Sentencia de Tutela nº 206/12 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 382143602

Sentencia de Tutela nº 206/12 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3244737

T-206-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-206/12

Referencia: expediente T- 3.244.737

Acción de tutela instaurada por F.A.Z., contra el Tribunal Administrativo de B..

Reiteración de jurisprudencia.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo emitido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por F.A.Z., contra el Tribunal Administrativo de B., en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2011, el ciudadano F.A.Z., interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de B., por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, basándose en los siguientes hechos:

  1. Hechos.

    1.1 El accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la División de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, mediante la resolución No. 082 del 30 de marzo de 2001. Se posesionó en el empelo el 10 de abril del mismo año.

    1.2 El 17 de diciembre de 2001, mediante la resolución No. 211 la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias declaró insubsistente el nombramiento del accionante, sin que dicho acto administrativo estuviese motivado.

    1.3 Con base en lo anterior, el señor A.Z. inició demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, éste aceptó las pretensiones de la demanda el mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 y en consecuencia ordenó a la Contraloría de Cartagena reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.

    1.4 La entidad demandada apeló el fallo del a quo y, en segunda instancia le correspondió decidir al Tribunal Administrativo de B., el cual mediante providencia del 15 de abril de 2011 revocó la sentencia del Juzgado Administrativo, argumentando que teniendo en cuenta la fecha de expedición del acto de desvinculación es el 17 de diciembre de 2001, y para ese entonces no había entrado en vigencia la ley 909 de 2004 que estableció el régimen general de carrera administrativa, entonces, consideró que no era necesario que dicho acto fuese motivado, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado.

    1.5 El accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al respecto se fundamentó en la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que la autoridad judicial no aplicó la regla jurisprudencial que establece la obligación de motivar los actos mediante los cuales se declara insubsistente los nombramientos de provisionales.

  2. Intervención de la parte demandada.

    Mediante escrito del 28 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de B. dio contestación a la acción de tutela, en la que informó que para proferir el fallo que ahora se controvierte en sede de tutela, se acogió la tesis del Consejo de Estado según la cual los actos administrativos mediante los cuales se desvincule personal que haya sido nombrado en provisionalidad, no deben ser motivados si no fueron expedidos durante la vigencia de la ley 909 de 2004 y, en el presente caso la resolución por la cual se declaró insubsistente al demandante data del 17 de diciembre de 2001.

  3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    3.1 Copia de la resolución No. 082 del 30 de marzo de 2001, mediante la cual el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la División de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.

    3.2 Copia de la resolución No. 211 la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, en la que declaró insubsistente el nombramiento del accionante, sin motivación alguna.

    3.3 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en primera instancia que aceptó las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía ocupando.

    3.3 Copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de B. el 15 de abril de 2011, en el que revocó la sentencia de primera instancia.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de Única Instancia.

El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, mediante providencia del 17 de agosto de 2011 resolvió rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el actor.

Lo anterior, con fundamento en que la sentencia atacada en sede de tutela, es el resultado de la autonomía judicial con la que cuenta el Tribunal Administrativo de B., el cual consideró que debía acoger lo preceptuado por el Consejo de Estado porque es a ésta autoridad judicial a la que le corresponde por competencia definir la legalidad de los actos administrativos. Entonces, resolvió que la sentencia que se controvirtió no incurrió en ningún defecto y, en esta medida lo pretendido escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número diez, mediante Auto del 20 de octubre de 2011, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

En dicho auto le correspondió el estudio de la misma al Magistrado H.A.S.P. el cual, mediante escrito del 16 de enero de 2012 manifestó que se encontraba impedido para conocer del mismo, teniendo en cuenta que tiene un vínculo de consanguinidad en segundo grado con el entonces Contralor Distrital de Cartagena de Indias, H.S.P.. La S. octava de revisión, mediante Auto del 25 de enero de 2012 aceptó el impedimento mencionado.

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico.

    En el presente asunto, corresponde a la S. establecer si (i) ¿es necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera entes de la entrada en vigencia de la ley 909 de 2004? Y, (ii) ¿resulta vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, el hecho de que una autoridad judicial considere que no es necesario motivar el acto de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y, en consecuencia se abstiene de declarar la nulidad del mismo así como el restablecimiento del derecho?

  3. Solución al problema jurídico.

    Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

  4. La procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones por esta Corte[2]. En esta oportunidad la S. se referirá brevemente a la causal de desconocimiento del precedente constitucional, por haber sido la alegada por el peticionario en su escrito de tutela, pues en esta expuso que el Tribunal Administrativo de B., no aplicó el precedente constitucional que existe sobre la materia, según el cual, es un deber de la administración motivar los actos de retiro de provisionales. (Citó las sentencias Su-250 de 1998, Su-917 de 2010, T610 de 2003, T-1206 de 2004, T-161 de 2006, T-887 de 2007 y T-437 de 2008, entre otras).

    Esta causal se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance[3]. Sobre su aplicación, basta con referirse a lo explicado por la Corte en la sentencia T- 1112 de 2008, a propósito de un caso similar al que ahora se estudia[4], en dicha ocasión se dijo:

    “(…) para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.”

  5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la motivación de los actos administrativos de desvinculación de personas nombradas en provisionalidad ha sido clara en disponer que no existen razones suficientes para aceptar que la administración omita su deber de motivar este tipo de actos, al respecto existen múltiples pronunciamientos[5], tanto así que en el año 2010 se profirió por parte de la S. Plena de esta Corporación, la sentencia SU-917, en la que se unificaron las reglas jurisprudenciales sobre la materia.

    En dicha ocasión la Corte, estableció que la jurisprudencia constitucional ha sido “consistente, uniforme, extensa y reiterada sobre el deber inexcusable que tiene la Administración de motivar los actos administrativos”[6], para lo cual expuso varias razones, las cuales se citan a continuación:

    “En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad.

    En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de los actos administrativos.

    En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”( Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.), de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores” (Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, R.. 1652.).

    En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos.

    En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.”

  6. Adicionalmente, se dijo que si bien quienes ejercen cargos en provisionalidad no pueden asimilarse a un empleado público de carrera y, por lo tanto no puede pretender que le sean aplicables los derechos inherentes a la misma, ya que no se han sometido a las reglas que impone la ley para el efecto (participar en el concurso de méritos y culminarlo con éxito, superar el periodo de prueba, etc). Pero así mismo, tampoco pueden equiparase a empleos de libre nombramiento y remoción, pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralización de la función pública, mientras se lleva a cabo el correspondiente procedimiento para efectuar el nombramiento en propiedad. De esta manera concluyó:

    “En síntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.”[7]

  7. Por otra parte, también se dispuso que la falta de motivación de los actos de retiro de cargos en provisionalidad, constituye un vicio de nulidad, “en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.”

  8. En suma, la Corte Constitucional ha dado suficientes argumentos, para sostener que es un deber inexcusable de la administración motivar los actos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y los principios de participación democrática y publicidad, que rigen el Estado Social de Derecho.

    Caso en concreto.

  9. El señor F.A.Z. fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la División de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, mediante la resolución No. 082 del 30 de marzo de 2001, habiéndose posesionado en el mismo el 10 de abril del mismo año. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2001, mediante la resolución No. 211 la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias declaró insubsistente el nombramiento del accionante, sin que dicho acto administrativo estuviese motivado y, sin que se hubiese convocado a concurso de méritos para proveer el cargo del actor.

    En vista de lo anterior, el actor inició demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada a su favor en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 aceptó las pretensiones de la demanda ordenó, reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro. Sin embargo, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de B., revocó la anterior decisión argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de desvinculación expedidos antes de la entrada en vigencia la ley 909 de 2004 no deben ser motivados; y esto se aplica al caso bajo estudio ya que la fecha de expedición del acto de desvinculación del accionante es el 17 de diciembre de 2001.

  10. Para iniciar el estudio del caso, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra sentencia judicial, en primer lugar, se analizarán concisamente los requisitos de procedencia formal de la misma:

    - Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[8]: en casos idénticos al que ahora se estudia, la Corte ha considerado que este requisito se encuentra satisfecho, puesto que (i) se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, (ii) al desconocimiento de los principios constitucionales de estabilidad laboral y de publicidad en la función pública, (iii) plantea el problema de la vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de revisión de tutela y en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.

    - Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[9]: los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la S. Novena tienen origen en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho proceso se rechazaron las pretensiones del peticionario por parte del juez de segunda instancia.

    - Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al respecto basta con señalar que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 15 de abril de 2011 y, la acción de tutela que se revisa fue instaurada el 6 de julio de la misma anualidad, es decir, que transcurrieron menos de 3 meses entre una actuación y la otra.

    - En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: Este requisito no es aplicable al caso en concreto, pues la irregularidad que se alega es de carácter sustancial.

    - Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: La ausencia de motivación en el acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor F.A.Z. fue uno de los fundamentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, alegó el actor que la ausencia de motivación del acto administrativo, lo convierte en un acto viciado de nulidad y, por lo tanto vulneratorio de su derecho al debido proceso.

    - Que el fallo impugnado no sea de tutela[10]: este requisito se encuentra plenamente acreditado, obsérvese que en este caso la providencia que se controvierte fue dictada en el transcurso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  11. En consecuencia, la S. concluye que se encuentran plenamente acreditados los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ahora bien, se pasará a estudiar la procedencia material del amparo, conforme a lo que se expuso en la parte considerativa de esta sentencia sobre la causal del desconocimiento del precedente constitucional.

  12. En efecto, del análisis jurisprudencial efectuado en la parte considerativa de esta sentencia, se desprende que el fallo del Tribunal Administrativo de B. incurrió en la causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias por desconocimiento del precedente judicial, tal como se verá a continuación.

    En primer lugar, es claro que sobre el tema que se estudia existe un precedente constitucional reiterado y unificado en la sentencia SU-917 de 2010, el cual se había desarrollado por la Corte en numerosas sentencias.

    En segundo lugar, la S. considera que era necesario que el Tribunal Administrativo de B., aplicara el precedente trazado por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que de lo contrario se ven afectados derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. En este punto, resulta pertinente recordar que la Corte ha establecido que la motivación de los actos de desvinculación de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, obedece a los principios democrático y de publicidad en la función pública, de manera que si bien no es posible afirmar que el accionante tenía una cierta estabilidad laboral equiparable a alguien nombrado en propiedad, si le asiste el derecho a saber cuáles fueron las razones por las cuales la administración decidió prescindir de sus servicios.

    En tercer lugar, la justificación del Tribunal Administrativo de B. para apartarse del precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta insuficiente, ya que su único argumento fue que se ciñó a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que el actor solicitó expresamente la aplicación de la doctrina constitucional; en esta medida, no justificó por qué su decisión resulta más apropiada que la estipulada por la Corte, en lo que tiene que ver con el respeto al principio de publicidad en la función pública y, el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

    En consecuencia esta S. encuentra procedente el amparo solicitado por el señor F.A.Z. y, por lo tanto protegerá los derechos fundamentados al debido proceso y a la igualdad. Así, dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Tribunal Administrativo de B. el 15 de abril de 2011 y ordenará a esta autoridad judicial dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia, así como la decisión SU-917 de 2010, en la que se estableció que los actos administrativos que desvinculan a provisionales nombrados en cargos de carrera, deben ser debidamente motivados.

    III DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero-. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2011 que resolvió rechazar por improcedente la acción interpuesta por el actor y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del ciudadano F.A.Z..

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B. el 15 de abril de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por F.A.Z. contra la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.

Tercero: ORDENAR al Tribunal Administrativo de B. proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por F.A.Z. contra la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el término previsto para dictar sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-318 de 2010, entre otras.

[2] Al respecto, pueden ser consultadas entre muchas otras las sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU- 913 de 2009.

[3] Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[4] En tal oportunidad, se resolvió un caso en el que el accionante fue retirado de la F.ía General de la Nación mediante un acto administrativo sin motivación por medio del cual el F. General decidió declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250/98, T-683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T-1206/04, T-1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T-257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06, T-653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07, T-132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T-793/07, T-838/07, T-857/07, T-887/07, T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T-437/08, T-580/08, T-891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09, T-104/09, T-108/09, T-109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09.

[6] Sentencia SU-917 de 2010.

[7] Sentencia SU-917 de 2010.

[8] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P.J.G.H.G., C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[9] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P.J.C.T..

[10] Sentencia T-757 de 2009: Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus S.s de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

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