscritos ante la Registraduría Nacional mediante resolución No. 4892 del 1º de septiembre de 2008, con el respaldo de 228.000 firmas que fueron avaladas” cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 134 de 1994 y mediante Resolución No. 4925 del 2º de septiembre del referido año, la entidad accionada “procedió a inscribir la solicitud de la iniciativa popular” y una vez avaladas las firmas, la entidad accionada –el 6 de enero de 2009- “expidió la correspondiente certificación sobre el número total de respaldos consignados y avalados y envió al Consejo Nacional Electoral para su revisión copia del balance contable presentado”.

Cumplidos los requisitos exigidos “el proyecto de ley de referendo fue radicado el 18 de febrero de 2009 en la Cámara de Representantes” y un vez surtido el trámite de rigor “el 15 de junio de 2009 fue sancionada la Ley del Referendo No. 1327 de 2009” siendo declarado inconstitucional –el 25 de mayo de 2010- por la Corte Constitucional en sentencia C-397 del referido año, porque “a juicio del Alto Tribunal se cometieron dos vicios de procedimiento en el trámite de la ley del referendo: de una parte, que en el Congreso se le realizaron al texto modificaciones que cambiaban el que había sido firmado por los colombianos. Y de otra, que la certificación sobre la financiación del referendo fue presentada de forma extemporánea ya que según la Corte, dicho certificado debería ser presentado en el momento de la radicación del proyecto de ley del referendo y no al final del debate del mismo en el Congreso”.

Adujo que atendiendo los vicios de procedimiento encontrados por la Corte Constitucional, el citado Comité Promotor el -1º de diciembre de 2010- radicó nuevamente el proyecto de ley esta vez en el Senado de la República “cumpliendo con todos los requisitos constitucionales y legales exigidos y anexando desde el inicio del proceso, el certificado sobre el informe de financiación y montos máximos de contribuciones privadas expedido por el Consejo Nacional Electoral y exigido por la Corte Constitucional” siendo negada –en tercer debate- por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, por ello el Comité “acudió a la facultad constitucional y legal que le permite solicitar al Registrador la convocatoria del Referendo Aprobatorio” con fundamento en lo reglado en el artículo 32 de la Ley 134 de 1994 y fue por ello que se solicitó al Registrador “nos informara cuantas firmas más se requerían y a partir de qué fecha corrían los seis meses establecidos para la solicitud de la convocatoria del Referendo Aprobatorio, presentando apoyos por el equivalente al 10% del censo electoral exigidos por la ley”.

Precisó que en respuesta del 18 de octubre de 2011 “el Registrador Nacional informó que no era posible contestar el requerimiento sobre el número de firmas y el tiempo, ya que según un concepto que de manera equivocada, solicitó al Consejo Nacional Electoral (autoridad no facultada ni por la Constitución, no por la ley para pronunciarse sobre este tipo de procesos) había determinado que no era posible convocar un referendo por iniciativa popular, sin que mediara la aprobación de una Ley en el Congreso de la República”, por lo tanto –a su juicio- la autoridad accionada “se equivocó solicitando un concepto al Consejo Nacional Electoral y este emitiéndolo” y el mismo va “en abierta contravía con las disposiciones constitucionales y legales que rigen los mecanismos de participación ciudadada”.

Tras identificar el marco jurídico que regula la materia y citar jurisprudencia constitucional relacionada con los mecanismos de participación ciudadana, solicitó “ordenar a la Registraduría Nacional que responda a la vocera del Comité Promotor de Referendo, cuántas firmas debemos remitir y a partir de qué fecha corren los seis meses que otorga la Ley 134 de 1994 para su recolección y poder así realizar la convocatoria del referendo aprobatorio de iniciativa popular”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

El a quo –mediante providencia del 8 de marzo de 2012- (fl.55) admitió la acción de tutela y dispuso convocar a la autoridad accionada, como tercero con interés, vinculó al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, le solicitó remisión de copia del concepto 1131 del 6 de agosto de 1998, documentación que fue allegada en la oportunidad respectiva (cfr. fls. 53 a 58 vto).

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl.59) solicitó negar el amparo deprecado por la actora, pues consideró –previa aceptación de los hechos identificados en el libelo tutelar y realizar estimaciones generales sobre las características de la reforma constitucional- que “de conformidad con la Ley 130 de 1994 (sic) en su artículo 39 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el señor Registrador Nacional del Estado Civil solicitó concepto sobre la viabilidad de convocar a un referendo de reforma constitucional en el evento que esta iniciativa haya sido negada por la respectiva corporación” el cual fue contestado “mediante concepto radicado bajo el número 9548-11 del 27 de septiembre de 2011” por el Consejo Nacional Electoral de donde se colige que “la única manera de convocar a un referendo para reformar la Constitución Política es mediante una ley aprobada por el Congreso de conformidad a lo estipulado en su artículo 378 y la Ley 134 de 1994 en su artículo 33”.

Tras citar las normas que regulan la...

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