Sentencia de Tutela nº 214/12 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 382143610

Sentencia de Tutela nº 214/12 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3231960

T-214-12 (PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA) Sentencia T-214/12

Referencia: expediente T-3231960.

Acción de tutela de J.E.C.L. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, D.C., el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., M.G.C. y M.V.C.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del auto emitido el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) en el trámite de la referencia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

1. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

El ciudadano J.C.L., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la S. Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la autoridad judicial mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al decretar el cierre de la investigación contra J.C.L., calificar el mérito del sumario, y decidir sobre el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria.

La acción de tutela fue interpuesta inicialmente ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se abstuvo de dar trámite a la misma razón por la cual el accionante acudió directamente a la Corte Constitucional, acogiéndose a lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporación. El expediente fue escogido para revisión por medio de auto de trece (13) de octubre de dos mil once (2011) de la S. de Selección de Tutelas Número Diez, y repartido a la S. Novena de Revisión.

  1. De la investigación penal adelantada contra J.C.L..

    1.1. El señor J.C.L. fue elegido Senador de la República para los periodos constitucionales 1998-2002; 2002-2006; y 2006-2010.

    1.2. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió abrir investigación previa en su contra, mediante auto del primero (10) de noviembre de dos mil siete (2007). El dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), la autoridad judicial citada recibió versión libre y espontánea al señor J.C.L..[1]

    1.3. El catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción y la captura del señor C.L.. El quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) tuvo lugar la vinculación del imputado mediante diligencia de indagatoria, la cual se extendió hasta el diecisiete (17) de septiembre del mismo año. Durante la etapa de instrucción fueron ordenadas y practicadas diversas pruebas, principalmente, de carácter testimonial.[2]

    1.4. El veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de definición de la situación jurídica dentro de la investigación seguida contra el señor J.C.L.. La S. de Casación Penal decidió imponerle medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito “concierto para delinquir”, tipificado en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. La defensa interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto de cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

    1.5. El veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió auto de cierre de la investigación, el cual fue objeto de recurso de reposición. El quince (15) de marzo de dos mil once (2011) la autoridad judicial accionada resolvió el recurso, confirmando la decisión de cierre de instrucción.

    1.6. El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor J.C.L. por concierto para delinquir. La defensa del investigado, previa la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, elevó incidente de nulidad contra las decisiones adoptadas en el auto de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

    1.7. El primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) tuvo lugar la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de nulidad contra el auto de cierre de la investigación y decidió lo relacionado con la práctica de pruebas. La defensa y el acusado interpusieron recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en audiencia, el cual fue resuelto el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

  2. Argumentos jurídicos planteados en la demanda.

    2.1. La tutela de la referencia se presentó con el propósito de controvertir la validez constitucional de decisiones adoptadas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la investigación y juicio que adelanta contra el señor J.C.. Estos son los cargos presentados en la demanda:

    2.1.1. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, en la faceta de defensa y contradicción, (i) al recibir la declaración J. delC.G.A. a partir de una nota incorporada al expediente por un Magistrado Auxiliar de la S. de Casación Penal en la que se indicó que había estado presente el Ministerio Público, aunque no aparece firma de ningún agente del órgano de control; (u) al llevar a cabo la diligencia de declaración del señor G.A. sin presencia del acusado, violando así su derecho a la defensa y a contrainterrogar al testigo; y (iii) al no disponer la ampliación de indagatoria de J.C.L. con el fin de permitirle defenderse de las imputaciones realizadas por ese testigo.

    2.2.2. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en diversos errores constitutivos de defecto fáctico en al auto de primero (1°) de agosto de dos mil once (2011), leído durante la audiencia preparatoria, al negar pruebas solicitadas en la defensa, tales como:

    (i) El testimonio de J.C.M., coordinador político del S.J.C.L., bajo el argumento de que la investigación sólo puede indagar sobre la ocurrencia de hechos ilícitos, violando el principio de investigación integral.

    (ii) Los testimonios de Eduardo Espinosa Faciolince, L.E.V., A.A., M.B. y M.R.H., por tratarse de personas sin “implicaciones judiciales “, violando el derecho fundamental del peticionario a controvertir las pruebas allegadas en su contra, mediante la declaración de personas que conocen su actividad política lícita.

    (iii) La declaración juramentada de personas mencionadas en el informe 068 de Policía Judicial, que habrían votado a favor del ex Senador J.C.L. bajo presión la grupos paramilitares, por considerarla una solicitud incierta e indeterminada.

    (iv) La ampliación del testimonio de M.A.C.M., alias ‘el chino’ con el fin de que “indique (...) lo que hasta el momento no ha hecho, quién era su C. en el año 2002 y (...) cuáles son los hechos que directamente le constan “, mediante una argumentación que se limita a descalificar el trabajo de la defensa técnica.

    (v) La inspección judicial a la cárcel de Barranquilla donde estuvo recluido U.B.M., alias ‘J.D.’ a fin de establecer qué abogado lo visitó para entregarle el CD en el que supuestamente se consignan amenazas de J.C.L. en su contra.

    2.2.3. Además, la S. de Casación Penal habría incurrido en defecto fáctico por valoración contraevidente del material probatorio, consistente en (i) dar valor probatorio al CD en el que supuestamente se consignan amenazas de J.C.L. hacia Ú.B.M., dado que las supuestas amenazas, consistentes en extraditar al señor B.M. y detener a su esposa no podrían ser realizadas por un Senador de la República, quien no tiene el poder de adoptar ninguna de esas decisiones; y (u) dar credibilidad al testimonio de Ú.B.M., pese a las contradicción en que ha incurrido en las cinco declaraciones que ha presentado en este trámite.

    2.2.4. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de ausencia de motivación, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad presentada contra el auto de calificación del sumario, proferidos el 27 de abril de 2011, así como en el auto que resolvió el recurso de reposición presentado contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria de primero (1°) de agosto de dos mil once (2011).

    Decisiones objeto de revisión.

    En este trámite no se produjeron fallos constitucionales de instancia, dada la decisión de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia de rechazar, sin efectuar el análisis de la demanda, la acción de tutela interpuesta por J.C.L. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Intervención de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    La S. Novena de Revisión vinculó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de veinte (20) de febrero de dos mil doce. Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la autoridad judicial accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción, basándose en (i) el hecho de que el proceso se encuentra en curso, y (ii) la ausencia de violación de derechos o errores en las actuaciones de la Corporación. Así lo expresó la accionada:

    “(…) el 16 de noviembre de 2011 se inició la audiencia pública de juzgamiento (…) se agotó el interrogatorio de J.C.L., la práctica de pruebas y … se está surtiendo la fase de alegaciones finales, intervenciones con las cuales se concluye el juicio y las diligencias quedan a disposición de la S. para que se profiera la sentencia que en derecho corresponda” “(…) [la demanda se dirige contra] “una actuación en curso en la que aún no se ha adoptado la decisión definitiva por parte de la Corporación” y que “mientras el proceso se encuentre en curso y no se haya proferido sentencia de única instancia, a través de la cual se defina la situación jurídica de CÁCERES LEAL, la acción impetrada es improcedente, especialmente cuando, como en este caso, se trata de un trámite respetuoso de los derechos y garantías procesales (…) en el escrito propone que la Honorable Corte Constitucional, para resolver sus pretensiones tenga que realizar ejercicios valorativos, en torno a contenidos probatorios propios y exclusivos del funcionario competente”.

    Sobre los argumentos específicos presentados en el escrito de la tutela, expreso la citada autoridad judicial:

    “a. Resulta impropio que la S., con ocasión de un trámite de tutela, efectúe y anticipe valoraciones del material probatorio por fuera del escenario natural en el cual se deben presentar tales argumentaciones, ya que dicho ejercicio dialéctico podría propiciar conceptos que eventualmente le cercenarían las posibilidades de adoptar una decisión de fondo en el asunto. || b. Las razones que la Corte ha tomado en consideración para resolver las múltiples solicitudes que en su momento ha elevado la defensa, quedaron documentadas en los autos interlocutorios respectivos, los cuales han de ser el referente necesario para dilucidar el grado [de] acierto y verdad de los argumentos de la actora. Además, por principio, la corporación no entrará en el paradójico ejercicio de explicar inexistentes vías de hecho”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problemas jurídicos.

    A partir de los hechos y argumentos jurídicos presentados en los antecedentes de esta providencia, corresponde a la S. Novena de Revisión determinar: (i) Si la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violó el debido proceso del señor J.C.L. al recibir la declaración de J. delC.G.A. sin el cumplimiento de las formalidades legales; concretamente, sin presencia del acusado, y sin recibir ampliación de indagatoria a J.C.L. para garantizar su derecho de defensa en relación con las imputaciones del citado testigo.

    (ii) Si la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación al debido proceso por (i) negar el decreto de pruebas solicitadas por la defensa, a partir de un deficiente análisis de pertinencia, conducencia y utilidad; y (ii) realizar una valoración contraevidente del testimonio de Ú.B.M., alias ‘J.D.’, y del contenido del CD aportado corno prueba documental sobre las supuestas amenazas de J.C.L. contra el señor B.M..

    (iii) Si la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de falta de motivación al resolver la solicitud de nulidad contra el auto que calificó el mérito del sumario, y al responder el recurso de reposición contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

    Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S. (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) se referirá a los defectos o causales de procedencia de la acción de tutela denominados defecto procedimental, defecto fáctico y ausencia de motivación. En ese marco, (iii) aplicará las subreglas pertinentes al caso objeto de estudio.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    1.1 La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[3].

    1.2 Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[4].

    1.3 La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[5]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[6], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[7].

    1.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.

    1.5 En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

    1.6 En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados.

    De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[8]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.

    La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal.

    Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.

    1.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la S. Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción.

    1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[9]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[10]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[11]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12].

    1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[13] sustantivo[14], procedimental[15] o fáctico[16]; error inducido[17]; decisión sin motivación[18]; desconocimiento del precedente constitucional[19]; y violación directa a la constitución[20].

    En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[21].

    1.8 No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[22].

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[23]

  4. Breve caracterización del defecto fáctico.

    2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[24], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[25], como consecuencia de una omisión en el decreto[26] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

    2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva[27], que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[28], es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[29].

    2.3 El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló:

    “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[30]

    2.4 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[31], determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

    2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[32]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural:

    “(…) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[33].

    2.6 Por último, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[34] (Resaltado fuera del original).

  5. Breve caracterización del defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. La Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situación en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto, o cuando (u) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido.

    En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado —en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición, (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas “.

    Al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (u) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

  6. Breve caracterización del defecto ausencia de motivación.

    4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).

    4.2. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.

    4.3. Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.

    4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.

    La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).

    4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).

    4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.

    A continuación se aplicarán las subreglas reiteradas al caso concreto.

  7. Análisis del caso concreto.

    5.1. Análisis formal de procedencia (o procedibilidad).

    En este acápite, se analizará si la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.L. cumple los requisitos generales de procedibilidad del amparo, cuando ésta se dirige a controvertir decisiones de naturaleza jurisdiccional.

    5.1. Relevancia constitucional: el asunto objeto de estudio posee evidente relevancia constitucional pues toca con aspectos centrales del debido proceso penal, garantías esenciales del Estado de Derecho; y tiene incidencia en la tarea judicial que adelanta la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de investigaciones adelantadas contra funcionarios que, ostentando altas dignidades en el Estado colombiano, presuntamente, comprometieron el ejercicio de sus funciones democráticas al poder y los intereses de grupos armados al margen de la ley y responsables de dramáticas violaciones a los derechos humanos.

    5.2. Agotamiento de recursos (subsidiariedad): en esta oportunidad, las decisiones que la apoderada del peticionario considera violatorias de derechos fundamentales se profirieron en el auto de cierre de instrucción, en el auto de calificación del mérito del sumario, y en la audiencia preparatoria de la investigación y juicios adelantados por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra J.C.L. por el presunto delito de concierto para delinquir. La defensa del señor J.C.L. interpuso el recurso de reposición contra esas decisiones, e intentó un incidente de nulidad contra el auto que calificó el mérito del sumario.

    En síntesis, la última decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se discutieron los cargos puestos en conocimiento del juez de tutela fue el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Si bien dentro del proceso penal, al momento de interponer la acción de tutela, hacía falta que se desarrollara la audiencia de juzgamiento y actualmente el trámite se encuentra en etapa de alegatos finales, la inconformidad de la defensa sobre la práctica de algunas pruebas y la negativa de decretar otras pruebas no puede, actualmente, ser controvertida por otro medio de defensa. En ese sentido, y dada la estructura del procedimiento penal adelantado contra el ex congresista J.C.L., el requisito se encuentra satisfecho.

    5.3. Inmediatez: en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la última decisión judicial en la que se controvirtieron los cargos elevados ante el juez de tutela, tuvo lugar el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) y la acción fue presentada el primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011). En esos términos, y dada la complejidad del asunto a tratar, la tutela fue interpuesta de manera diligente, y la demanda cumple con este requisito de procedibilidad.

    5.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión presuntamente violatoria de derechos fundamentales.

    En el asunto de la referencia se plantea la existencia de una irregularidad procesal; de diversos defectos en el manejo y valoración del material probatorio, y de la omisión de motivación en las decisiones judiciales controvertidas. El primero de los cargos, entonces, debe cumplir con esta carga específica de procedibilidad.

    De acuerdo con la demanda de tutela, la S. de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental derivado de irregularidades procesales ocurridas en tomo a la incorporación del testimonio de J. delC.G.A. a la investigación penal. Esas irregularidades se concretan en (i) haber recibido su testimonio a partir de una nota de un Magistrado Auxiliar, en la que se afirma que el testigo se acercó a la S. de Casación Penal en compañía de un agente del Ministerio Público, aunque no aparece firma de tal funcionario; (ji) recibir su declaración sin la presencia del acusado y (iii) no ordenar la ampliación de la indagatoria de J.C.L. como medio de defensa frente a las imputaciones de ese testigo.

    El cargo tiene, por objeto material, la exclusión del testimonio mencionado, o bien, el decreto de una nulidad para que sea practicado de nuevo permitiendo el ejercicio de defensa y contradicción material por parte de J.C.L..

    La S. observa que no es procedente el análisis de fondo de este cargo porque la demanda no cumple con la carga argumentativa de mostrar cómo la incorporación de ese testimonio tuvo una incidencia determinante al momento de proferirse la resolución de acusación contra J.C.L. ni cómo su exclusión podría variar la calificación del mérito del sumario. Dado que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se basó de forma exclusiva, ni prevalente, en el testimonio de J. delC.G.A., sino en el análisis de un amplio número de declaraciones que, de forma directa e indirecta mencionaron la existencia de vínculos entre el peticionario y grupos armados al margen de la ley, resulta claro que no se cumple con este requisito, por lo que la S. se abstendrá de estudiar este cargo.

    5.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.

    Los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales son, en esta oportunidad, decisiones adoptadas en el marco de la investigación y el juicio seguidos contra J.C.L.. Se concretan en la omisión en la práctica de pruebas, la incorporación de una prueba supuestamente ilegal, la falta de motivación en decisiones relativas a la incorporación de las pruebas y en la solución al recurso de reposición intentado por la apoderada del acusado. La inconformidad de la defensa del proceso penal contra esas decisiones fue manifestada dentro del proceso penal, y la defensa técnica hizo uso de los recursos legales de los que dispone el ordenamiento para controvertir las decisiones de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El requisito entonces fue cumplido.

    5.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. En esta oportunidad se controvierten decisiones propias del proceso penal seguido contra el ex senador J.C.L.. No se trata de sentencias de tutela, así que la demanda cumple con este requisito.

    En ese orden de ideas, en el asunto objeto de estudio concurren los presupuestos para abordar el análisis de los cargos.

  8. Análisis de fondo o de procedencia material de la tutela.

    Como se explicó en el análisis de procedibilidad formal de la acción, el cargo por defecto procedimental no será analizado. La S. se referirá, en consecuencia, a los diversos cargos por defecto fáctico y falta de motivación de las decisiones adoptadas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el curso de la investigación y juicio seguidos contra J.C.L. por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. Para el análisis del segundo cargo, la S. tomará como referencia el auto proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) por tratarse de la última decisión judicial en la que se controvirtieron, dentro del proceso penal, los cargos actualmente analizados por el juez de tutela.

    6.1. La decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar el decreto de algunas pruebas no constituye un defecto fáctico, sino una decisión adoptada a partir del análisis de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba llevado a cabo por el juez natural del proceso penal.

    Metodología de análisis.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencia judicial es el resultado de un delicado ejercicio de ponderación entre los principios de autonomía, independencia judicial y cosa juzgada, de una parte, y la supremacía constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, de otra parte.

    A medida que la Corporación ha venido acumulando un conjunto consistente de pronunciamientos en la materia, el resultado de esa ponderación se ha decantado en reglas concretas, las cuales fueron sistematizadas por la S. Plena en sentencia C-590 de 2005, estableciendo así una sólida dogmática para el análisis de supuestas violaciones a derechos fundamentales ocurridas en el ejercicio jurisdiccional. Esas reglas son los requisitos formales de procedibilidad y los presupuestos específicos de procedencia material de la acción expuestos en el numeral 1.7.

    Sin perjuicio de la obligación del juez de tutela de tomar en cuenta situaciones de vulnerabilidad de la persona que persigue la protección de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional considera que, por regla general, el análisis de cumplimiento de esos requisitos debe ser exigente. Cuando la acción es interpuesta por una persona que cuenta con adecuada representación judicial y la tutela pretende controvertir decisiones de un órgano de cierre del sistema jurídico colombiano, tal como ocurre en esta oportunidad, el análisis se torna más riguroso, pues de esa forma se garantiza en mayor medida la autonomía e independencia del juez natural del proceso y del órgano encargado de fijar la interpretación autorizada de las normas en cada jurisdicción.

    En este trámite la controversia gira, principalmente, en torno a diversos defectos fácticos en que habría incurrido la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el recaudo del material probatorio. Frente al defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional exige la concurrencia de diversas condiciones para que la tutela proceda como mecanismo material de protección de esos defectos. Tomando en cuenta los principios de libertad de valoración de la prueba e inmediación, la Corte ha establecido que no todo defecto fáctico implica la procedencia de la tutela, sino que debe tratarse de defectos que razonablemente incidan en el sentido de la decisión; ha precisado, en el mismo sentido, que el juez constitucional no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes.

    Como esta tutela se dirige contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se basa en la supuesta existencia de defectos de carácter fáctico, para la S. es aconsejable señalar, antes de pronunciarse sobre el contenido de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, que la apoderada del actor no satisfizo la carga argumentativa de demostrar la indiscutible trascendencia de los defectos alegados en el sentido de la decisión controvertida.

    Esta aclaración es relevante, no sólo para dar mayor a la argumentación, sino porque el incumplimiento de ese requisito hace irrelevante un análisis ulterior de los cargos, pues ello se traduciría en una invasión de las competencias del juez natural del proceso.

    La razón por la que la S. no encuentra satisfecho el requisito de incidencia o trascendencia del defecto en la decisión de acusar a J.C.L. por el delito de concierto para delinquir es que la investigación penal incorporó un amplio número de testimonios que, en concepto de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vinculan, de forma directa o indirecta, al accionante con grupos al margen de la ley en un período histórico determinado.

    Es importante indicar que en la etapa actual del proceso penal, la autoridad judicial citada no se ha pronunciado sobre la responsabilidad penal de J.C.L., pues las distintas decisiones que se adoptan en cada etapa del proceso penal exigen también diferentes requisitos de acreditación de los hechos, aspecto sin duda relevante para analizar un cargo por defecto fáctico.

    Así, la última decisión que tuvo incidencia en situación jurídica del accionante fue la resolución por la cual fue acusado por el delito de concierto para delinquir agravado. El estándar probatorio exigido por la ley para proferir esa decisión es la existencia de indicios o de un testimonio digno de credibilidad y es claro que, independientemente de la inconformidad del acusado y su defensa sobre el alcance que la autoridad accionada le ha dado a los distintos elementos probatorios, la S. de Casación Penal contaba con esos elementos mínimos exigidos por la ley para proferir la resolución de acusación.

    Los cargos referentes a la omisión en el decreto de pruebas, además, se basan en una inconformidad con el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba adelantado por la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, no puede determinarse antes de la sentencia qué incidencia tienen esos testimonios en la decisión que finalmente adopte el órgano judicial accionado sobre la responsabilidad del señor C.L., escenario en el que las exigencias probatorias se incrementan, ya que el juez debe hallarse más allá de la duda razonable para adoptar un fallo condenatorio.

    Lo que se observa, actualmente, es que la apoderada del actor pretende utilizar la acción de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate probatorio que no es propio del escenario constitucional. En síntesis, la demanda propone que el juez de tutela adopte una valoración alternativa a la que realizó la Corte Suprema de Justicia sobre la pertinencia, utilidad, y conducencia de la práctica de algunos testimonios; y que corrija el análisis realizado por la autoridad judicial accionada sobre otros medios.

    Esos argumentos no son legítimos en el trámite de la tutela contra providencia judicial, pues la tutela no es una instancia del proceso penal seguido por la Corte Suprema de Justicia contra personas que gozan de fuero constitucional, ni un escenario en el que se pueda discutir la corrección de todas las opciones valorativas en materia probatoria adoptadas por el juez natural del proceso, sino un trámite en el que se verifica –únicamente- si esas decisiones se oponen o no a los derechos fundamentales.

    Además de lo expuesto, es importante recalcar en que, cuando la parte demandante no cumple con la carga de demostrar la incidencia del defecto en las decisiones judiciales que controvierte, lo que ocurre desde el punto de vista constitucional es que no se satisface el requisito fundamental de la tutela contra providencia judicial: que exista una violación o amenaza a un interés iusfundamental.

    El conjunto de cargos por defecto fáctico, en virtud de las consideraciones recién expuestas, no prospera.

    6.2. Análisis del cargo por ausencia de motivación.

    Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, la motivación de los fallos judiciales es una faceta del derecho fundamental al debido proceso. La motivación cobija tanto los aspectos de interpretación de las disposiciones jurídicas, como los razonamientos utilizados para fijar los hechos materiales del caso. La justificación de las decisiones judiciales, como se explicó, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y una condición de legitimidad de la actividad judicial en un estado democrático.

    Es claro para esta S. de Revisión que la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ese defecto en el trámite de la referencia. Las razones sobre las cuales fundamentó sus decisiones se encuentran condensadas en el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), aunque también fueron expuestas, in extenso, en el curso de la audiencia preparatoria. La trascripción de algunas de esas razones permitirá, mediante un simple ejercicio argumentativo, demostrar que las acusaciones de la apoderada del actor carecen de fundamento:

    1. Sobre la solicitud de nulidad por supuesta violación al debido proceso y el derecho de defensa, cargo relacionado con la recepción del testimonio de J. delC.G.A., expresó la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

      “(...) (i) Las imputaciones realizadas en la indagatoria son de naturaleza provisional y solamente los cargos formulados en la acusación tienen carácter definitivo. (u) La necesidad de ampliar la indagatoria está dada por el impacto que los nuevos hechos tengan sobre la adecuación típica. II (iii) Lo relevante es que el procesado haya tenido la oportunidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vinculó al proceso, lo cual en este caso quedó explicitado desde la indagatoria y, con mayor riqueza, valorado en el auto a través del cual se resolvió la situación jurídica (iv) Dentro de este asunto se cumplió a cabalidad con las formalidades contempladas en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Aún en gracia de discusión, si se aceptara que los hechos narrados por GELVEZ ALBARRACIN desbordaban los fundamentos fácticos que propiciaron la vinculación de C. LEAL, ello no era suficiente para reclamar la nulidad impetrada, ya que, en todo caso, se trata de comportamientos que como tales se integran en el injusto de Concierto para Delinquir Agravado reprochado, tal y como lo desarrolló la S. dentro del radicado 32.792, en sentencia proferida el 25 de, mayo de 2011. Sobre las imputaciones que, en su momento realizó JOSÉ DEL CARMEN GELVEZ ALBARRACIN, existieron acciones concretas por parte del acusado y el apoderado judicial, ti como expresiones auténticas del derecho de contradicción y defensa que desde la perspectiva material descartan la vulneración alegada”.

      Como puede verse, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respondió con claridad las quejas relativas a una violación al derecho fundamental debido proceso, relacionadas con el testimonio de J. delC.G.A.. Lo hizo basándose en normas legales y jurisprudenciales contenidas en decisiones precedentes la Corporación, según las cuales la imputación tiene un carácter provisional durante las distintas etapas del proceso penal y sólo cuando una prueba implica una modificación sensible en la misma, procede la ampliación de la indagatoria como medio de defensa, debido a la estructura del proceso penal.

    2. Sobre la negativa de practicar algunas pruebas, expresó la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

      “[Sobre] las declaraciones de EDUARDO ESPINOSA FACIOLINCE, E.F., L.E.V.M., A.A.L., M.B.Y.E.R.H. (...) Considera la S. que el fundamento inicial para deprecar la práctica de estas pruebas, a partir del cual se encontró que se trataba de pruebas repetitivas, orientadas a la acreditación de hechos que en sede de instrucción frieron objeto de intensa actividad probatoria, no resulta alterado con las nuevas razones aducidas por C. LEAL en la sustentación del recurso (...) De otro lado, desconoce C. LEAL que las razones de la Corporación para despachar desfavorablemente la pretensión probatoria, no consistieron sólo en que se había escuchado en declaración a los señores W. MONTES y V.B., sino también a J.M.I., L.S. y E.P., personas que, en conjunte, constituyen un referente razonable y proporcionado para mantener la decisión adoptada, por existir suficiente ilustración en esta materia”.

      Y, en lo concerniente a la negativa de recibir el testimonio de J.C., expresó la autoridad judicial accionada:

      “La S. al resolver esta aspiración probatoria, consideró que la misma era superflua e impertinente, en la medida en que no estaba orientada a dar claridad sobre los hechos objeto de impugnación, que se concretan a la promoción de grupos armados ilegales por parte de C. LEAL, en circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas en el auto calificatorio, las cuales distan de aquellas actividades usuales, normales y públicas que se cumplen a propósito del ejercicio político”.

      Como puede verse la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia motivó plenamente sus decisiones en materia probatoria. En esa motivación, el análisis de utilidad y pertinencia de la prueba llevaron a la Corporación a decretar solamente algunos de los testimonios solicitados por la defensa, por considerar que existe suficiente ilustración sobre el punto que se pretende acreditar en el proceso; y el criterio de pertinencia llevó a la Alta Corporación a rechazar un testimonio por considerar que no están en controversia las actividades lícitas de J.C.L.. Esta S. no puede sustituir ese análisis por las consideraciones de la profesional del derecho que representa los intereses de J.C.L., ni proponer una valoración diferente pues, como se expresó, la tutela no constituye una instancia adicional del proceso penal.

    3. En relación con las declaraciones de “la cachaca Y. y “el ganadero C., expresó la S. de Casación Penal:

      “(...) así se aceptara que en verdad “J.D., en la versión del 24 de febrero de 2011, dijo que C. LEAL( legó al corregimiento de Ñanguma en compañía de la “Cachaca Y. el ganadero “C., ello (...) no sería suficiente para reponer la decisión, ya que continúa inmodificable la situación incierta advertida en el auto impugnado, frente a la imposibilidad inmediata de acceder de manera responsable a la identidad de las personas que deberían comparecer y su ubicación. La peregrina referencia sobre el ganadero “C., como una persona de la región de A., no es elemento suficiente para orientar labores serias por parte de la Policía Judicial y lograr la comparecencia de quien presuntamente acompañó a C. a la región de Ñanguma, máxime cuando él mismo sugiere que se trata de una familia integrada con varios miembros entre los cuales se desconocería cuál de ellos debería testificar (...)”.

      La motivación de la S. de Casación Penal es clara: no ordenó esa prueba porque ni “el ganadero C.” ni “la cachaca Y. se encuentran plenamente identificados, aspecto que no puede ser controvertido por esta Corporación, actuando como juez de tutela.

    4. En lo atinente al testimonio de alias ‘el chino’ explicó, además, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

      “(...) lo fundamental para rechazar la solicitud fue la carencia de sustentación del defensor, ya que la ofrecida, además de superflua, no permitía realizar un juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, salvo que dejaba en evidencia falacias atribuibles al propio apoderado cuando habiendo tenido la oportunidad, en las múltiples diligencias recibidas al testigo, no ejerció un contradictorio adecuado, orientado a establecer los hechos que directamente le constaban al testigo”.

      La negativa del testimonio, en otros términos, obedeció a que alias ‘el chino’ ya declaró en la etapa de investigación, y fue interrogado por la defensa, por lo que, para la S. de Casación Penal no resultaba claro por qué la defensa no aprovechó esas ocasiones para obtener la información requerida.

      No estima la S. necesario continuar con la transcripción de cada una de las consideraciones expresadas por la S. de Casación Penal sobre los argumentos de inconformidad de la defensa. En relación con el informe de policía judicial en el que se relaciona un grupo de personas que habría votado bajo presión de grupos paramilitares, explicó la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia que solicitó a la Registraduria Nacional del Estado Civil informar cuáles personas, de las incluidas en el informe, ejercieron el derecho al voto, para determinar su identidad y la relevancia de su intervención en este trámite. Y sobre el manejo del CD en el que supuestamente se escuchan amenazas proferidas contra Ú.B.M. por J.C.L., la S. de Casación Penal explicó que, por tratarse de un asunto que podría constituir un reproche penal autónomo, dispuso la compulsa (remisión) de copias a los órganos competentes.

      Los argumentos expuestos en la resolución citada son prácticamente los mismos que había consignado la autoridad demandada en la audiencia preparatoria, aunque expuestos de forma sucinta: en concepto del órgano jurisdiccional accionado, en el recurso de reposición no se efectuaron reproches a la actuación judicial sino que se repitieron los motivos de inconformidad de la defensa en lo que hace a la práctica de algunas pruebas, y la omisión en el decreto de otras pruebas.

      Constata la S. que, nuevamente, en sede de tutela, pretende la apoderada del señor J.C.L. reabrir un debate probatorio, propio del proceso penal, sin presentar los argumentos de inconformidad constitucional contra esas decisiones. En lo atinente a la motivación de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, esta se encuentra desarrollada en cada uno de los autos interlocutorios y, finalmente, sintetizada en el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), del que se transcribieron diversos apartes, con el ánimo de ilustrar que se trata de un cargo por completo injustificado.

      Sobre el cargo, concluye la S. que (i) la S. de Casación Penal no incurrió en el defecto de falta de motivación; (ii) la motivación contenida en las distintas decisiones adoptadas en el proceso responde a las inquietudes de la defensa y (iii) es consistente con las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de cada providencia. Por ello, para esta S. (iv) no se presenta un supuesto de ausencia de motivación, motivación insuficiente, o motivación irrazonable que justifique la intervención del juez de tutela.

      En virtud de las consideraciones expuestas, se declarará que en el presente caso no se configuran los defectos alegados por el peticionario, pues (i) el cargo sobre la ocurrencia de defectos fácticos no es procedente porque no se cumplió la carga argumentativa de demostrar la trascendencia de esos defectos en el sentido de las decisiones proferidas durante la etapa investigativa y, concretamente, al proferir resolución de acusación; la incidencia de esas pruebas, en la audiencia pública no puede ser determinada a priori; y (ii), el cargo sobre ausencia de motivación está estructurado sobre un supuesto inexistente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha motivado adecuada y razonablemente sus decisiones, como lo demuestra el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once, en el que (por última vez) la S. de Casación Penal se pronuncia sobre las diversas razones de inconformidad de la defensa.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. – Levantar la suspensión de términos ordenada dentro del presente trámite.

Segundo. — Denegar la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor J.C.L., con base en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. - Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] “En esa etapa procesal la S. Penal escuchó la declaración de A.M.G., Ú.E.B.M., É.I.F.F., E.J.R.R., M.A.C.M., S.M.G., E.C.T., Ó.D.V.T., I.R.D., E.J.C.V., A.G.T., Á. de J.L.M., C.T.O., J.J.G.T., H.M.C. de G.. (Cfr. Fl. 130. Cuaderno de tutela).

[2][2] En etapa de instrucción se recibieron las declaraciones de “A.O.I., M. de J.B.J., C.E.A., L.V.P., S.C., A.L.C., W.A.M., G.A.T., L.E.G., J.D.C., E.P., V.B.S., A.M.P., A. delC.H., E.C.T., R.A.H., J. delC.G.A., S.M.C., M. de J.P.I., J.C., I.R.D. y Ú.B.M., “los alcaldes de M. la Baja, R.H.A.G., de V., J.L.M.A. y de A.J.C.C.M. (…) Mediante declaración por certificación jurada lo hicieron los alcaldes de M. La Baja, R.H.A.G., de V., J.L.M.A., y de A., J.C.C.M.. (Cfr. S. de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia; Auto de diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), radicado 28.436).

[3] Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de S. Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[4] Cfr. C-590 de 2005.

[5] Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.

[6] Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud.

[7] Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998.

[8] Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.

[9] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.

[10] Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[11] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[12] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus S.s de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[13] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[14] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[15] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[16] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[17] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[18] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[19] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[20] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[21] Ver Sentencia T-701 de 2004.

[22] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[23] Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[24] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-458 de 2007.

[25] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[26] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[27] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.

[28] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002 , T-244 de 1997.

[29] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

[30] Sentencia T-442 de 1994.

[31] Ver también la sentencia T-008 de 1998.

[32] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P.V.N.M., reiterada por la T-008 de 1998.

[33] Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006.

[34] Ibídem.

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