Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 389881540

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Julio de 2012

Fecha11 Julio 2012
Número de expediente61195
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 254

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de mayo de 2012, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de J.L. ROJAS y O.L.R., dentro del trámite constitucional adelantado en contra de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia[1], así:

“Manifiestan los accionantes, a través de apoderado, que el 07 de junio de 2011, presentaron denuncia en contra de las señoras T.L.R. (sic) y J.P.Á.L., por haber elaborado dos actas con fechas iguales y contenidos distintos, plagadas de falsedades, siendo elevadas a escritura pública, perpetrándose un fraude procesal en la Cámara de Comercio de Barranquilla, resultando la señora T.L.R. como representante legal de la sociedad de inversiones R.L. y Cia. S.en C. Así mismo, informan que radicaron en la Fiscalía una solicitud de priorizar la investigación por haberse sustraído siete inmuebles avaluados en 800 millones de pesos.

Añaden que la denuncia fue ampliada el 22 de septiembre y que el 24 de enero presentaron escritos poniendo de presente varias irregularidades. Sin embargo, se duelen de la expedición de una orden de archivo el 26 de marzo de 2012, pues, considera (sic) que desborda el ordenamiento jurídico en la medida en que viola el artículo 66 de la Constitución Nacional.

Argumenta que la orden de archivo adolece de varios errores, pues se tomo (sic) en cuenta el fraude procesal frente al notario cuando se declaró que fue ante la Cámara de Comercio.

Expone los defectos fácticos de la orden de archivo de las diligencias que se resumen en la falta de valoración de las dos escrituras públicas que fueron allegadas con la denuncia, las resoluciones emitidas por la Cámara de Comercio, los testimonios rendidos y en ignorar el indicio que indicaba que el móvil de la conducta de las indiciadas es ofensivo al bien jurídico de la fe pública, insiste en que la expresión ‘representante de la sucesión ilíquida del finado R.L.’ no es inocuo, pues en virtud de ella y de la falsedad ideológica de la denunciada pudo constituir una junta de socios en la que se autonombró como representante legal de la sociedad de Inversiones Reinaldo Lesmes y Cia. S. en C.”

  1. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  2. La Fiscal 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla[2] se opuso a la acción de amparo, pues los actores erraron en la selección del mecanismo para obtener la reconsideración del archivo, pues de acuerdo con la sentencia C-1154 de 2005 se dejó en claro la posibilidad de retomarse la actuación, ante la ausencia de efectos de cosa juzgada.

    Igualmente defendió su determinación, al estar ajustada a derecho y haberse plasmado en ella el fundamento de orden jurídico y fáctico para su procedencia, de manera que se descarta violación a derecho fundamental alguno. Anexó copia de algunas piezas procesales.

  3. T.L.R. y J.P.Á.L.[3] solicitaron la improcedencia de la acción, al no cumplirse con sus presupuestos tratándose de providencias judiciales, al existir simplemente una inconformidad de los actores con la determinación atacada.

    Además negaron la configuración de un hecho delictivo, pues la elaboración del acta, obedeció a su calidad de socia gestora de T. y la exigencia de la Cámara de Comercio frente al punto, situación que incluso fue corregida por tal entidad. Anexó documentación.3. EL FALLO IMPUGNADO

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos:

  4. No se cuenta con otro medio de defensa judicial con el cual el accionante pueda controvertir el archivo de la indagación, pues el supuesto del inciso segundo del artículo 79, requiere de la introducción de nuevos elementos probatorios y no la revaloración de los existentes. Criterio fijado en la sentencia T-520A de 2009.

  5. La orden de archivo en su motivación está viciada de un defecto fáctico, pues no aparece cierta la inocuidad de las actas, toda vez que fueron precisamente inscritas en la Cámara de Comercio de Barranquilla y con ello se permitió la representación de la sociedad y la sustracción de bienes de la compañía.

  6. No se desconoce que el archivo de las diligencias es del ámbito exclusivo de los fiscales, sin embargo, la constatación de los elementos mínimos para ejercer la acción penal debe excluir el factor subjetivo de la tipicidad, con el fin de que no se usurpen las funciones del juez penal.

    En consecuencia ordenó “…a la Fiscalía 46 Seccional- Unidad de Patrimonio económico- de esta ciudad que reabra la investigación seguida en contra de las señoras T.L.R. (sic) y J.P.Á.L., por la presunta comisión del delito de fraude procesal, la cual fue archivada en fecha 26 de marzo de 2012, y se valore de manera integral los elementos probatorios aportados por los denunciantes, y recolectados en la etapa de indagación.”

  7. LA IMPUGNACION

    T.L.R. y J.P.Á.L. impugnaron[4] el fallo y reiteraron los argumentos expuestos en el decurso del trámite de primer grado.

    Igualmente[5] su apoderado encauso el recurso por vía de la inexistencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y de presupuestos objetivos de los delitos denunciados.

5. CONSIDERACIONES
  1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

  2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

  3. Frente a la procedencia de la acción de tutela tratándose del archivo de la indagación, resulta pertinente traer la posición de la Corte Constitucional[6], al respecto:

    “En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7], la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004[8], no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004[9] y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P.[10] Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000[11], y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad.

    En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal...

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